Decisión nº 13-11-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRescisión Por Causa De Lesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-11-05.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de rescisión por lesión de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana D.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.684, con domicilio procesal en el edificio Canepa, piso 1, oficina 2, avenida C.P. entre Sucre y Briceño Méndez, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio V.R.M., R.M.V. y J.A.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 30.301 y 174.831 respectivamente, contra el ciudadano G.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.929, representado por los abogados en ejercicio O.M.B., E.P.F. y P.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940, 178.056 y 34.014 en su orden.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 20 de mayo de 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.L.G., por ante la Prefectura de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, que durante el matrimonio legalmente contraído no procrearon hijos, pero antes cuando estaban unidos en concubinato procrearon dos hijas: S.E. y E.S., nacidas en fechas 12/09/2001 y 20/02/2004.

Que el 26 de enero de 2011, bajo presión y amenaza de G.A.L.G. y su abogado P.P.G., fue a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, admitida por auto de fecha 27 de enero de 2011, en el cual se homologa la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, y que el 21 de marzo de 2012, se declaró la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Que el referido escrito señala respecto a los bienes habidos durante el matrimonio, que acordaron que G.A.L.G., se obligaba a comprarle y pagarle en su totalidad una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Agua C.C. o Etapa Nº 4, casa Nº 104, de la ciudad y Estado Barinas, con crédito de Ley de Política Habitacional, la cual debía recibir en un lapso no mayor de seis (06) meses; que se le adjudica todo el mobiliario común del hogar; que el vehículo marca Hyundai, placas MFU 21Y, color blanco, año 2007, sería cancelado en su totalidad por el mencionado ciudadano; y que el resto de los bienes quedaban adjudicados al ciudadano G.A.L.G.. Que no se hizo la correspondiente descripción e identificación de los bienes habidos durante la unión concubinaria y posterior matrimonio, que si no están descritos e identificados, sobre que bienes puede producir efectos lo previsto en el artículo 190 del Código Civil.

Que durante la unión concubinaria y posterior matrimonio fomentaron y adquirieron los siguientes bienes, que afirma conforman la comunidad de bienes gananciales:

  1. Una unidad de producción denominada finca “El Paraíso 330”, ubicada en el sector El Quebradón, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, de una extensión de ciento setenta y un hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (171 has. con 8.400 m2), comprendida dentro de los linderos siguientes: norte: terrenos que son o fueron ocupados por P.M., sur: quebrada La Arenosita, este: vía El Quebradón, y oeste: terrenos que son o fueron ocupados por P.M.; que la regularización de la tenencia se realizó según reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° EXT178-11 de fecha 19/12/2011, asentado bajo el N° 6, folios 8 y 9, tomo 1687 del memorial del Instituto, constituida por las mejoras y bienhechurías siguientes: casa quinta de habitación de 500M2 de construcción principal, casa para obrero de techo de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro con sus correspondientes servicios de agua, luz eléctrica, con cerca eléctrica en su contorno, galpones de gallinas, corrales de hierro con manga y embarcadero, vaquera de corrales de hierro, pisos de cemento, techo de acerolit, comederos de plástico, bebederos, perforaciones, lagunas artificiales, dos caney de estructura de madera, techo de palma, pisos de cemento, caballeriza, con sus correspondientes divisiones en varios potreros, sembradío de pastos artificiales de diferentes especies, cercas de alambre de púas estantillos de madera y concreto, cercas de alambre liso eléctricas, maquinaria agrícola como son tractores.

  2. Anexa la unidad de producción denominada “La Fortuna” comprendida dentro de los linderos siguientes: norte: mejoras de G.A.L.G., sur: mejoras de J.S., este: mejoras de R.M., y oeste: mejoras de P.T., de una extensión de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), cultivada en pastos artificiales de varias especies, dividida en varios potreros. Que afirma valorar en una sola unidad de producción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).

  3. Un rebaño de ganado de leche de cuatrocientos (400) semovientes de diferentes tamaños, edades y colores marcados con el hierro ( ), registrado en la Oficina Pública de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, presentado el 20/03/2002, valorados uno con otro a cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), para un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00).

  4. Una casa quinta construida en una parcela de terreno de mil seiscientos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (1.608,47 M2), de paredes de bloques frisada, pisos de cerámica, techo machihembrado y teja, puertas de madera, dividida en varias habitaciones con baños, con sus servicios de agua, luz eléctrica, ubicada en el sector B.V. de las Colinas de Country Club de Barinas, Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: partiendo de la poligonal que parte del punto V1, en una línea de cuarenta metros (40 mts.) con dirección NE 46. 18´ 04” hasta alcanzar el punto V2 con terrenos propiedad de “Promotora Las Colinas Country Club, C.A.”, identificado con el lote N° 31 del punto V2, una línea de cuarenta y dos metros (42 mts) con dirección N 43. 29´49” hasta alcanzar del punto V3, con un área y vialidad interna denominada calle “El Mirador; del punto V3, en una línea de trescientos veinticinco metros con noventa centímetros (325,90 M2) con dirección SO 46 00´11” hasta alcanzar el punto V4 con terrenos propiedad de “Promotora Las Colinas Country Club, C.A., identificado con el lote N-33 del punto V4 en una línea de cuarenta y dos metros (42 mts) con dirección SE 38 01´56” hasta alcanzar el punto V1, cerrando la poligonal con terrenos de Agropecuaria Las Colinas Country Club, C.A., adquirida según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 07, Tomo 33, Primer Trimestre, de fecha 26 de febrero de 2007, valorada en cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).

  5. Un paquete accionario suscrito y pagado en la empresa Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil, llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1977, inserto bajo el N° 56, Tomo I, folios 141 al 146, expediente llevado hoy día, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial (denominada comúnmente Clínica Varyná), cuyo valor nominal está representado físicamente en el edificio sede, instrumentación médica, equipos médicos, equipos destinados al área administrativa, que se determina por un avalúo técnico y contable.

  6. Un paquete accionario en el Ambulatorio Quirúrgico “Los Andes”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/12/1997, bajo el Nº 52, tomo 19ª, cuyo valor nominal está representado físicamente en la instrumentación médica, equipos médicos y equipos destinados al área administrativa, que se determina por un avalúo técnico y contable.

  7. Las cantidades de dinero en efectivo depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes aperturada a nombre de G.A.L.G., en los bancos Mercantil, Provincial, Banesco, Venezuela, Exterior, Sofitasa y Bicentenario.

    Que en el escrito de separación de bienes no indicaron los bienes habidos durante la comunidad concubinaria y posterior matrimonio, y que omitieron señalar todos los bienes adjudicados al demandado. Que la separación de bienes es una partición de todos los habidos durante el matrimonio, que se adjudica en forma equitativa, es decir, cincuenta por ciento para cada cónyuge, pero que su cuota parte sufrió una lesión que excede de una cuarta parte de los bienes que le corresponden.

