Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (E ) escrito en la cual los ciudadanos D.C.S.A., J.G.P.M., J.N.P.M. y M.F.M.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.758.597, 15.769.289, 7.507.063 y 10.861.437 respectivamente, progenitores y abuelos paternos respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío San José, calle principal, casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el padre y los abuelos paternos en el Caserío San José, calle Los Cocos, casa Nº 13881, municipio San F.E.Y., quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar séptima suscribieron acta, en el cual los padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad actualmente, manifestaron su deseo de que su hijo continúen bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ya que ellos desde los primeros años de vida, les brindan los cuidados que requiere su nieto, por que sus progenitores se separaron luego de su nacimiento y para ese momento no contaban con las condiciones económicas, a fin de brindarle un nivel de vida adecuado al niño, así como brindarle una familia, por lo que no tienen ningún impedimento en que ejerzan la custodia de su hijo, según se evidencia de acta levantada, la cual anexan, ya que son ellos quienes los representa en todos sus actos y que desde sus primeros años de vida y hasta la actualidad se encuentran viviendo en el hogar de los abuelos paternos. Por tales razones la representación Fiscal a los fines de garantizar la estabilidad emocional, desarrollo integral en un hogar feliz, es por lo que solicita se canalice LA Colocación Familiar a favor de los ciudadanos J.N.P.M. y M.F.M.D.P., abuelos paternos, todo de conformidad con los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ellos lo han tenido siempre bajo sus cuidados. Señaló sus medios probatorios.

Acompañó a su solicitud, Acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde consta que los padres del niño de autos, le hicieron entrega voluntaria de ellos a los abuelos paternos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

En fecha 10/10/2007 se le dio entrada y por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a los padres biológicos del niño de auto, ciudadanos D.C.S.A. y J.G.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Oír la opinión del niño de autos y de los abuelos paternos, ciudadanos J.N.P.M. y M.F.M.D.P., requerir al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal las evaluaciones correspondientes, y se dictó colocación familiar temporal a favor del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 126 literal “i”, 128 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boletas, oficio.

Al folio 12 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana D.C.S.A., sin firmar, por dirección insuficiente.

Al folio 13 del expediente corre inserta orden de comparecencia del ciudadano J.G.P.M., sin firmar, por no conocerlo en el sector.

Al folio 14 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita se inste al equipo multidisciplinario a presentar el informe integral solicitado en el presente juicio.

A los folios 15 al 20 del expediente, cursa informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado al entorno familiar del niño de autos.

Al folio 30 del expediente corre inserta declaración del niño de autos, quien manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos paternos.

Al folio 31 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.N.P.M., abuelo paterno del niño de autos, quien ratifica en todo y cada una de sus partes la solicitud de que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pues está bajo sus cuidados desde que tenía tres meses, por cuanto sus padres vivían en su casa, cuando se fue la madre, de su casa se lo dejó a él y a su esposa, que el niño lo tienen estudiando en la escuela de San José.

Al folio 32 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana M.F.M.D.P., abuela paterna del niño de autos, quien ratifica en todo y cada una de sus partes la solicitud de que se le otorgue la Colocación Familiar definitiva de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pues está bajo sus cuidados desde que tenía tres meses, por cuanto sus padres vivían en su casa, un día la madre decidió irse a vivir con su hijo a Maturín donde se encontraban trabajando y cuando ella regresa para llevarse a su hijo, el niño no se acostumbró con ella. La madre vive cerca de su casa y poco está pendiente del niño, con relación a los gastos del niño son cubiertos por su hijo y lo que ingresa a su familia. Que nunca le ha impedido a la madre que comparta con el niño, anteriormente se lo daba a la madre todos los fines de semana, pero él niño siempre que regresaba le reclamaba que por su culpa el se enfermaba en esa casa.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se acordó librar nueva orden de comparecencia a los padres del niño de auto.

Al folio 36 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana D.C.S.A., debidamente firmada, en fecha 15-07-08.

Al folio 37 del expediente corre inserta orden de comparecencia del ciudadano J.G.P.M., debidamente firmada, en fecha 15-07-08.

A los folios 38 y 39 del expediente corren insertas actas, en la cual se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los ciudadanos D.C.S.A. y J.G.P.M., padres del niño de autos, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, en la presente causa para el día 13 de agosto de 2008 a las 10:00am. Se notificó a las partes y al Ministerio Público de la realización del mismo.

