Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Asunto: PP21-L-2010-000077

PARTE ACTORA: DIANAVEL ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.020.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.M. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 201.125.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DE SAN R.D.O..

APODERADOS DEL ENTE MUNICIPAL DEMANDADO: Abogados M.E.P.H., MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA, O.A.S.L. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 108.624, 104.272, 113.342

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana DIANAVEL ORTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.O.D.E.P. con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 08/02/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales, por la abogada S.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANAVEL ORTA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN R.O.D.E.P., correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 10/02/2010 procedió a su admisión, ordenando librar las notificaciones conducentes incluyendo a la Sindicatura del Municipio San R.d.O.d.e.P., estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 01/03/2010 (F. 16).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

1 Indica que comenzó a laborar en fecha 29/11/2004 para la demandada como obrera hasta el 15/04/209 fecha en la cual indica fue despedida sin justa causa; resaltando un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 17 días.

2 Señala haber cumplido durante la vigencia de la relación de trabajo una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

3 Menciona haber devengado para el momento en que fue despedida un salario de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 645,00) mensual y un salario diario de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50).

4 Relata que el día 15/04/2009 se encontraba laborando en su jornada normal y mediante escrito emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, se le informó que por dificultades económicas en el presupuesto del año 2009, éste decidía prescindir de sus servicios.

5 Así mismo destaca que una vez despedida injustificadamente acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos abriendo dicho despacho el expediente Nº 001-2009-01-000479, el cual una vez sustanciado se declaró CON LUGAR mediante providencia administrativa de fecha 03/07/2009, siendo el caso que la demandada manifestó, según su decir, que no cumpliría con lo ordenado, agotando el procedimiento de multas.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

1 Prestación de antigüedad Bs. 8.029,28

2 Intereses prestación de antigüedad Bs. 2.454,65

3 Vacaciones no disfrutadas ni canceladas.

4 Vacaciones fraccionadas.

5 Bono vacacional.

6 Bono vacacional fraccionado.

7 Bonificación de fin de año Bs. 9.250,50

8 Aguinaldos fraccionados 2009 Bs. 2.072,00

9 Diferencia salarial a partir del 2005 hasta la terminación de la relación alegando que devengaba por debajo del salario establecido en la Convención Colectiva 2005-2006. Bs. 4.938,14.

10 Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) Bs. 3.523,75.

11 Indemnización por despido injustificado literal “b” parágrafo único del artículo 99 de la LOT en concordancia con el artículo 125 de la LOT: Indemnización por antigüedad Bs.5.286, 80; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.643,40.

12 Salarios caídos Bs. 9.205,60

Arrojando los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 56.342,12.

A la postre, en fecha 24/03/2010, fue anunciado el inició de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de incomparecencia del ente Municipal demandado, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en atención a que por analogía la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el presente asunto a esta instancia.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora promovió su escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar el Juzgador en ese mismo acto al expediente dichas pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio respectivo, bajo la advertencia a la parte demandada que debían consignar el escrito de contestación de la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a dicha Audiencia todo conforme a lo previsto en al Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Acto seguido, fue solicitado por los apoderados judiciales de ambas partes la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles (F.61) lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa.

Así pues, una vez concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días sin que esta diere contestación a la demanda, el juez regente del Juzgado de Sustanciación respectivo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del asunto a esta instancia de Juicio quien lo dio por recibido el día 15/07/2010 (F.68) procediéndose a providenciar sobre la admisión de las pruebas (F. 69 al 73).

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia del ente demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.O.D.E.P.. Siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fenecido el lapso para contestar la demanda se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende esta juzgadora de juicio en aplicación del artículo 156 ejusdem tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente y tomando en consideración las prerrogativas procesales quedaron en principio, controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria lo siguiente:

- La existencia de la relación laboral.

- En caso de establecerse la existencia de la relación de trabajo, queda controvertida su forma de terminación.

Así mismo la procedencia o no de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad.

- Compensación por transferencia.

- Vacaciones no disfrutadas ni canceladas.

- Bono vacacional.

- Bonificación de fin de año.

- Aguinaldos fraccionados.

- Diferencia salarial a partir del 2005 hasta la terminación de la relación alegando que devengaba por debajo del salario establecido en la Convención Colectiva 2005-2006.

- Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket).

- Indemnización por despido injustificado literal “b” parágrafo único del artículo 99 de la LOT en concordancia con el artículo 125 de la LOT: Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso

- Salarios caídos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma y para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe.

Considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que fue aportado al proceso el expediente administrativo Nº 001-2009-01-000479 seguido por la ciudadana actora contra el ente Municipal hoy demandado en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche lo cual es sin duda contundente, para la materialización a favor del accionante de la norma contenida en el mencionado Artículo 65 ejusdem y así se decide.