    Invocó los artículos 156, 1.155, 1.914, 1.120, 1.121, 1.123 del Código Civil, y 77 Constitucional. Afirmó que el ciudadano G.A.L.G. se está quedando con todos los bienes habidos durante la unión concubinaria y el matrimonio, que del acta de matrimonio consta que con el mismo regularizaron la unión concubinaria que tenían desde hace varios años, según consta de la partida de nacimiento de su hija S.E. nacida el 12 de septiembre de 2001. Que cumpliendo con lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes está sufriendo una lesión en su cuota parte que excede sobradamente de una cuarta parte de los bienes que le corresponden, que no fueron descritos los bienes de la comunidad conyugal, ni determinados por sus características, linderos y ubicación, pero que fueron adjudicados en forma general a G.A.L.G., lo que dice hacer procedente la acción prevista en el artículo 1.120 del Código Civil.

    Que por todo ello demanda al ciudadano G.A.L.G., para que convenga en la rescisión de la separación de bienes admitida y homologada por auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° MD11-J.2011-000117, y que si a ello no conviene, sea declarado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), equivalente a doscientos ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (208.333,33 U.T.), más las costas y costos del proceso. De conformidad con lo establecido en los artículos 191 ordinal 3° del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la realización de un inventario judicial sobre los bienes que indicó, y se oficie a los bancos que señaló, para que remitan al Tribunal los estados de cuentas desde el 27/01/2011 hasta la fecha que se acuerde oficiar.

    Acompañó copia certificada de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° MD11-J-2011-000117 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada en fecha 26/01/2011, por los ciudadanos D.E.D. de López y G.A.L.G., en los términos allí expresados; copia simple de: constancia de registro de padrón de hierro correspondiente al ciudadano G.A.L.G., inscrito por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Barinas, en el Libro Nº 03, folios 61-62, bajo el Nº 431, de fecha 21 de marzo de 2002; Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, representado por el ciudadano J.C.L., a nombre del ciudadano G.A.L.G., sobre el lote de terreno allí descrito, autenticado por ante la Unidad de M.D. del mencionado Instituto, bajo el N° 6, de fecha 19/12/2011, Folio 8 y 9, Tomo 1687 de los libros llevados por esa Unidad, Carta de Registro signada con el N° 6683462011RAT154174, expedida por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano G.A.L.G., sobre el lote de terreno allí descrito, autenticada por ante la Unidad de M.D. de dicho Instituto, bajo el N° 5, de fecha 19/12/2011, Folio 7, Tomo 1687 de los libros respectivos.

    En fecha 22 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 26 de aquél mes y año, ordenándose citar al ciudadano G.A.L.G., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos fueron librados el 16/07/2012.

    En fechas 08 y 10 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencias dejando constancia de los traslados efectuados a los fines de practicar la citación personal del ciudadano G.A.L.G., sin lograr la misma, por los motivos allí expresados, insertas a los folios 63 y 64 de la pieza principal, en su orden.

    En fecha 04 de octubre de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.A.O.R., suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose por auto dictado el 09/10/2012, que el Alguacil agotara las diligencias pertinentes a los efectos de materializar la citación personal de dicho ciudadano, siendo consignados los recaudos respectivos el 18 de aquél mismo mes y año, por el mencionado funcionario judicial, por las razones que expuso.

    Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se acordó por auto dictado el 25/10/2012, la citación por carteles del ciudadano G.A.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 05/11/2012, y fijado el respectivo cartel por la Secretaria de este Juzgado, según consta de la nota estampada inserta al folio 84 de la pieza principal.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio V.R.M., solicitó se nombrara defensor judicial al demandado. Sin embargo, el accionado ciudadano G.A.L.G., asistido de abogado, suscribió diligencia el 28 de aquél mes y año, actuación ésta última con la cual quedó tácitamente citado, con sujeción a lo dispuesto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial del accionado abogada en ejercicio O.M.B., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola, contradiciéndola y manifestando desvirtuarla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo que a la actora no le pertenece ningún derecho sobre los bienes enumerados en el libelo, por ser de exclusiva propiedad de su representado, por haberlos adquirido antes de la unión de hecho y de la celebración del matrimonio civil que lo vinculó con ella; que algunos de esos bienes fueron habidos en el primer matrimonio civil de su representado con la ciudadana M.I.R.B.; que los únicos bienes que adquirió en comunidad conyugal con la demandante fueron separados y liquidados de acuerdo a los términos y condiciones por ella solicitados, y que fue su mandante quien salió lesionado en los derechos que le pertenecían en la cuota parte de los mismos.

    Que la actora no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada de mutuo acuerdo, por lo que quedó definitivamente firme y tiene efectos de cosa juzgada; que es absurda la pretensión de la actora al desconocer su propia voluntad y consentimiento legítimamente manifestado en dicha solicitud, peticionando se declare improcedente la demanda. Negó y rechazó que la actora haya sido obligada y amenazada para que fuera a presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, exponiendo que esa manifestación de voluntad y consentimiento, produce efectos jurídicos entre los cónyuges por haberla presentado de mutuo acuerdo; que mal puede pretender la actora desconocer las declaraciones allí expresadas, cuando pidió al Tribunal su homologación.

    Que la demandante evadió indicar en el libelo el verdadero texto del decreto de homologación emitido el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo particular séptimo transcribió. Que su representado ha cumplido con la obligación asumida en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, homologada por dicho Tribunal, que adquirió el inmueble cuya ubicación señaló, pero que la actora no habita, por cuanto se trasladó y residenció en la ciudad de Caracas.

    Manifestó que los únicos bienes habidos durante tal matrimonio, son:

  8. Un vehículo marca Hyundai, placa MFU-21Y, color blanco, año 2007, que para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, tenía un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), con reserva de dominio a favor de una entidad bancaria, y que aún se está pagando.

  9. Que cuando los cónyuges López-Díaz solicitaron la separación de cuerpos y bienes en cuestión, se estaba tramitando con opción a compra una vivienda ubicada en la urbanización Agua Clara, etapa 4, casa Nº 104, de esta ciudad de Barinas, que la compra a Construcciones Metropolitana, C.A., se materializó con la entrega de las llaves en el mes de noviembre de 2012; que para la fecha de dicha separación, tenía un valor de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).

  10. Que la casa quinta construida en la parcela de terreno ubicada en el sector B.V., de las Colinas de Contry Club Barinas, Municipio Barinas y Estado Barinas, cuyos linderos y especificaciones dieron por reproducidos, adquirida durante la unión conyugal, fue vendida según documento de fecha 15/06/2010, que la actora manifestó legítimamente su consentimiento, no formando parte de la comunidad conyugal para la fecha de la liquidación de bienes. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto acerca de la construcción de las mejoras de una casa quinta, sobre el lote de la parcela vendida, ya que sólo existía al momento de realizar la venta de esa parcela en el año 2010, una casilla para vigilante, según consta de la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas.