Siendo el día 13 de agosto de 2008, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. R.V., de los solicitantes ciudadanos J.G.P.M., J.N.P.M. y M.F.M.D.P., progenitor y abuelos paternos respectivamente, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se dejó constancia de la no presencia de la madre del niño de autos ciudadana D.C.S.A., se declaró abierto el debate se le concedió el derecho de palabra al padre del niño de autos, seguidamente la Representación Fiscal procedió a presentar las pruebas documentales y procedió la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., a incorporar a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por las partes, y se le concedió un lapso de 15 minutos para que expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Los solicitantes junto con el libelo consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que el niño antes mencionado es hijo de los ciudadanos D.C.S.A. y J.G.P.M., en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda no comparecieron los ciudadanos D.C.S.A. y J.G.P.M., padres del niño de autos, pero en el acto oral de evacuación de pruebas compareció el padre y les fue oída su opinión así el padre manifestó: “Desde que el niño nació esta viviendo con mis padres es decir sus abuelos paternos ya que la ciudadana D.C.S.A., desde nuestra separación que fue hace cuatro años dejo bajo los cuidados de mis padres a nuestro hijo, y luego todos estos años ella ha regresado y fuimos a la Fiscalía y se levanto un acta donde ella manifestó estar de acuerdo en que el niño continúe bajo los cuidados de sus abuelos paternos, actualmente yo no tengo las condiciones de tener a mi hijo ya que no tengo un hogar estable y trabajo en la ciudad de Caracas y viajo a nivel nacional con frecuencia, pero estoy pendiente de mi hijo y lo ayudo económicamente de lo que necesite, igualmente ratifico lo que firme en el acta levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado.”

TERCERO

Oída la opinión del niño de autos, el mismo manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos paternos, con ellos se siente bien.

CUARTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 13 de agosto de 2008, se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., la Secretaria Acc de Despacho Abg. R.V., de los ciudadanos J.G.P.M., J.N.P.M. y M.F.M.D.P., progenitor y abuelos paternos respectivamente, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se dejó constancia de la no presencia de la madre del niño de autos ciudadana D.C.S.A.; Se declaró abierto el debate y procedió la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporar a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió el padre del niño de autos como demandado, incorporándose a la misma, Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual fue plenamente valorada, en el primer particular, el acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 27-09-2007, donde los ciudadanos D.C.S.A., J.G.P.M., J.N.P.M. y M.F.M.D.P., progenitores y abuelos paternos respectivamente, del niño de autos, acordaron que el niño estuviera bajo los cuidados de los abuelos paternos. Dicha acta se valora como documento público, por cuanto fue hecho ante un funcionario autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; Copia.

Así mismo se incorporó la declaración emitida por el niño de autos, la cual no es apreciada como prueba, pero será tomada en cuenta por quien juzga al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la declaración rendida por los ciudadanos J.N.P.M. y M.F.M.D.P., cursante a los folios 31 y 32 del expediente abuelos del niño de autos, quienes manifestaron lo siguiente: el ciudadano J.N.P.M., abuelo paterno del niño de autos, ratifica en todo y cada una de sus partes la solicitud de que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pues está bajo sus cuidados desde que tenía tres meses, por cuanto sus padres vivían en su casa, cuando se fue la madre, de su casa se lo dejó a él y a su esposa, que el niño lo tienen estudiando en la escuela de San José. Y la ciudadana M.F.M.D.P., abuela paterna del niño de autos, ratificó en todo y cada una de sus partes la solicitud de que se le otorgue la Colocación Familiar definitiva de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pues está bajo sus cuidados desde que tenía tres meses, por cuanto sus padres vivían en su casa, un día la madre decidió irse a vivir con su hijo a Maturín donde se encontraban trabajando y cuando ella regresa para llevarse a su hijo, el niño no se acostumbró con ella. La madre vive cerca de su casa y poco está pendiente del niño, con relación a los gastos del niño son cubiertos por su hijo y lo que ingresa a su familia. Que nunca le ha impedido a la madre que comparta con el niño, anteriormente se lo daba a la madre todos los fines de semana, pero él niño siempre que regresaba le reclamaba que por su culpa el se enfermaba en esa casa. Dichas declaraciones son valoradas como una confesión.