En cuanto a las causas del despido, siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradichos los hechos libelados, por ende y en consecuencia se discurre rebatido el hecho que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, recayendo la carga de la prueba sobre la parte actora de demostrar tal circunstancia, ello conteste con la jurisprudencia que de seguidas se cita:

La decisión Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador” (Fin de la cita).

Sin embargo, es importante resaltar, a este estadio de la decisión que la representación judicial del ente demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O. quien se hizo presente por primera vez en actas procesales en la audiencia oral y pública de juicio, reconoció la deuda con la actora y manifiesto que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 03-01-2005 de acuerdo a un contrato de trabajo exhibido en dicho acto, situación ésta que emerge distinta a la alegada en el escrito libelar por la demandante, así mismo destacó con respecto a los conceptos laborales que se le adeudan a la accionante, qué a los fines de evidenciar la buena fe de su representada, así como su intención de pago consignó legajo contentivo de copia simple de ocho (08) folios donde se evidencia el déficit presupuestario del ente Municipal demandado, el cual ésta Juzgadora ordenó agregar a las actas procesales previa exhibición a la actora para su revisión. La ciudadana jueza declaró improcedente la solicitud de la accionada de consignar o traer a los autos un contrato de trabajo que indica una fecha diferente a la alegada por la actora, ello en base al principio de preclusividad de los actos procesales y así se estableció. Siendo así las cosas esta Juzgadora ante tal reconocimiento no distribuye la carga probatoria explanada supra y en consecuencia se toman como ciertos los conceptos libelados, verificando previamente que los mismos no sean contrarios a derecho y así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal como consta en autos en fecha 17 de noviembre de 2010 oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio la Secretaria certificó la presencia de la actora debidamente representada por la abogada S.C.M. así como de la comparecencia del ente municipal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., por medio de su apoderada judicial Abogada M.E.P. a quienes se les otorgó el derecho de palabra.

De esta manera, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicando que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 12/09/2005, ejerciendo el cargo de obrera para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., hasta el día 15/04/2009, fecha en que fue despedida sin justa causa mediante escrito presentado por su jefe inmediato, devengando un salario mensual de Bs. 645,°° relatando así mismo que luego fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche donde se dictó providencia administrativa a favor de la trabajadora ordenando por consiguiente el reenganche y el pago de salarios caídos y en vista a la negativa de la Alcaldía de reenganchar a la trabajadora es por lo que procedió a demandar.

De igual manera señaló que los conceptos reclamados y adeudados a la trabajadora eran: antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, aguinaldos fraccionados, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y cesta ticket.

Por su parte la accionada, reconoció la relación de trabajo destacando que la Alcaldía no cuenta con el presupuesto para cancelar a la trabajadora los conceptos adeudados, toda vez, que fue agotada la partida presupuestaria del año 2011.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretenden probar con cada una de ellas, no suscitándose ninguna observación con respecto a las mismas.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que realizaran las conclusiones del caso, procediendo la jueza dentro del lapso de 60 minutos a dictar el dispositivo oral del fallo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

- Expediente de la Sala de Fuero identificado 001-2009-01-00479 contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana DIANAVEL ORTA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O. en el cual se emitió providencia administrativa Nº 322-09 de fecha 03/07/2009 declarando CON LUGAR la solicitud y ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como un acta de inspección e informe de propuesta de sanción. Documental promovida, marcada A, inserta desde el folio 23 al 56.

Documental promovida, marcada “A” a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo atinente a que la relación laboral bajo estudio terminó a causa de un despido injustificado dimanando la procedencia de los salarios dejados de percibir, situación esta que debe cotejarse con la declaración expresa del ente municipal demandado donde se reconocen todos los conceptos libelados y así se aprecia.

- Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, realizada por la ALCALDIA DE SAN R.D.O. correspondiente a DIANAVEL ORTA de fecha 16/04/2009. Documental promovida, marcada B, inserta al folio 57.

- C.d.T. para el IVSS (forma 14-100) emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. a favor de DIANAVEL ORTA, con evidencia de firma y sello húmedo de fecha 17/04/2009. Documental promovida, marcada C, inserta al folio.

En cuanto a las dos (02) documentales descritas supra la ciudadana Juez requirió a la actora en la audiencia oral y pública de juicio aclarar a ésta instancia lo atinente a la fecha de ingreso de la trabajadora plasmada en el escrito libelar, toda vez que al desgajar el material probatorio promovido surge de manera incuestionable una inconsistencia, específicamente de la 14-03 y 14-100 dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos públicos administrativos de los cuales dimana que la fecha de ingreso fue el 01/01/2007 y no el señalado en el libelo que es el 29/11/2004. Al respecto la apoderada actora reseñó que la fecha cierta es la que emerge del antecedente de servicios que lleva el ente municipal toda vez que las antedichas documentales solo reflejan la fecha de participación al IVSS para efectos de los aporte de ley.