  11. Que también existía pasivo, a saber: a) El crédito con reserva de dominio del vehículo Hyundai; y b) un crédito contraído con el banco Exterior por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).

    Que el único bien que existía para la fecha de la solicitud de mutuo acuerdo de separación de cuerpos y liquidación de bienes, era el vehículo indicado en el Nº 1, por cuanto el descrito en el Nº 2 se estaba tramitando la compra-venta.

    Negó y rechazó que la actora haya sufrido una lesión que exceda de una cuarta parte de los bienes habidos en dicha comunidad, porque en el acuerdo de separación de bienes recibió lo que exigió a su cónyuge, como lo manifestó expresamente; que quien sufrió una lesión que excede de una cuarta parte de tales bienes fue su mandante, pues para la fecha de la separación el único bien existente era el referido vehículo, y estaba en trámite de opción a compra la vivienda antes señalada, que debió continuar pagando el crédito del vehículo, que para la fecha de la separación estaba bajo reserva de dominio y pagar el crédito obtenido en calidad de préstamo del Banco Exterior. Que el demandado se desprendió de todos los derechos y acciones que le pertenecían en el activo de tal comunidad, y asumió el pago de las deudas contraídas por la misma, que todos los bienes se le adjudicaron a la actora, quien está obligada a contribuir al pago del 50% del pasivo.

    Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la actora, que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes muebles e inmuebles que indicó, los cuales poseía su representado por haberlos adquirido antes de iniciar una relación de pareja en el año 2001 con la actora, sin cohabitación en el mismo techo; que a mediados del año 2004, después de varios meses del nacimiento de E.S., y por cuanto la madre habitaba en el hogar de sus padres, su representado le sugirió a la madre de las niñas que se mudara provisionalmente a la casa S/N, de la finca “El Paraíso330”, cuya ubicación señaló, y que estaba desocupada; que su mandante tenía su residencia en la ciudad de Barinas, pernotando los fines de semana en la finca, lo que dice evidenciar que no existía cohabitación continúa y permanente, ni compromiso como pareja, sólo encuentros ocasionales, que en noviembre de 2004, su representado se mudó y convivió con la madre de sus hijas en dicha finca, formalizando una relación de hecho, que el 20 de mayo de 2006 celebraron el matrimonio civil, y que en el año 2005 se mudaron a una vivienda ubicada en la Urbanización Campo Móbil, calle 3, casa Nº 12, de esta ciudad de Barinas.

    Que los bienes descritos en los particulares primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del libelo de la demanda, no pertenecen a la comunidad conyugal López-Díaz, porque para el inicio de la relación de hecho con la actora ya pertenecían a su cliente, que ninguno de ellos fue fomentado ni adquirido en esa unión concubinaria ni matrimonial. Negó, rechazó, contradijo y manifestó desvirtuar que tales bienes pertenezcan a la comunidad de bienes gananciales, por los motivos que expuso; así como los valores estimados en cada uno de ellos, que no obedecen a un avalúo realizado por expertos, que son precios fijados sin tomar en cuenta los requisitos técnicos, solicitando sean desestimados por el Tribunal. Impugnó los documentos insertos a los folios 46 al 52. Rechazó y contradijo por exagerada, maliciosa y temeraria la estimación del libelo de la demanda, aduciendo que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal tienen un valor muy inferior a la estimación realizada. Rechazó el pago de las costas y costos del presente juicio. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

    Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.A.L.G. y M.I.R.B., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 1993, bajo el N° 113. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° MD11-V-2010-000239, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de divorcio ordinario presentada en fecha 21 de octubre de 2010, por el ciudadano G.A.L.B., contra la ciudadana D.E.D. de López, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del Código Civil, a cuyo desistimiento formulado por el actor le fue impartida la homologación correspondiente mediante auto dictado en fecha 08/02/2011. Se observa que en dicha causa el órgano judicial competente, mediante auto dictado el 08/02/2011 señaló no constar contestación a la demanda, procediendo a impartir la homologación respectiva al desistimiento del proceso formulado por el allí demandante, razón por la cual no existe hecho alguno vinculado con los aquí controvertidos, que sea susceptible de valoración, y por ende, tales actuaciones se estiman inapreciables.

  14. Copia simple de formato de certificado de origen de vehículos AT-005200, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y emitido por la sociedad mercantil Sei Motors, C.A., con sello húmedo de dicha empresa, a favor del ciudadano G.A.L.G., de fecha 29/08/2007, correspondiente al vehículo de las siguientes características: placa MFU-21Y, marca Hyundai, modelo Tiburón GLS 2.7L A/T, año 2007, color blanco, serial carrocería EMHHN61FP7U259227, serial motor G6BA7592390, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Dado que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere.

  15. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano F.S.C., en su carácter de Gerente de Administración y Fianza del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A. (BANDAGRO), vende al ciudadano O.C.L., el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías allí descritas, quien constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del mencionado Banco, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11/05/1989, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo III, Folio Vto. del 36 al 41, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989.

  16. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana C.A.S.H. viuda de Caraballo, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus hijos ciudadanos C.H.C.d.D., O.J.C.S., J.O.C.S., M.A.C.S., y N.C.S., vende al ciudadano P.J.M.R., el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 07/07/1998, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 12 al 15 Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.

    Los instrumentos descritos en los particulares 4 y 5 que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Formato de planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23/01/2007, con sello húmedo del Registro Agrario Barinas, y firma ilegible de un funcionario allí identificado como Torres Frásima, a favor del ciudadano L.G.G.A., del inmueble allí descrito. La información allí contenida merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar del organismo público correspondiente.

  18. Copia certificada de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, representado por el ciudadano J.C.L., a favor del ciudadano G.A.L.G., sobre el lote de terreno allí descrito, asentado por ante la Unidad de M.D. del mencionado Instituto, bajo el N° 6, de fecha 19/12/2011, Folio 8 y 9, Tomo 1687 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 09/10/2012, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Folio del 96 al 100 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2012.

  19. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana D.C.R., en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil Inversiones Coimpro, C.A., dio en venta al ciudadano G.A.L.G., el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, representado por su apoderado ciudadano M.Á.V., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/09/2012, bajo el N° 33, Folios 350 del Tomo 55, del Protocolo de Transcripción de ese año, bajo el N° 2012.4770, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7712 y correspondiente al Libro Folios Real del año 2012.

  20. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano G.A.L.G., debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana D.E.D. de López, dio en venta al ciudadano Larri M.L.G., el lote de terreno allí descrito y las bienhechurías construidas sobre el mismo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15/06/2010, bajo el N° 56, Tomo 130 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/10/2012, bajo el N° 2012.4859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7748 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

    Los instrumentos descritos en los particulares 7, 8 y 9 que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Original de constancia de residencia expedida a favor del ciudadano G.A.L.G., por el C.C. “El Quebraón Arriba”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 17 de septiembre de 2012. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado por éstos mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Copia de un (1) folio del libro de accionistas del Instituto Diagnóstico Varyná, correspondiente al accionista G.A.L.G., con asientos de fechas 08/12/1996 y 27/12/2000, con sellos troquelado de dicha sociedad mercantil, y húmedo del presidente del mismo, y firma ilegible. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.