Igualmente fue presentado para su incorporación el resultado del informe integral realizado a los solicitantes y abuelos paternos del niño de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto al área físico-ambiental que los solicitantes y el niño, viven en una vivienda de construcción particular pero con modificaciones, bastante amplia, propia de los solicitantes, construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento, está dividida en cinco habitaciones separadas por cortinas una sala de baño, comedor, garaje y un patio extenso, cada espacio se encuentra bien utilizado, cuenta con todos los servicios públicos, El mobiliario es bueno, encontrándose en buen estado de conservación, el orden y el aseo es objetable. En el aspecto socio-económico, los gastos y las necesidades del hogar están cubiertos por los ingresos del ciudadano J.N.P., además su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le deposita a su padre para los gastos de su hijo existiendo un balance positivo en el grupo familiar. En cuanto al informe psicológico de la solicitante la ciudadana M.F.M.D.P., arrojo como resultado, ser una persona con curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, emocionalmente estable, de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, con patrón de interacción extrovertido que favorece los contactos y la adaptación. En cuanto al examen psicológico del solicitante ciudadano G.J.P.S., arrojo como resultado, ser una persona con curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, emocionalmente estable, susceptible ante la estimulación afectiva, con patrón de interacción extrovertido que se acompaña de la tendencia a permanecer en alerta y sobre vigilante. En cuanto a la madre del niño ciudadana D.C.S.A., en entrevista la misma refirió tener 6 meses que no ve a su hijo, dice que no tiene una estabilidad económica , ni casa, que además trabaja y no podría cuidarlo, que aporta para los gastos de la casa de sus padres, manifiesta que su hijo está bien cuidado con sus abuelos, que en ningún momento se le ha negado verlo, sin embargo “el niño le tiene miedo y llora cuando yo me acerco y lo cargo, quisiera verlo con mas frecuencia, dado el caso cuando tenga una estabilidad económica estable poder tener a mi bebe y que crezca conmigo”. En cuanto al examen psicológico de la madre del niño, el mismo arrojó como resultado, ser una persona con curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, emocionalmente inmadura e inestable, demandante de atención, con patrón de interacción extrovertido con tendencia a la participación social. Conclusiones y Recomendaciones señalan las profesionales que la inestabilidad de la madre y la falta de un contacto constante con su hijo, ha dificultado la formación de un vínculo materno filial sano y permanente; Que el niño de autos, nació bajo los cuidados y atenciones de los abuelos paternos y han sido ellos quienes han respondido cuando en los intentos fallidos de ambos progenitores, estos han querido hacerse cargo de él; Para el momento de la evaluación la madre no cuenta con un ingreso fijo y no se percibe a si misma en condiciones de hacerse cargo del niño, además asume abiertamente que el niño le teme porque no la conoce. Recomiendan que tomando en cuenta la relación existente entre el niño y sus abuelos `paternos, la inestabilidad de la madre y la inexistencia de un vínculo materno filial sano y permanente, se recomienda la colocación familiar

En virtud de que dicho informe integral, ilustra al Juez sobre la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, se tomarán en consideración a la hora de dictar el fallo correspondiente.

SEXTO

La parte solicitante a través de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó en sus conclusiones, lo siguiente: “De las actuaciones que cursan en el presente expediente, y en especial del acta levanta en el despacho Fiscal, que cursa al folio 5 del expediente y de la declaración rendida por el niño cursante al folio 30 del expediente, se concluye que está plenamente probado que los ciudadanos J.N.p.M. y M.F.M.d.P., mantienen bajo sus cuidados a su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Igualmente se destaca que esta plenamente probado en autos a través del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal (folios 15 al 20 del expediente), que los mencionados ciudadanos reúne las condiciones económicas y sociales necesarias para que se le otorgue la medida de colocación solicitada y que la madre manifestó estar de acuerdo en que su hijo continúe bajo los cuidados de sus abuelos paternos, igualmente oída la opinión del niño quedo plenamente probado que son sus abuelos paternos quienes actualmente se encargan de sus cuidados y manutención, asimismo solicito sea tomado en cuenta la declaración rendida en este acto por el ciudadano J.G.P.M., en la cual manifiesta estar de acuerdo en que el niño siga bajo los cuidados de sus padre es decir sus abuelos paternos, en virtud de ello queda plenamente probado los hechos alegados por esta representación fiscal en la solicitud de colocación familiar y solicito sea declarado con lugar por el Tribunal”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano J.G.P.M., quien expuso: “Solicito se declare con lugar la presente solicitud de Colocación Familiar hecha por mis padres a favor de mi hijo, ya que desde su nacimiento el niño vive con ellos, esta pegado a ellos y yo no tengo la estabilidad para tenerlo, al igual que la madre esta de acuerdo en que el niño permanezca bajo el cuidado de mis padres tal como lo manifestó en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal que consta a los folios 15 al 20 del expediente.”

SEPTIMO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los adolescentes sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA los ciudadanos J.N.P.M. y M.F.M.D.P., abuelos paternos del niño de autos, poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que sus padres se lo dejaron con el consentimiento de ellos ciudadanos D.C.S.A. y J.G.P.M. y han sido estos los que le han brindado todos los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de los niños y los padres biológicos manifestaron, la madre que actualmente no tiene las condiciones para tenerlo y el padre por sus trabajo que es fuera del estado y no tiene estabilidad, tampoco lo puede tener, por eso están de acuerdo que los abuelos paternos ciudadanos J.N.P.M. y M.F.M.D.P., tengan a su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo sus cuidados, e igualmente el niño manifestó su deseo de continuar viviendo bajo los cuidados de sus abuelos paternos.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde Protección, afecto y educación la COLOCACION FAMILIAR de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la Responsabilidad de Crianza de sus abuelos paternos, ciudadanos J.N.P.M. y M.F.M.D.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.507.063 y 10.861.437 respectivamente, domiciliados en el Caserío San José, calle Los Cocos, casa Nº 13881, municipio San F.E.Y., por cuanto se evidencia en autos que son las personas con quien el niño ha compartido desde su nacimiento.

A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que ella lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y los solicitantes y abuelos paternos, así como el padre biológico debe permitir la realización de estas visitas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un catorce (14) del mes de agosto de 2008, años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Exp. N° 10804/07

EMN.-

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