Vista la situación explanada y al existir un reconocimiento expreso de la deuda laboral por parte de la accionada, esta Juzgadora toma como fecha de ingreso efectiva la que emerge del antecedente de servicios el cual se corresponde con la documentación interna que lleva la demandada y no el que se refleja como participación al Seguro Social y así se aprecia.

- Antecedente de servicio emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDIA DE SAN R.D.O. correspondiente a la ciudadana DIANAVEL ORTA, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo. Documental promovida, marcada D, inserta al folio.

Esta documental evidencia a quien juzga la fecha efectiva de ingreso de la trabajadora la cual será tomada como referencia para efectos de calcular el tiempo efectivo de servicios, así como los conceptos laborales que devienen de la relación de subordinación y dependencia que existió entre las partes y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Divisa quien juzga, tal como quedó delimitado en el punto previo, qué obró a favor del ente municipal demandando la prerrogativa atinente a tener como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y su falta de contestación. Ahora bien, resulta incuestionable el hecho atinente al reconocimiento expreso que hiciere la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en donde se reconocieron todos los conceptos libelados.

Como consecuencia de tal situación, considera esta Juzgadora que a pesar de tal reconocimiento de la accionada, si bien es cierto que emerge innecesario e inoficioso distribuir carga probatoria alguna, y en los mismos términos hacer efectivo el privilegio de considerar contradichos los conceptos libelados, debe sin duda quien juzga verificar la procedencia en derecho de la petición de la actora.

Ahora bien, a.p.q.j. cada una de las probanzas cursante en autos quedó evidenciado que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes contendientes en este juicio, tal como lo demuestra en el expediente administrativo Nº 001-2009-01-000479 seguido por la actora contra el ente Municipal hoy demandado en el cual de se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, esta juzgadora de las documentales antes reseñadas infiere que existió una relación de trabajo en los términos evidenciados en las pruebas aportadas y analizadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, es decir, que la misma inicio en fecha 29/11/2004 y terminó el 15/04/2009, no obstante las acotaciones que en la motiva se harán con relación al tiempo total de servicio y su correspondiente repercusión en los conceptos laborales reclamados, específicamente la fecha de corte de la relación de trabajo con motivo de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar.

De la aplicabilidad da la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. 2005-2006

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. 2005-2006, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. la correspondiente al año 2005-2006, aunado a dicha situación se evidenció un reconocimiento de la demandada en la audiencia de juicio de los conceptos demandados, observándose al mismo tiempo que se adujo la procedencia de la misma desprendiéndose así, de manera meridiana y sin lugar a dudas su aplicabilidad y así se decide.

Del salario

En cuanto al salario, resulta necesario pronunciarse primeramente sobre la solicitud de diferencia salarial demandada toda vez que de ser procedente, tal incremento incidiría de manera directa e incuestionable tanto en la determinación definitiva del salario como los conceptos demandados.

De la diferencia salarial solicitada.

Emerge del escrito de demanda que la parte actora solicita una diferencia salarial bajo el argumento que a partir del año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador devengó un salario mensual inferior al establecido en la Convención Colectiva 2005-2006.

Ante tal panorama luce oportuno traer a colación el contenido de la cláusula 17 de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (SINTRAMASRO) y la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. 2005-2006 la cual dispone:

La Municipalidad se compromete a concederles a sus trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAMASRO y firmantes de la presente convención colectiva incluyendo trabajadores pensionados, jubilados e incapacitados un aumento general de salario en la forma siguiente:

A. Para todos los trabajadores no clasificados de tres meses hasta cinco años de servicio un aumento de salario de un 5% sobre el mismo.

B. Para los trabajadores no clasificados de cinco años de servicio en adelante un aumento de salario de 7% sobre el mismo.

C. Para todos los trabajadores que figuren en la nómina como chofer un aumento de salario del 10% sobre el mismo.

D. Para los trabajadores que figuren como caporal y/o operador recibirán un aumento de salario de un 12% sobre el mismo.

Así mismo, la municipalidad y el sindicato convienen en que cuando exista un desequilibrio salarial producto del incremento del salario Mínimo Nacional se acuerda aplicar la misma escala de aumento salarial con el fin de regularizar y n.e.n.s. de los trabajadores, es decir, que la base para el aumento arriba señalado será el salario mínimo que el Gobierno Nacional decrete para el momento.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

De tal manera entiende esta juzgadora que la demandante tenía un cargo de OBRERA correspondiéndole aplicar dicho aumento del 5% sobre el salario mínimo devengado a partir de la vigencia de la mencionada convención, observándose de las pruebas aportadas, así como del reconocimiento de la representante judicial del ente accionado que no le fue otorgado dicho aumento por lo cual esta instancia declara procedente la diferencia salarial solicitada debiéndose efectuar el recargo del 5% correspondiente a partir del año 2005, tal como fue requerido por el actor y así se decide.

