Decisión nº 16.037 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 25 de Julio del año 2013.

203° y 154°

ACCIONANTE: D.M.R.L..

ACCIONADO: Dra. EUMELY J.S.M., en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Por recibida y vista la anterior acción de aparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de tres (03) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.037, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Se inicia la presente acción con solicitud interpuesta por la ciudadana D.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.838, domiciliada en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio T.C. B., y J.M.D., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.167.615 y V-20.611.541, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.455 y 197.843, respectivamente, en la cual manifiesta que se le han vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 51, en ese orden. Argumenta, que en fecha cuatro (04) de Julio del año que discurre, consignó solicitud de Únicos y Universales Herederos, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue recibida por la Secretaria de ése Despacho Abogada P.M.S.D., sin embargo, en fecha 18 de julio del corriente año, se pidieron los resultados de dicha diligencia, obteniendo como respuesta que en virtud de cúmulo de trabajo existente no se le había dado entrada, circunstancia ésta que se repitió el día 22 del mes y año que discurre.

Así mismo, señala en la solicitud de amparo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe providenciar dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se haya hecho la solicitud correspondiente. Por otra parte, considera que se ha vulnerado el Derecho al Acceso a los órganos de Administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Tutela Efectiva de los mismo, ya que no se ha obtenido con prontitud la decisión correspondiente, vulnerándose lo indicado en el único aparte del artículo antes mencionado, en el cual se garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere de éste Tribunal se admita y sea declarada con lugar la presente acción de a.c., y que se traslade al Juzgado accionado a fin de constatar la violación aquí denunciada.

II

DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:

… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de a.i. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución ha sido efectuados por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón a la presunta omisión al pronunciamiento de la solicitud realizada por la accionante ante la sede de ése Tribunal, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Del contenido íntegro del escrito presentado por la accionante se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho de Petición estatuidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que, la accionante alega en su escrito que no se ha dado respuesta oportuna y eficaz en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:

Artículo 10 C.P.C.: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

Si bien es cierto que, el artículo antes transcrito establece que los Jueces poseen tres (03) días para emitir los pronunciamientos de Ley ante los requerimientos realizados en las sedes judiciales por los Usuarios, no es menos cierto que, la Doctrina hasta la saciedad ha indicado que los días que expresamente no se encuentren señalados como continuos en el articulado que conforma nuestro compendio Legislativo, se entenderán cono días de DESPACHO, por lo que el cómputo realizado por la actora no se ajusta a la realidad, en virtud de que claramente cuenta los días continuos que han transcurrido desde el momento de la consignación de la solicitud hasta la fecha en la que presenta ante éste Tribunal la presente acción, no consta en los autos cuantos días de despacho han transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se introduce la acción.

Por otra parte, es menester señalar que, el requerimiento consignado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, versa sobre una solicitud de Únicos y Universales Herederos, la cual entra en la categoría de documentos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:

Artículo 895 C.P.C.: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Artículo 898 C.P.C.: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante aduce que la Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure vulnero los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, ambos consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que hasta la fecha de la presentación de la acción de amaro bajo estudio, no se ha obtenido respuesta alguna relacionada con la procedencia o no de la solicitud consignada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encontrándonos en el tema bajo estudio, es menester traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente signado bajo el N° 02-1257, en fecha 23 e agosto del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que la misma fue ejercida con fundamento en la supuesta violación del derecho de petición, por parte del Presidente de la República, el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela, pues, en criterio del accionante, dichas altas autoridades se abstuvieron de dar respuesta oportuna a la solicitud que, en diversas oportunidades, les ha dirigido con objeto de que consideraran y “decidieran adoptar” el denominado “Proyecto ELPAS”, el cual, según afirma, “tantos beneficios traería a todos los niveles de la sociedad civil y que hace cumplir la Constitución y las demás Leyes”. Igualmente, alegó que, “[e]l daño que ha causado el Presidente y los demás miembros del Gobierno Nacional al ignorar y denegar las peticiones del Recurrente son incuantificables...” (subrayado de este fallo).

Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el a.c. es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del a.c. no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. De manera que, cuando la accionante pretende que se le ordene a los órganos accionados que reconozcan los beneficios del Proyecto ELPAS y decidan sobre su adopción, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción, cual es, la anuencia de esta Sala Constitucional para con el sistema informático de orden económico de su invención, que denominó “La Economía de Participación Social con Moneda Electrónica, fundamentado en el Capitalismo de Responsabilidad Compartida, Proyecto ELPAS”, mediante un pronunciamiento judicial.

En consecuencia, estima esta Sala que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretenden proteger, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala, visto que no le corresponde decidir acerca del mérito del Proyecto ELPAS presentado por el accionante, debe declarar improcedente in limine litis la acción de a.i., y así se declara…

. Resaltado y Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior y revisada el escrito de acción de amparo y la copia fotostática simple en la cual consta el recibo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que presuntamente no ha sido tramitada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal debe aclarar que la Acción de A.C. es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En atención a lo anterior, y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, el cual es plenamente acogido por quien suscribe el presente fallo, considera ésta Juzgadora que no puede utilizarse la sede Constitucional a los fines planteados, en virtud de que evidentemente considera quien aquí decide que no está demostrado en forma alguna la vulneración de Derecho Constitucional alguno, así como tampoco existe situación jurídica infringida que haya que restablecer por intermedio de la presente acción, por lo anterior, debe necesariamente declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción, así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. intentada por la ciudadana D.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.838, domiciliada en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio T.C. B., y J.M.D., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.167.615 y V-20.611.541, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.455 y 197.843, respectivamente, en contra de la ciudadana Dra. EUMELY J.S.M., en su carácter de Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, jueves veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo la 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

Exp. Nº 16.037.

ATL/mcur.

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