  23. Copia simple de renovación de cuadro recibo de seguro individual de personas póliza de salud bienestar, p.s.c. el Nº BSTA 0000000832, factura Nº 3384669, expedida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a nombre del ciudadano G.A.L.G., fecha de suscripción el 20/04/2010 y de emisión el 25/05/2012, con vigencia del 20/04/2012 al 20/04/2013. Merece fe de los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

  24. Original de documento privado por el cual los ciudadanos M.A.Q.A. y L.E.B.R., venden al ciudadano G.A.L.G., las mejoras y bienhechurías allí descritas, de fecha 31 de enero de 2006. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado por éstos mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Oficiar al Banco Provincial, agencia 23 de Enero, para que informara: 1) Si en los archivos de esa oficina bancaria, consta que al ciudadano G.A.L.G., le fue otorgado un crédito para la compra de un vehículo. 2) La fecha de otorgamiento del crédito, la cantidad de dinero concedida, en caso de haberse pagado dicho crédito, informe la fecha de pago total del crédito. 3) Si existe reserva de dominio sobre un vehículo marca: Hyundai, placa MFU-21Y, color blanco, modelo Tiburón. 4) Si existe el documento de reserva de dominio, remitiera a este Tribunal copia cerificada del referido documento. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio 0147; en fecha 09/04/2013, se recibió oficio Nº SG-201301367, del 11/03/2013, en los términos allí expresados, y previa solicitud de la parte promovente, en fecha 16/04/2013, se libró oficio Nº 0266, cuya respuesta fue recibida el 10/05/2013, con oficio Nº SG-20132311 del 30/04/2013.

  26. Oficiar al Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., para que informara: 1) Si en los archivos de esa oficina consta que el ciudadano R.Á.G., le dio en venta al ciudadano G.A.L.G., un paquete accionario de ese centro médico. 2) En que año el Sr. R.Á.G., le dio en venta el citado paquete de acciones al ciudadano G.A.L.G.. 3) Remitiera copia certificada del folio del libro de accionistas donde consta la venta de las mencionadas acciones. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio 0148, cuya respuesta fue recibida el 24/05/2013, con oficio del 05/05/2013.

  27. Oficiar al Banco Exterior, agencia Alto Barinas, para que informara: 1) Si en los archivos de su oficina se encuentra documento relativo a un crédito bancario recibido por el ciudadano G.A.L.G. en el año 2009. 2) La cantidad de dinero otorgada por ese banco, y la fecha en que fue cancelado. 3) De existir ese crédito, remitiera la documentación que certifique el otorgamiento donde consta el mismo. 4) Si en los archivos de su oficina se encuentra actualmente documento relativo a un crédito recibido por el ciudadano G.A.L.G., durante año 2011. 5) Que tipo de crédito y la finalidad del dinero otorgado. 6) Si en esa entidad bancaria se encuentran los documentos relativos a las guías de los semovientes, de existir esa documentación, enviara a este Tribunal copia certificada de los mencionados documentos. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio 0149, cuya respuesta fue recibida el 29/04/2013, con oficio Nº BE-GCO-0634-2013, del 14/03/2013, y el 31/05/2013, con oficio Nº BE-GCO-1624-2013, de fecha 17/05/2013.

  28. Oficiar a Seguros Nuevo Mundo, avenida Los Andes, sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, para que informara: 1) Si el ciudadano G.A.L.G., ha suscrito con esa empresa aseguradora una póliza de salud bienestar. 2) El número de póliza, la fecha de suscripción, renovación y vigencia de la misma. 3) Las personas beneficiarias del cuadro de póliza suscrito. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio 0150, cuya respuesta fue recibida el 08 y 17 de abril de 2013, con oficio de fechas 26/03/2013 y 10/04/2013, en su orden.

    Las resultas de la prueba de informes descrita en los particulares del 14 al 17, todos inclusive, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Testimoniales de los ciudadanos M.C., Hasmar Meza Guerreo y J.N.E., para que reconocieran el contenido y firma de la constancia de residencia expedida a favor del ciudadano G.L.G., por el C.C. “El Quebraón Arriba”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 17 de septiembre de 2012.

  30. Testimoniales de los ciudadanos M.A.Q.A. y L.E.B.R., para que reconocieran el contenido y firma del documento privado por el cual los mencionados ciudadanos, dieron en venta al ciudadano G.A.L.G., las mejoras y bienhechurías allí descritas, de fecha 31 de enero de 2006.

    En relación con la prueba testimonial señalada en los dos (2) particulares que preceden, cabe destacar que por auto dictado en fecha 01/03/2013, inserto al folio 241 de la pieza principal, se negó su admisión por cuanto las mismas se contraen al reconocimiento de contenido y firma de los documentos que indican, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Valor jurídico de todas las actuaciones que cursan en el expediente en todo cuanto beneficie al demandado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  32. Valor probatorio de copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° MD11-J-2011-000117 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada en fecha 26/01/2011, por los ciudadanos D.E.D. de López y G.A.L.G., a saber:

     Escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado en fecha 26 de enero de 2011, por los ciudadanos D.E.D. de López y G.A.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Merece fe de los hechos a que se contrae, por cuanto fue presentado por los entonces cónyuges, hoy en litigio, por ante el órgano público respectivo, dando lugar a la apertura y sustanciación del procedimiento legal estipulado al efecto, conforme a lo convenido por los allí solicitantes, con los anexos consignados con el mismo.

     Decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la referida solicitud.

     Autos dictados en fechas 03 de febrero y 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la ciudadana D.E.D. de López, abogado en ejercicio J.A.O.R., y por la mencionada ciudadana asistida del referido profesional del derecho, en su orden.

     Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró con lugar la conversión en divorcio solicitada por los cónyuges G.A.L.G. y D.E.D.M., y disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

    Respecto a las actuaciones (decreto, autos y sentencia) descritas en los tres (3) particulares que preceden, se observa que los mismos fueron dictados por el órgano jurisdiccional competente con ocasión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos hoy en controversia, razón por la cual se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Impresión obtenida a través de la página web http://eibspprod.bancoexterior.com/eibs_bancoexterior_bep/servlet/datapro.eibs.products.JSEXEDL0160?SCREEN=8, de cronograma de plan de pagos cliente 790195, a nombre del ciudadano L.G.G., producto CAP4, cuenta 11220004649, de fecha 26/06/2009, con sello húmedo del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, Agencia Alto Barinas, y firma ilegible.