En cuanto a la prima de antigüedad

Ahora bien, es importante mencionar que la parte demandante a los fines de realizar los cálculos correspondientes al concepto de antigüedad incluye la incidencia de una llamada prima por antigüedad y prima por hijos, lo cual fue reconocido durante la audiencia de juicio por la representante del ente Municipal al realizar una aceptación general sobre todos los conceptos demandados.

Dentro de este contexto luce oficioso citar el contenido de las cláusulas que sirven de sustento a tal pedimento:

Cláusula 22. La municipalidad se compromete en cancelar la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el año 2005 y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para el año 2006 por concepto de prima destinada para los hijos de los trabajadores, hasta un máximo de tres hijos por trabajador hasta que dichos hijos cumplan dieciocho (18) años. Es entendido y así se acuerda que en caso de que los hijos de los trabajadores beneficiados por la presente prima continuaran recibiendo dicho beneficio hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad siempre y cuando estos estén cursando estudios, previa presentación de constancia de la realización de dichos estudios.

Cláusula 28. La municipalidad conviene en pagar a los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAMASRO y firmantes de la presente convención colectiva una prima por concepto de Antigüedad por años de servicios continuos a la Alcaldía de dicho Municipio, la misma será por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por cada año de servicio ininterrumpido, esta cantidad será a partir del 2005 y para el año 2006 será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Entendiéndose por años de servicio contados desde el primer año de ingreso del trabajador a la Alcaldía. (Fin de la cita resaltado de esta instancia).

Con respecto a la prima por antigüedad esta instancia establece que deberá incidir este concepto en el salario de la siguiente forma: desde la fecha de ingreso de la trabajadora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y a partir del año 2006 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada año de servicio ininterrumpido, entendiéndose que estos montos deben ser expresados de conformidad con el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638.

Dispone la cláusula 22 de la Convención Colectiva 2005-2006 lo siguiente, cita textual: “La municipalidad se compromete en cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para el año 2005 y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para el año 2006 por concepto de prima destinada para los hijos de los trabajadores hasta un máximo de tres hijos por trabajador hasta que dichos hijos cumplan dieciocho años. Es entendido y así se acuerda que en caso de que los hijos de los trabajadores beneficiados por la presente prima continuarán recibiendo dicho beneficio hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad siempre y cuando estos estén cursando estudios, previa presentación de constancia de dichos estudios”. (Fin de la cita).

De la lectura de dicha cláusula se puede meridianamente inferir que los trabajadores deben cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, no obstante siendo que la accionada reconoció adeudar al trabajador todos los conceptos demandados sin hacer ninguna observación al respecto y visto que tal beneficio se vislumbra como una remuneración, provecho o ventaja que se evalúa en efectivo y que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios esta instancia declara su incidencia en el salario normal, partiendo de la premisa aludida por el trabajador que tenía dos (02) hijos, siendo su determinación de la siguiente manera para el año 2005 en Bs. 10.000,00 por hijo y para el año 2006 en adelante Bs. 15.000,00 por hijo, entendiéndose que estos montos deben ser expresados de conformidad con el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638.

De la forma de culminación de la relación de trabajo.

En lo atinente al argumento expuesto por la actora que la relación de trabajo feneció por despido injustificado, es preciso exaltar que se evidencia en autos que el accionante instauró el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo declarada esta CON LUGAR, evidenciándose inclusive del expediente administrativo aportado por la demandante, una propuesta de sanción contra el ente Municipal por desacato. Siendo así las cosas, se declaran procedentes los pedimentos devenidos con ocasión al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

De los salarios caídos

Se colige del acervo probatorio que existe la contumacia de la patronal de cumplir con el reenganche ordenado mediante providencia administrativa numero 479-09 tal cual consta a las actas procesales, no existiendo en el expediente ningún elemento capaz de enervar tal aseveración.

Ahora bien, ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganchar al trabajador, siendo esto verificado inclusive por la Unidad de Supervisión mediante inspección realizada y aperturado posteriormente un procedimiento de multa, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el reenganche, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Considera oportuno esta instancia acotar, que a los efectos de delimitar los salarios caídos considerados como procedentes por esta instancia, se invoca el criterio Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673 la cual reseguidas se cita:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas esta Juzgadora aplica el criterio supra expuesto y establece que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde el momento del despido 15/04/2009 hasta el momento en que se insiste en el mismo, en este caso se tomará la fecha en que se remiten las resultas de la inspección realizada a los fines del darle apertura al correspondiente procedimiento de sanción el día 20/08/2009 (folio 54) y así se decide.

