Decisión nº 1.277 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdiccion

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.085, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.474, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION para su hermana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.084, de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana padece del CARDIOPATIA CONGENITA ACIANOGENA DEL TIPO CANAL AV TOTAL, HAP SEVERA Y SINDROME DE DOWN que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2007, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la nombrada A.M.R.S. y designando como Tutor Provisional a su hermana la ciudadana D.C.R.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.412.085 y de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por la hermana de la indiciada, ya que sus padres fallecieron, que no puede valerse por si misma, encentrándose en un estado sumo cuidado y atención.

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

INTERDICCION: Artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores L.M.D.N. y R.C., mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos NURELYS DEL R.S.C., I.D.L.T.S.A., T.A.R.S.A. y S.C.R.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.973.900, 3.932.799, 3.932.800 y 15.766.334, respectivamente y de este domicilio, de la manera siguiente:

NURELYS DEL R.S.C.: Quien dice ser Tía de la indiciada, manifestó que la predicha esta bajo la responsabilidad de sus tres hermanas quienes viven con ella, que esta bajo un tratamiento medico siquiatra estricto, no le puede faltar, que sabe y le consta padece del Síndrome de Down, que no esta capacitada para atender y resolver por sí misma los asuntos de su vida personal y financieros por su enfermedad, que debe ser sometida a interdicción para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida, manifestó igualmente que en su entorno familiar quien la cuida y esta pendiente de ella, son sus tres hermanas principalmente, pero que sus tíos están a diario pendiente de ella, que la indiciada va a sus consultas medicas y cuando se enferma la llevan al medico.-

Y.D.L.T.S.A.: Manifestó que es como su hija, que la conoce desde que nació, que a pesar que no son familia la considera como si lo fuera que desde que la indiciada nació tienen una relación muy estrecha ya que su hermano es su tío político y que fue muy amiga de sus padres, que quien vive con la indiciada son sus hermanas, que desde que nació padece del síndrome de Down, que la indiciada A.M.R.S., no esta capacitada para atender y resolver por sí misma todos los asuntos de su vida personal y financiera, ya que ella no puede ni hablar bien tiene muchas dificultades, que debe ser sometida a interdicción para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida; que son sus tres hermanas y sus tíos maternos quienes cuidan y velan por ella, que no recibe tratamiento medico solo las visitas necesarias al medico.-

T.A.R.S.A.: Declaro ser tío político de la indiciada A.M.R.S., que sabe y le consta que vive con sus hermanas, que padece del síndrome de DOWN desde que nació, que no esta capacitada para atender y resolver por si misma los asuntos más importantes de su vida personal y financiera, ya que no puede actuar por sí sola, que debe ser sometida a interdicción ya que desde que nació padece del síndrome de Down, tiene muchas dificultades para valerse por si sola, que quienes la cuidan y están pendiente de ella son sus hermanas, que cree que no recibe tratamiento medico.-

S.C.R.S.: Declaro ser hermana de la indiciada, que vive con la indiciada junto a sus hermanas, que sabe y le consta que desde que nació padece del síndrome de down, que no esta capacitada para atender y resolver por sí misma todos los asuntos más importantes de su vida personal y financiera, que debe ser sometida a interdicción ya que por su enfermedad esta limitada a muchas cosas, que la relación con su entorno familiar es muy buena, que quienes la cuidan y velan por ella son sus hermanas y sus familiares maternos, que no recibe tratamiento medico, de su enfermedad esta estable, solo se somete a los tratamientos comunes.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

PRIMERO

Invocatoria y documental de autos.

  1. Informe médico de fecha 13 de Junio de 2005, emitido por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Hospital Militar de Maracaibo.-

  2. Informe del Hogar Clínica San Rafael de fecha 9 de Noviembre de 2006.-

  3. Acta de Interrogatorio realizado por el Tribunal a la indiciada A.M.R.S..-

  4. Actas de interrogatorio rendida ante el Tribunal por los cuatro familiares o amigos de la indiciada A.M.R.S..-

  5. Informe medico efectuado a la indiciada A.M.R.S., por los Médicos Siquiatras L.M.D.N. y R.C.R., expertos designados por el Tribunal.-

SEGUNDO

Promovió prueba testimonial jurada para que declaren los ciudadanos H.T.T.S., J.L.V.G. y R.A.S..-

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandante.-

En relación al merito favorable, especialmente los resaltados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales corren insertos en actas, demostrándose con ello la incapacidad que tiene la indiciada ciudadana A.M.R.S., es por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: H.T.T.S., J.L.V.G. y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.621.772, 9.780.479 y 7.970.996, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solo declararon bajo juramento ante el Juzgado comisionado los ciudadanos J.L.V.G. y R.A.S.M., los cuales afirmaron:

J.L.V.G.: Declaro que conoce de vista, trato y comunicación a la indiciada A.M.R.S., desde hace catorce años, que es huérfana de padre y madre, que sabe y le consta que sufre del Síndrome de Down, que le consta que por la enfermedad que padece necesita el apoyo de sus hermanas y familiares, que quienes cuidan y velan por ella son sus hermanas y tíos, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.C.R.S., y que le consta que es una persona sería, responsable y trabajadora.-

R.A.S.M.: Declaro que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.R.S., desde hace más de catorce años, que es cierto que es huérfana que primero murió su mamá y a los años murió su papá, que sabe y le consta que sufre del síndrome de Down, que la enfermedad que padece le impide valerse por si misma, necesitando el apoyo de sus hermanas, que ellas la ayudan a entender a desenvolveré, que quienes la protegen son hermanas las cuales son personas trabajadoras y decentes, que necesitan la ayuda de sus familiares, que conoce de vista, trato y comunicación a D.C.R.S., hermana de la indiciada A.M.R.S., quien es una persona luchadora y trabajadora, dedicada a sus hermanas en especial a la enferma.

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada y con las otras Pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la indiciada, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

Igualmente consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados L.M.D.N. y R.C., manifestaron que la indiciada tiene una edad de veintidós (22) años, padece del Síndrome de Down, durante su desarrollo presento retardo psicomotor, comienza a caminar a los dos años y se retarda en la adquisición del lenguaje (aun hoy, a la edad de 22 años, su lenguaje es escaso y poco comprensible, solo la entienden su entorno familiar).-

Los expertos médicos concluyeron, que la ciudadana A.M.R.S., presenta condiciones clínica catalogada como SINDROME DE DOWN, que cursa con retardo metal, consiste en un trastorno congénito de origen cromosómico, para el cual no existe cura, incapacitándola total y parcialmente para un desempeño social adecuado, es decir la joven A.M. es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su mantenunción y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal. Permitiéndose sugerir declara procedente el interdicto incoado por la ciudadana D.C.R.S..-

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana A.M.R.S. y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe SINDROME DE DOWN, para esta enfermedad no existe cura, por lo cual la indiciada siempre dependerá de otra persona quien velara y cuidara de ella, evidentemente las enfermedades de tipo psíquico, son las que con más frecuencia son causa de incapacidad, ya que este tipo de anomalías pueden llegar a tener incidencia sobre la capacidad de obrar, sobre todo, si tenemos en cuenta que son cuadros crónicos y permanente que van a influir de una manera importante sobe la capacidad de autogobierno, sobre la capacidad de conocer, comprender o discernir lo que resulta adecuado o necesario para la propia indiciada, e definitiva para evitar tomar decisiones perjudiciales derivadas de este déficit de comprensión.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, el cual dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

A tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana A.M.R.S., se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.084, soltera y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la nombrada D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.085, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ:

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA:

ABOG. M.P.D.A.

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria.-

ABOG. M.P.D.A.

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