  34. Impresión obtenida a través de la página web http://bext095.oficinas.bancoexterior.com/eibs_bancoexterior_bep/servlet/datapro.eibs.pr..., de consulta de préstamos cliente 790195, a nombre del ciudadano L.G.G., producto CAP4, cuenta 11220008183, con sello húmedo que se l.B.E., C.A., Banco Universal, Agencia Alto Barinas, de fecha 31/01/2013, con sello húmedo del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, Agencia Alto Barinas, y firma ilegible.

    La información contenida en los dos (2) instrumentos que anteceden, se aprecia en todo su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  35. Copia certificada de escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos D.E.D. de López y G.A.L., en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Merece fe de los hechos a que se contrae, por cuanto fue presentado por los entonces cónyuges, hoy en litigio, por ante el órgano público respectivo, dando lugar a la apertura y sustanciación del procedimiento legal estipulado al efecto, conforme a lo convenido por los allí solicitantes, con los anexos consignados con el mismo.

  36. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.G.A.L.G. y D.E.D.M., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia J.F.R.d.C., Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2006, bajo el N° 04.

  37. Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente S.E.L.D., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 50.

  38. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña E.S.L.D., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 924.

    Las pruebas descritas en los particulares 2, 3 y 4 que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  39. Copia simple de constancia de registro de padrón de hierro correspondiente al ciudadano G.A.L.G., inscrito por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Barinas, en el Libro Nº 03, folios 61-62, bajo el Nº 431, de fecha 21 de marzo de 2002.

  40. Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, representado por el ciudadano J.C.L., a nombre del ciudadano G.A.L.G., sobre el lote de terreno allí descrito, autenticado por ante la Unidad de M.D. del mencionado Instituto, bajo el N° 6, de fecha 19/12/2011, Folio 8 y 9, Tomo 1687 de los libros llevados por esa Unidad.

  41. Carta de Registro N° 6683462011RAT154174, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano G.A.L.G., sobre el lote de terreno allí descrito, autenticada por ante la Unidad de M.D. del mencionado Instituto, bajo el N° 5, de fecha 19/12/2011, Folio 7, Tomo 1687 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.

    Respecto a las pruebas señaladas en los particulares 5, 6 y 7 que anteceden, se observa que habiendo sido impugnadas oportunamente por el adversario, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerlas valer en juicio, se desechan de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  42. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana H.M.C.A., vende al ciudadano G.A.L.G., el lote de terreno allí descrito, quien constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la vendedora, en los términos allí expuestos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/12/2006, bajo el N° 29, Folios 181 al 184, del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y tres (43), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  43. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., celebrada en fecha 18/07/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 35, Tomo 26-A, de fecha 01/09/2011.

  44. Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Ambulatorio Quirúrgico Los Ángeles, C.A., de fecha 20/03/2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/03/2011, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

    En cuanto a las pruebas descritas en los numerales 9 y 10, se observa que tratándose de documentos públicos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos.

  45. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación signado con el N° 618602, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre del predio El Paraíso, propietario G.L.. Habiendo sido impugnada oportunamente por el adversario, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  46. Oficiar al Instituto Nacional de S.I. (INSAI), con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que remitiera copia del certificado nacional de vacunación y aval sanitario correspondiente al fundo “El Paraíso”, ubicado en el sector “El Quebradón”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, propiedad del ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.357.929, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio 0151, el cual fue entregado por el Alguacil el 11/03/2013, en la oficina de correo correspondiente, conforme consta de la diligencia inserta al folio 18 de la segunda pieza, librándose el 20/06/2013, oficio Nº 0441, en los términos allí expresados, cuya respuesta no fue recibida.

  47. Oficiar al Instituto Nacional de S.I. (INSAI), con sede en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remitiera copia del certificado nacional de vacunación y aval sanitario, correspondiente al fundo “El Paraíso”, ubicado en el sector “El Quebradón”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, propiedad del ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.357.929, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En fecha 04 de marzo de 2013, se libró oficio 0152, el cual fue entregado por el Alguacil el 05/03/2013, conforme consta de la diligencia inserta al folio 11 de la segunda pieza, librándose el 20/06/2013, oficio Nº 0442, en los términos allí expresados, cuya respuesta no fue recibida.

  48. Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a los Centros de Guiados, es decir expedición de guías de movilización y venta de semovientes, de Ciudad Bolivia, Paguey y Barinas, para que dejara constancia de las guías de movilización y ventas de semovientes expedidas, donde apareciera G.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.357.929, como vendedor o comprador, dejando constancia del número de semovientes a que se contrae cada guía. Por auto dictado en fecha 01/03/2013, inserto al folio 241 de la pieza principal se negó su admisión por considerarse manifiestamente impertinente, conforme a los términos en que fue promovida, e inconducente con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil.

  49. Testimoniales de los ciudadanos A.Y.C., S.S.A.D., Y.d.C.V.Q., F.R.Q. y N.J.S.d.A.. Con excepción de la última de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2013, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     A.Y.C.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.367.821, de 43 años de edad, viuda, ama de casa, domiciliada en Primero de Diciembre, calle 9, sector 1, casa S/N del Estado Barinas, expuso: conocer de hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.E.D.; conocer de vista trato y comunicación al ciudadano G.A.L.; que dichos ciudadanos convivieron en una relación de concubinato aproximadamente en el año 96, 97 y luego legalizaron su concubinato con su matrimonio realizado en el año 2006; fundamentó sus dichos porque es testigo de los hechos que acaba de decir. Repreguntada, contestó: no conocer a la ciudadana M.I.R.B.; en cuanto al interés de ella en este juicio, dijo: que atestigua de lo que sabe de los hechos realizados sobre el concubinato de ellos; en relación a como se enteró o como le consta de la relación concubinaria existente entre las partes, contestó: bueno que vive cerca de la casa donde ella vivía cuando vivía en la casa con su mamá y cuando empezó la relación con el doctor bueno allí duraron un tiempito ellos y a raíz de que ella tenía muchos problemas con su mamá por la relación con el doctor, porque la mamá nunca estaba de acuerdo, ella decidió irse y él se la llevó a vivir con él a Campo Móbil en una casita alquilada por la calle 3, y allí mantuvieron la relación hasta que pasó el tiempo cuando ya legalizaron el concubinato.