De la procedencia del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Ahora bien, con respecto a este beneficio el actor reclama el mismo conforme a la Convención Colectiva vigente, en donde en su Cláusula N ° 36 se establece: “… Para la cancelación de este beneficio, la Alcaldía se regirá por las condiciones y previsiones contenidas en el presente decreto a que se refiere dicha Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores con el claro concepto y entendido que en ningún momento se hará en desmejora de lo contenido en el presente Decreto. En caso de que el trabajador se encuentre de reposo o de permiso la municipalidad cancelará dicho beneficio. En caso de falta injustificada, se descontara el equivalente a la proposición diaria, de acuerdo con el número de faltas que tenga el beneficiario. Es entendido que el Sindicato podrá solicitar cuando lo considere conveniente, la posibilidad de aumento del valor que se pudiere haber convenido para el pago de cesta ticket.” (Fin de la cita).

Del contenido de la cláusula transcrita puede esta Juzgadora colegir que el ente Municipal demandado plasmo en la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores que “… en caso de que el trabajador se encuentre de reposo o de permiso la municipalidad cancelará dicho beneficio. En caso de falta injustificada, se descontara el equivalente a la proposición diaria, de acuerdo con el número de faltas que tenga el beneficiario”.

Ahora bien, surge pertinente cotejar dicha cláusula con la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 5 parágrafo primero, en donde se establece que el beneficio será otorgado por jornada de trabajo, así mismo el Artículo 19 del Reglamento dispone o reafirma la obligatoriedad de su cumplimiento al establecer “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Discurre quien juzga, sí el ente Municipal demandado establece en su Convención Colectiva que en caso de que el trabajador se encuentre de reposo o de permiso la municipalidad cancelará dicho beneficio y siendo que la Ley de Alimentación establece en el mismo sentido, pero de manera genérica que en caso de los tickets la no prestación del servicio por causas no imputable al trabajador no será motivo de suspensión del beneficio, surge impostergable analizar la situación fáctica en la presente causa donde el trabajador es despedido por el ente Municipal estando amparado por la inamovilidad presidencial, al respecto, consta en actas que la parte accionada en sede administrativa solo acude al acto de contestación y no promueve medio probatorio alguno, así mismo se evidencia que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo que fue incumplido razón por la cual se ordenó la apertura de un procedimiento de multa, razones estas que hacen concluir a esta Juzgadora que la no prestación del servicio durante el tiempo que se estuvo tramitando el procedimiento en sede administrativa se debió a que fue despedido injustificadamente, tal como quedo demostrado en el ínterin procedimental, siendo así las cosas se declara procedente el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores 17/04/2009 hasta el momento en que se insiste en el mismo, en este caso se tomará la fecha en que se remiten las resultas de la inspección realizada a los fines del darle apertura al correspondiente procedimiento de sanción el día 20/08/2009 (folio 55) y así se decide.

La motivación de esta Juzgadora en cuanto a este concepto también se fundamenta en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009, sentencia N ° 673 en donde se estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, siendo que la demandante prestó servicios bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

En cuanto a la bonificación de fin de año

Establece la cláusula 10 de la Convención Colectiva 2005-2006 aplicable lo siguiente: La Municipalidad conviene en cancelarle a todos los trabajadores activos, jubilados, pensionados e incapacitados amparados por este contrato colectivo para la primera quincena del mes de Noviembre del 2005 una Bonificación de Fin de año de 90 días de salario. Igualmente para noviembre del año 2006 cancelará una Bonificación de Fin de año equivalente a 95 días de salario, más 5 días adicionales por cada año de servicio o fracción de nueve meses.

Queda entendido que para el cálculo de esta bonificación se aplicará el Artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Fin de la cita).

Observa esta Juzgadora que la actora en su libelo estima este concepto en la cantidad de Bs. 9.250,50, correspondiente a lo que denomina “período 2005-2006”, cantidad que resulta según el decir del actor de multiplicar un total de 210 días por un salario integral de Bs. 44,05 diarios. Al respecto es de considerar, que la cláusula supra reproducida refiere para Noviembre del 2005 una bonificación de fin de año de 90 días y para Noviembre del 2006 una de 95 días, más 5 días por cada año de servicios, ahora bien, al efectuar esta Juzgadora una interpretación de la misma no se deduce el total de días que demanda el actor por dicho concepto, sino que por el contrario concluye que los días a liquidar se harán de la siguiente manera, entendiendo que la incidencia mensual aquí delimitada será la utilizada por esta Juzgadora mes a mes a los efectos de establecer el salario integral manejado para los fines de calcular la Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año Días Adicionales Bonificación Fin de Año Según LOT y C.C Total días Inc. B.F.A

2005 5 90 95

2006 5 95 100

2007 5 95 100

2008 5 95 100

2009 5 95 100

Reclama igualmente el actor la fracción de la bonificación de fin de año 2009, la cual fue calculada tan solo sobre la incidencia de cuatro (04) meses de servicio partiendo que el trabajador fue despedido el 17/04/2009. Luce oportuno nuevamente traer a colación tanto el criterio ya invocado con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673 y el contenido del Artículo 6 la Ley Orgánica Procesal que establece en su parágrafo único:

El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados – o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

(Fin de la cita).