     S.S.A.D.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.663.884, de 32 años de edad, soltera, docente en educación especial, domiciliada en la Urbanización El Milagro, Avenida Puerto Nutria, casa N° 17 del Estado Barinas, expuso: conocer desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.E.D.; conocer de vista y trato al ciudadano G.A.L.; que dichos ciudadanos desde el año 1996 comenzaron la relación, comenzaron a convivir, luego tuvieron dos niñas especiales, Stephannie que es la mayor la cual es ciega, y E.S. que presenta parálisis cerebral, luego se casaron en una finca que tienen que se llama El Paraíso de lo cual fue testigo, que eso fue en el año 2006, han vivido juntos durante esos años felizmente los vio durante ese tiempo; fundamentó sus dichos porque conoce los hechos, conoce la verdad. Repreguntada: En relación al tiempo en que se formalizó esa unión concubinaria, contestó: ellos comenzaron a finales de 1.996, 1997 en esos años de hecho ella se fue de su casa por polémicas con la mamá que no estaba de acuerdo con esa relación y allí esos se fueron a vivir a la Urbanización Campo Móbil, ya para el año 2.006 se puede decir que se formalizó de forma legal porque se casaron pero ya convivían juntos, durante ese tiempo tuvieron a sus dos niñas especiales como mencionó, un embarazo de alto riesgo el primer embarazo que fue de trillizos donde murieron los dos niños y se salvó la niña S.E., luego para el 2004 tuvieron a E.S. y durante ese tiempo ha podido compartir con ellos en la fiesta de los niños porque tiene una niña contemporánea a la de ellos; respecto a quien le pidió venir a declarar en este juicio, dijo: la ciudadana E.D.M. de López; que los mencionados ciudadanos ya se encuentran divorciados; que no tiene interés en este juicio.

     Y.d.C.V.Q.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.172.479, de 34 años de edad, soltera, visitador médico, domiciliada en la Urbanización C.R.V., calle principal, apartamento 0202 del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos D.E.D. y G.A.L.; que los referidos ciudadanos convivieron varios años, a partir del 96, finalizando el 96 porque ellos se fueron cuando estaban saliendo de quinto año; respecto a la razón fundada de sus dichos, dijo: si. Repreguntada: acerca de si para la fecha que mencionó existir una relación entre dichos ciudadanos, tenía conocimiento de que el doctor G.L. estaba casado, contestó: que para esa fecha tiene entendido de que él ya estaba divorciado; respecto a dónde y cuándo vivían o mantenían esa relación los mencionados ciudadanos, respondió: donde en la casa que ellos tenían en esa Urbanización allí en Campo Móbil en la calle 3, que cuando finalizaron el quinto año ella ya se había ido con él a vivir para finales de 1996 y ya para el 97 cuando se volvieron a encontrar, ya ella estaba viviendo en esa Urbanización con él; que para el 97 no tenían hijos; en relación a cómo se enteró o que interés tiene en este juicio, contestó: que se enteró a través de la señora Dianel, que le están haciendo dos preguntas en una; que el matrimonio entre los mencionados ciudadanos se celebró en el 2006, después del nacimiento de sus dos niñas; respecto al año en que el doctor G.L. alquiló la casa en Campo Móbil, contestó: cuando la alquiló lo debe saber él, que cuando fue para allá en esa época del 97 ya ellos vivían allá.

     F.R.Q.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.033, de 33 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización S.I., sector La Arenosa, Terraza G, casa N° 103, del Estado Barinas, expuso: conocer a la ciudadana D.E.D., desde aproximadamente hace 17 o 18 años, desde el año 1995, porque vivía en una casa en frente de la casa de ella en Primero de Diciembre, en la calle nueve, primera etapa, que ha mantenido una relación de vista, trato y comunicación desde ese tiempo aunque ya no vive allí; conocer al doctor Giovanni, que es como lo llama normalmente, aproximadamente desde el 96 y el motivo de haberlo conocido es que veía que frecuentaba a Esmeralda; que tiene conocimiento y es testigo de que ellos mantuvieron una relación aproximadamente desde el año 96, 97, que conoce que su mamá se opuso bastante a esa relación, conoce y es testigo que ella salió de su casa para vivir en concubinato con él, que fruto de esa relación de concubinato hay dos niñas en una condición especial, la mayor es ciega y la menor tiene parálisis cerebral, que tiene conocimiento de que ellos vivieron allí en Campo Móbil hasta que finalizó la relación, vivieron solamente allí en esa casa, y de que se casaron también tiene conocimiento, que aunque los conoce no se considera amigo de ellos; fundó sus dichos porque sabe de todo eso, porque es verdad todo lo que dijo, porque los conoce y tiene conocimiento de esa verdad. Repreguntado: respecto a si la ciudadana D.E.D., su vecina, vivía sola para ese entonces, dijo: ella vivía en casa de su mamá, la casa que quedaba enfrente de la suya, con sus dos hermanos y su hermanita menor, ahí fue que la empezó a conocer; sobre quien le pidió que viniera a declarar en este juicio, contestó: La ciudadana interesada que es Esmeralda; acerca de cuando señala que tuvo conocimiento de que vivían en Campo Móbil y por quién, dijo: que a finales del año 96, 97 no la vio más en su casa y sabe que era en Campo Móbil en la calle 3 bueno porque en algunas oportunidades la fue a visitar, fui allí a su casa por eso sabe que es allí; en cuanto a como tuvo conocimiento que ellos formalizaron esa relación cuándo se casaron, por quién y en qué fecha, respondió: que en realidad tiene conocimiento de que ellos se casaron por testimonio de la familia, sabe que el matrimonio se realizó allá en la finca del doctor Giovanni, que mentiría si dice en que año, día, mes y fecha, sabe que se casaron, que fue en la finca y se enteró por la familia; que no es amigo íntimo de la ciudadana D.E.D., que esa palabra íntimo engloba muchas cosas y no es amigo íntimo de ella, que la conoce de vista, trato y comunicación, más no de manera íntima como dice el doctor, como se lo está preguntando él; en relación a como le consta entonces los hechos que declara antes este Tribunal, respondió: porque son verdad, aunque existe una gran diferencia entre ser amigo íntimo y tener conocimiento de la vida de una persona, saber que se casó, que tiene dos hijas especiales, que vivió en Campo Móbil, y que mantuvo una relación afectiva con el doctor Giovanni, es todo lo que vino a decir, porque es lo que conoce, más en ningún momento ha dicho que soy amigo de ella y menos de manera íntima como lo recalca el doctor por segunda vez.

    En lo atinente a la prueba testimonial, ha de observarse que la pretensión ejercida en esta causa es la de rescisión por causa de lesión de partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos D.E.D. y G.A.L., y por cuanto las preguntas formuladas por la actora promovente versan sobre si las partes aquí en litigio convivieron varios años, es por lo que las declaraciones rendidas por los cuatro testigos antes identificados, resultan inapreciables con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  50. Experticia a los fines de dejar constancia que en la parcela de terreno, ubicada en el sector B.V. del conjunto “Las Colinas Country Club, C.A.”, identificado con el N° 33, comprendido dentro de los linderos particulares: Una poligonal que parte del punto V1, en una línea de 45 metros con dirección NW43°29´49” hasta alcanzar el punto V2, colindando con área de retiro y vialidad interna (El Mirador); del punto V2 una línea de 30 metros con dirección SW56°30´11”, hasta alcanzar del punto V3, colindando con terrenos que fueron de Agropecuaria Las Colinas, ahora del Banco Mercantil, del punto V3 en una línea de 50 metros con dirección SE38°01´56”, hasta alcanzar el punto V4, colindando con terrenos que fueron de Agropecuaria Las Colinas, ahora del Banco Mercantil, del punto V4, en una línea de 36 metros con dirección NE46°00´11”, hasta alcanzar el punto V1 cerrando la poligonal con lote de terreo propiedad de F.A.D., identificado con el N° 32. Está Construida una casa quinta, dejen constancia de las características de la construcción y de la cantidad de metros cuadrados de construcción.