El mencionado criterio y la norma adjetiva comentada sirven de basamento a quien juzga para acordar la procedencia de la bonificación de fin de año fraccionada tomando como fecha de corte el 20/08/2009 momento éste en que se insiste en el despido, en este caso se tomará la fecha en que se remiten las resultas de la inspección realizada a los fines del darle apertura al correspondiente procedimiento de sanción (folio 55), procediendo en consecuencia la fracción de siete (07) meses de dicho concepto correspondiente al 2009 y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional

Reseña el actor que no disfrutó ni le fueron canceladas las Vacaciones correspondiente a septiembre del 2005 a septiembre del 2006, septiembre del 2006 a septiembre del 2007, septiembre 2007- septiembre 2008, en cuanto al Bono Vacacional demanda período septiembre 2005 a septiembre 2006, septiembre 2006 a septiembre 2007 estimando en un total de 60 días por cada período utilizando como salario la cantidad de Bs. 32,20, esta juzgadora ajusta el salario de base para su cálculo así como los días a incidir de conformidad con la Convención Colectiva 2005-2006 considerando procedentes los mismos y así se decide.

Así mismo en base al criterio Jurisprudencial tantas veces citado se declaran procedentes las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 y la fracción de dichos conceptos correspondientes al período 2009 y así se decide.

Dilucidadas como han sido las pretensiones del actor bajo las premisas ante indicadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes con respecto a las peticiones que lucen procedentes, tales como:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajadora: DIANAVEL ORTA

C.I. Nº V- 10.329.020

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

29/11/2004 20/08/2009 4 8 22

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual 922,95

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, y prima por antigüedad. 1.558,15

Salario diario 30,77

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 51,94

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Prima por 02 Hijo Prima de antigüedad Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

29-Nov-04 337,49 2,97 1,72 1,67 1,50 573,11 11,25 19,10 573,11 - -

29-Dic-04 337,49 2,97 1,72 1,67 1,50 573,11 11,25 19,10 573,11 - -

29-Ene-05 337,49 2,97 1,72 1,67 1,50 573,11 11,25 19,10 573,11 - -

28-Feb-05 337,49 2,97 1,72 1,67 1,50 573,11 11,25 19,10 573,11 - -

29-Mar-05 337,49 2,97 1,72 1,67 1,50 573,11 11,25 19,10 573,11 5 95,52 95,52

29-Abr-05 337,30 2,97 1,72 1,67 1,50 572,84 11,24 19,09 572,84 5 95,47 190,99

29-May-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 307,23

29-Jun-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 423,47

29-Jul-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 539,71

29-Ago-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 655,95

29-Sep-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 772,19

29-Oct-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 888,43

29-Nov-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 1.004,67

29-Dic-05 425,25 3,74 2,17 1,67 1,50 697,44 14,18 23,25 697,44 5 116,24 1.120,91

29-Ene-06 425,25 3,94 2,36 2,50 5,00 839,25 14,18 27,98 839,25 5 139,88 1.260,78

28-Feb-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 1.416,01

29-Mar-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 1.571,25

29-Abr-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 1.726,48

29-May-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 1.881,71

29-Jun-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 2.036,94

29-Jul-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 2.192,17

29-Ago-06 489,04 4,53 2,72 2,50 5,00 931,39 16,30 31,05 931,39 5 155,23 2.347,40

29-Sep-06 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 2.514,41

29-Oct-06 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 2.681,41

29-Nov-06 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 7 233,80 2.915,21

29-Dic-06 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 3.082,22

29-Ene-07 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 3.249,22

28-Feb-07 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 3.416,22

29-Mar-07 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 3.583,23

29-Abr-07 537,94 4,98 2,99 2,50 5,00 1.002,02 17,93 33,40 1.002,02 5 167,00 3.750,23

29-May-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 3.943,13

29-Jun-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 4.136,04

29-Jul-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 4.328,94

29-Ago-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 4.521,85

29-Sep-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 4.714,75

29-Oct-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 4.907,66

29-Nov-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 9 347,23 5.254,89

29-Dic-07 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 192,91 5.447,79

29-Ene-08 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 193,74 5.641,53

29-Feb-08 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 193,74 5.835,27

29-Mar-08 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 193,74 6.029,01

29-Abr-08 645,53 5,98 3,59 2,50 5,00 1.157,43 21,52 38,58 1.157,43 5 193,74 6.222,75