    En la oportunidad fijada (05/03/2013), fueron designados como expertos los ciudadanos L.E.C.R., por la parte demandada, M.J.M.G. por la parte actora, y N.R.A. por el Tribunal. En la oportunidad fijada para el acto de juramento del experto designado por la parte demandada -L.E.C.R.-, éste no acreditó de manera alguna ser de profesión topógrafo, conforme a lo indicado en la aceptación consignada en la oportunidad de su nombramiento, por lo que se declaró desierto dicho acto, y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designó como tal al ciudadano S.D.J.F.

    Luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, los expertos designados estimaron el monto de sus honorarios profesionales, en la cantidad que indicaron en la diligencia suscrita el 22/04/2013, y presentaron el informe respectivo dentro de la prórroga concedida al efecto, en cuyas conclusiones expusieron: Los puntos de coordenadas donde se encuentra ubicado el inmueble son los siguientes:

    PUNTO NORTE ESTE

    V-1 954.413; 359.988

    V-2 954.413; 359.857

    V-3 954.389; 359.831

    V-4 954.355; 359.354

    Y en cuanto a la solicitud de verificar una casa quinta dentro de la parcela identificada con el número 33, la cual está ubicada en la Urbanización Country Club en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, no se evidenció la existencia de construcción alguna. El dictamen presentado por los expertos, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, dado que la convicción de esta juzgadora no se opone al mismo.

    En fecha 31 de julio de 2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.A.O.R., suscribió diligencia solicitando se le informara la fecha en que se inicia el lapso de evacuación de pruebas o presentación de los informes en este procedimiento.

    Por auto dictado el 06/08/2013, se señaló que esta causa se sustancia por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, para cuyo lapso probatorio ha de observarse lo establecido en el artículo 388 eiusdem y siguientes, y que lo referente a los informes se regula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 ibidem.

    En fecha 07 de agosto de 2013, el mencionado co-apoderado solicitó la aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se notificara por tercera vez al organismo que indicó, peticionando una prórroga en el lapso de presentación de informes a los efectos de lograr la obtención de los documentos que señaló, por las razones que expuso.

    En el término legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes en virtud de que mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada en ejercicio O.M.B., el 22/07/2013, ratificó el escrito presentado el 19/07/2013, en los términos que expuso, y no habiendo presentado la contraria observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se negó por improcedente lo solicitado por la parte actora el 07 de aquél mes y año, por los motivos allí expuestos.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide analiza la defensa esgrimida por la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio O.M., al rechazar y contradecir por exagerada, maliciosa y temeraria la estimación del libelo de la demanda, aduciendo que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal tienen un valor muy inferior a la estimación realizada.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la actora manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), equivalente a doscientos ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (208.333,33 U.T.), cuantía ésta que fue rechazada y contradicha por exagerada por el adversario en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas, de las cuales se desprende que la estimación de la pretensión ejercida fue rechazada por exagerada, hecho nuevo éste último susceptible de ser comprobado plenamente en juicio, ello a los fines de permitir al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, conforme a lo aducido al respecto, todo ello en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, ante la falta de demostración en autos del elemento alegado y exigido, como fue lo exagerado de la estimación, es por lo que debe declararse que ha quedado firme la estimación de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, expresada por la accionante en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En lo atinente a los alegatos aducidos por la actora en el libelo de la demanda de que en fecha 20 de mayo de 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.L.G., durante el cual no procrearon hijos, pero antes cuando estaban unidos en concubinato procrearon dos hijas: S.E. y E.S.; que en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 27 de enero de 2011, en el cual se homologa la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, no se hizo la correspondiente descripción e identificación de los bienes habidos durante la unión concubinaria y posterior matrimonio; que del acta de matrimonio consta que con el mismo regularizaron la unión concubinaria que tenían desde hace varios años, esta juzgadora observa:

    Todo lo referente al régimen de la comunidad de bienes en el matrimonio, se encuentra regulado en el Código Civil, estableciendo al efecto el artículo 148, que:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    En tal sentido, y dado que la pretensión ejercida es la de rescisión por lesión de la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos D.E.D. y G.A.L.G., con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en cuestión, cabe precisar que de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.A.L.G. y D.E.D.M., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia J.F.R.d.C., Municipio Pedraza, Estado Barinas, bajo el N° 04, de fecha 20 de mayo de 2006, se colige que la comunidad patrimonial matrimonial entre las partes aquí en controversia se inició el 20 de mayo de 2006.

    Ahora bien, respecto a los diversos argumentos esgrimidos por la accionante acerca de la existencia de una unión concubinaria con el ciudadano G.A.L.G., con anterioridad a la celebración del matrimonio en cuestión, resulta oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante, se desprende claramente que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, es menester de manera impretermitible que la unión estable invocada, haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose por ello, de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, de una declaración judicial previa.

    En el presente caso, quien aquí decide estima que por cuanto no cursa en estas actas procesales sentencia definitivamente firme en la cual se hubiere declarado judicialmente la existencia de una unión estable de las denominadas concubinarias entre los ciudadanos D.E.D. y G.A.L.G., con anterioridad a la fecha de celebración del vínculo conyugal que los unió a partir del 20 de mayo de 2006, es por lo que, resulta forzoso considerar que los alegatos formulados en tal sentido mal pueden ser objeto de análisis en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Como bien ha quedado dicho en el texto de este fallo, la pretensión ejercida versa sobre la rescisión por causa de lesión de la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos D.E.D. y G.A.L.G., con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento por ellos presentada en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya separación de cuerpos y de bienes, fue decretada en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos allí indicados, invocando la actora lo establecido en los artículos 156, 1.155, 1.914, 1.120, 1.121, 1.123 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El encabezamiento del artículo 1.120 del Código Civil, dispone:

    Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos

    .

    El Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Autores Venezolanos, define el término “rescisión” como la acción y efecto de rescindir, de dejar sin efecto un acto jurídico. Por ello la posibilidad de rescisión afecta a diversas instituciones, tanto del Derecho Público como del Derecho Privado, de manera especial en materia de obligaciones y de contratos. (v. Anulación. Nulidad. Resolución.) Anulación, invalidación: la acción por la cual la parte que se siente lesionada por un contrato o convención, puede solicitar su nulidad. V. CONTRATOS. (Tomado del Tomo III, Ediciones Vitaleas 2000 C.A., Caracas - Venezuela, página 420)

    De otro modo, el Dr. G.C.d.T., en su obra Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires - República Argentina, define tal término como Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos a una obligación o contrato.