29-May-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 240,36 6.463,11

29-Jun-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 240,36 6.703,47

29-Jul-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 240,36 6.943,83

29-Ago-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 240,36 7.184,19

29-Sep-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 240,36 7.424,55

29-Oct-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 239,53 7.664,08

29-Nov-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 11 526,96 8.191,04

29-Dic-08 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 239,53 8.430,57

29-Ene-09 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 239,53 8.670,10

28-Feb-09 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 239,53 8.909,62

29-Mar-09 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 239,53 9.149,15

29-Abr-09 839,19 7,77 4,66 2,50 5,00 1.437,17 27,97 47,91 1.437,17 5 239,53 9.388,68

29-May-09 922,95 8,55 5,13 2,50 5,00 1.558,15 30,77 51,94 1.558,15 5 259,69 9.648,37

29-Jun-09 922,95 8,55 5,13 2,50 5,00 1.558,15 30,77 51,94 1.558,15 5 259,69 9.908,06

29-Jul-09 922,95 8,55 5,13 2,50 5,00 1.558,15 30,77 51,94 1.558,15 5 259,69 10.167,75

20-Ago-09 922,95 8,55 5,13 2,50 5,00 1.558,15 30,77 51,94 1.558,15 5 259,69 10.427,45

Totales 35.087,20 282 10.427,45 10.427,45

Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.427,45), por concepto de antigüedad, a favor de la accionante y así se decide

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

29-Nov-04 - - - -

29-Dic-04 - - - -

29-Ene-05 - - - -

28-Feb-05 - - - -

29-Mar-05 95,52 95,52 1,13 1,13

29-Abr-05 95,47 190,99 2,26 3,40

29-May-05 116,24 307,23 3,54 6,94

29-Jun-05 116,24 423,47 4,84 11,78

29-Jul-05 116,24 539,71 6,20 17,99

29-Ago-05 116,24 655,95 7,19 25,17

29-Sep-05 116,24 772,19 8,34 33,51

29-Oct-05 116,24 888,43 9,62 43,13

29-Nov-05 116,24 1.004,67 11,05 54,18

29-Dic-05 116,24 1.120,91 12,18 66,36

29-Ene-06 139,88 1.260,78 12,29 78,65

28-Feb-06 155,23 1.416,01 15,35 94,00

29-Mar-06 155,23 1.571,25 15,90 109,89

29-Abr-06 155,23 1.726,48 17,76 127,65

29-May-06 155,23 1.881,71 18,79 146,44

29-Jun-06 155,23 2.036,94 20,66 167,10

29-Jul-06 155,23 2.192,17 22,88 189,98

29-Ago-06 155,23 2.347,40 23,98 213,96

29-Sep-06 167,00 2.514,41 26,31 240,27

29-Oct-06 167,00 2.681,41 27,46 267,73

29-Nov-06 233,80 2.915,21 31,27 299,00

29-Dic-06 167,00 3.082,22 33,09 332,09

29-Ene-07 167,00 3.249,22 32,20 364,30

28-Feb-07 167,00 3.416,22 37,20 401,49

29-Mar-07 167,00 3.583,23 36,90 438,40

29-Abr-07 167,00 3.750,23 41,57 479,96

29-May-07 192,91 3.943,13 42,23 522,19

29-Jun-07 192,91 4.136,04 44,02 566,21

29-Jul-07 192,91 4.328,94 48,07 614,27

29-Ago-07 192,91 4.521,85 53,23 667,50

29-Sep-07 192,91 4.714,75 53,44 720,94

29-Oct-07 192,91 4.907,66 58,35 779,30

29-Nov-07 347,23 5.254,89 68,03 847,32

29-Dic-07 192,91 5.447,79 76,07 923,39

29-Ene-08 193,74 5.641,53 88,79 1.012,17

29-Feb-08 193,74 5.835,27 78,61 1.090,78

29-Mar-08 193,74 6.029,01 93,04 1.183,82

29-Abr-08 193,74 6.222,75 93,85 1.277,67

29-May-08 240,36 6.463,11 114,45 1.392,12

29-Jun-08 240,36 6.703,47 110,69 1.502,81

29-Jul-08 240,36 6.943,83 119,72 1.622,53

29-Ago-08 240,36 7.184,19 122,58 1.745,11

29-Sep-08 240,36 7.424,55 120,09 1.865,21

29-Oct-08 239,53 7.664,08 129,01 1.994,22

29-Nov-08 526,96 8.191,04 136,26 2.130,48

29-Dic-08 239,53 8.430,57 140,70 2.271,18

29-Ene-09 239,53 8.670,10 145,51 2.416,69

28-Feb-09 239,53 8.909,62 136,56 2.553,25

29-Mar-09 239,53 9.149,15 153,39 2.706,64

29-Abr-09 239,53 9.388,68 144,84 2.851,48

29-May-09 259,69 9.648,37 153,81 3.005,29

29-Jun-09 259,69 9.908,06 143,00 3.148,29

29-Jul-09 259,69 10.167,75 149,05 3.297,34

20-Ago-09 259,69 10.427,45 150,91 3.448,25

Totales 10.427,45 10.427,45 3.448,25 3.448,25

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.448,25) y así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADO.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Noviembre 2004 - Noviembre 2005 30,77 20 615,30 55 1.692,08

Noviembre 2005 - Noviembre 2006 30,77 20 615,30 60 1.845,90

Noviembre 2006 - Noviembre 2007 30,77 20 615,30 60 1.845,90

Noviembre 2007 -Noviembre 2008 30,77 20 615,30 0,00

Noviembre 2008 - Agosto Fracción 2009 30,77 13 410,20 40 1.230,60

Totales 93 2.871,40 215 6.614,48

Total a pagar 9.485,88

Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.485,88) y así se establece.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2006 y FRACCIONADAS AÑO 2009.

Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

Bonificación de Fin de Año 2006 17,93 95 1.703,46

Bonificación de Fin de Año Fracción 2009 30,77 58,33 1.794,63

Totales 153,33 3.498,09

La Bonificación de Fin de Año para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.498,09), y así se establece.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

SALARIO CAIDOS DESDE (16-04-2009) HASTA (20-08-2009).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos

16-Abr-09 839,19 27,97 15 419,60

31-May-09 922,95 30,77 31 953,72

30-Jun-09 922,95 30,77 30 922,95

31-Jul-09 922,95 30,77 31 953,72

20-Ago-09 922,95 30,77 20 615,30

127

Total Salarios Caídos 3.865,28

Asciende por concepto de salarios caídos la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.865,28) y así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL

DETERMINACION DIFERENCIA SALARIAL DESDE FEBRERO 2005 HASTA ABRIL 2009.

Periodo Salario Convención Colectiva Salario Devengado Salario Decretado Diferencia Salarial

Feb-05 337,49 321,42 321,42 16,07

Mar-05 337,49 321,42 321,42 16,07

Abr-05 337,30 321,42 321,24 15,88

May-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Jun-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Jul-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Ago-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Sep-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Oct-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Nov-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Dic-05 425,25 321,42 405,00 103,83

Feb-06 489,04 405,00 465,75 84,04

Mar-06 489,04 405,00 465,75 84,04

Abr-06 489,04 465,75 465,75 23,29

May-06 489,04 465,75 465,75 23,29

Jun-06 489,04 465,75 465,75 23,29

Jul-06 489,04 465,75 465,75 23,29

Ago-06 489,04 465,75 465,75 23,29

Sep-06 537,94 465,75 512,32 72,19

Oct-06 537,94 465,75 512,32 72,19

Nov-06 537,94 512,32 512,32 25,62

Dic-06 537,94 512,32 512,32 25,62

Ene-07 537,94 512,32 512,32 25,62

Feb-07 537,94 512,32 512,32 25,62

Mar-07 537,94 512,32 512,32 25,62

Abr-07 537,94 512,32 512,32 25,62

May-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Jun-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Jul-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Ago-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Sep-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Oct-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Nov-07 645,53 512,32 614,79 133,21

Dic-07 645,53 512,32 614,79 133,21

May-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Jun-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Jul-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Ago-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Sep-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Oct-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Nov-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Dic-08 839,19 645,00 799,23 194,19

Ene-09 839,19 645,00 799,23 194,19

Feb-09 839,19 645,00 799,23 194,19

Mar-09 839,19 645,00 799,23 194,19

Abr-09 839,19 645,00 799,23 194,19

Total Diferencia salarial 4.857,21

Totaliza la diferencia salarial la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE UN CÉNTIMOS (BS 4.857,21), y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto Total Bs. Días

Indemnización por Despido Injustificado art125 7.790,75 150

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.116,30 60

TOTAL 10.907,05 210

Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.907,05) y así se decide.

SALARIOS CAÍDOS.

SALARIOS CAIDOS DESDE (16-04-2009) HASTA (20-08-2009).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total Salarios Caídos

16-Abr-09 839,19 27,97 15 419,60

31-May-09 922,95 30,77 31 953,72

30-Jun-09 922,95 30,77 30 922,95

31-Jul-09 922,95 30,77 31 953,72

20-Ago-09 922,95 30,77 20 615,30

127

Total Salarios Caídos 3.865,28

Asciende por concepto de salarios caídos la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.865,28) y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor DIANAVEL ORTA la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.614,70), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Prestación de Antigüedad 10.427,45

Intereses s/Prestación de Antigüedad 3.448,25

Indemnización por Despido Injustificado art125 7.790,75

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.116,30

Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 9.485,88

Bonificación de fin de año 3.498,09

Ley Programa de Alimentación 2.125,50

Diferencia Salarial 4.857,21

Salarios Caído 3.865,28

TOTAL CONDENADO 48.614,70

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIANAVEL ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.020contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. a cancelar a la ciudadana DIANAVEL ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.020 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.614,70).

TERCERO

No hay condenatoria en costas al ente municipal demandado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Ehilin R.G.

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin R.G.

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