    Algunas de las causas que dan lugar a la nulidad de los contratos, sea absoluta o relativa, según el caso, son las previstas en los artículos 1.141 (ausencia de las condiciones para la existencia del contrato); 1.142 (anulabilidad de los contratos); 1.146 (vicios del consentimiento); 1.131 (nulidad de la partición); 1.132 (por lesión a la legítima en la partición); 1.346 (acciones de nulidad) y 1.350 (rescisión por causa de lesión), todos del Código Civil.

    Los artículos 1.123 y 1.350 ejusdem, estipulan:

    Artículo 1.123: “Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición”.

    Artículo 1.350: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”.

    Sobre la materia, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, páginas 757 y 758, sostienen:

    La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que solo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la ley. (Art. 1350 C.C.). Su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato conmutativo.

    …(sic)

    La lesión puede dar lugar a la modificación del contrato por el Juez, para restablecer el equilibrio patrimonial

    .

    En el caso de autos, la actora adujo en el libelo de demanda que el 26 de enero de 2011, bajo presión y amenaza de G.A.L.G. y su abogado P.P.G., fue a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, admitida por auto de fecha 27/01/2011, en el cual se homologa la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, y que el 21 de marzo de 2012, se declaró la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Señaló como bienes que conforman la comunidad de gananciales, los siguientes:

    1) Una unidad de producción denominada finca “El Paraíso 330”, ubicada en el sector El Quebradón, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuya ubicación, extensión, linderos y características señaló.

    2) Anexa la unidad de producción denominada “La Fortuna” con los linderos y características que señaló.

    3) Un rebaño de ganado de leche de cuatrocientos (400) semovientes de diferentes tamaños, edades y colores marcados con el hierro ( ).

    4) Una casa quinta construida en una parcela de terreno de mil seiscientos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (1.608,47 M2), cuyas características, ubicación y linderos indicó.

    5) Un paquete accionario suscrito y pagado en la empresa Instituto Diagnóstico Varyná, C.A.

    6) Un paquete accionario en el Ambulatorio Quirúrgico “Los Andes”.

    7) Las cantidades de dinero en efectivo depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes aperturada a nombre de G.A.L.G., en los bancos Mercantil, Provincial, Banesco, Venezuela, Exterior, Sofitasa y Bicentenario.

    Manifestó que cumpliendo con lo acordado en el referido escrito de separación, está sufriendo una lesión que excede sobradamente de una cuarta parte de los bienes que le corresponden; que no fueron descritos los bienes de la comunidad conyugal, ni determinados por sus características, linderos y ubicación, pero que fueron adjudicados en forma general a G.A.L.G., lo que dice hacer procedente la acción prevista en el artículo 1.120 del Código Civil.

    Por su parte, la representación judicial del accionado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en los hechos y el derecho, exponiendo que a la actora no le pertenece ningún derecho sobre los bienes enumerados en el libelo, por ser de exclusiva propiedad de su representado, por haberlos adquirido antes de la unión de hecho y de la celebración del matrimonio civil que lo vinculó con ella; que los únicos bienes que adquirió en comunidad conyugal con la actora fueron separados y liquidados de acuerdo a los términos y condiciones por ella solicitados, y que fue su mandante quien salió lesionado en los derechos que le pertenecían en la cuota parte de los mismos. Indicó los bienes habidos durante tal matrimonio, en los términos que expuso, antes narrados.

    Los artículos 148 y 173 del Código Civil, establecen:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

    La última disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.

    También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

    Y el artículo 190 ejusdem, expresa:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    Tomando en cuenta los bienes que adujo la actora conformar la comunidad de gananciales, antes señalados, es por lo que se estima oportuno precisar lo siguiente:

    1. De la copia certificada del documento asentado por ante la Unidad de M.D. del mencionado Instituto, bajo el N° 6, de fecha 19/12/2011, Folio 8 y 9, Tomo 1687 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 09/10/2012, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Folio del 96 al 100 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2012, se colige que el Instituto Nacional de Tierras, representado por el ciudadano J.C.L., otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, al ciudadano G.A.L.G., sobre el lote de terreno propiedad del Estado Venezolano denominado “El Paraíso 330”, allí identificado.

    2. Que no fue demostrado en autos que la unidad de producción denominada “La Fortuna” con los linderos y características indicados, ni el rebaño de ganado de leche conformado por cuatrocientos (400) semovientes, distinguidos con el hierro quemador que indicó la actora, pertenezcan a la comunidad conyugal que existió entre los ex-cónyuges hoy en disputa.

    3. Que si bien durante la sociedad conyugal habida entre los ciudadanos en litigio, fue adquirido un lote de terreno con una superficie de un mil seiscientos ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (1.608,47 M2), -más no una casa quinta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (1.608,47 M2), como expuso la actora-, el mismo fue vendido por el ciudadano G.A.L.G., debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana D.E.D. de López, al ciudadano Larri M.L.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15/06/2010, bajo el N° 56, Tomo 130 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/10/2012, bajo el N° 2012.4859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7748 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por lo tanto, para la fecha de presentación de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en cuestión, dicho inmueble no pertenecía a la comunidad de gananciales invocada en esta causa.

    4. Que no está comprobado que sobre la parcela de terreno descrita en el numeral 4) que precede, se encontrare construida una casa quinta con las características señaladas en el particular cuarto de los bienes aducidos por la actora como fomentados durante la comunidad de gananciales aducida, todo ello conforme se evidencia del informe presentado por los expertos.

    5. En cuanto al paquete accionario suscrito y pagado en las empresas Instituto Diagnóstico Varyná, C.A. y Ambulatorio Quirúrgico “Los Andes”, ha de destacarse que fue demostrado en estas actas procesales que: el ciudadano G.A.L.G., es propietario de acciones en las sociedades de comercio Instituto Diagnóstico Varyná, C.A. y Ambulatorio Quirúrgico Los Ángeles, C.A., -y no “Los Andes”, como erróneamente expuso la actora-, las cuales le pertenecían con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actora, razón por la cual, tales títulos son de propiedad exclusiva del aquí accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil; y por ende, la plusvalía de los mismos invocada por la demandante en el escrito de promoción de pruebas, además de extemporánea, resulta manifiestamente improcedente, con estricta sujeción a lo estipulado en la citada disposición legal.

    6. En cuanto a las cantidades de dinero en efectivo depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes aperturada a nombre de G.A.L.G., en los bancos Mercantil, Provincial, Banesco, Venezuela, Exterior, Sofitasa y Bicentenario, cabe advertir que nada demostró al efecto la actora.

    7. Si bien consta en autos que durante la vigencia de tal sociedad conyugal fue adquirido el lote de terreno descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/12/2006, bajo el N° 29, Folios 181 al 184, del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y tres (43), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006, dicho bien inmueble fue omitido por la actora en el libelo de la demanda, y por el demandado en la contestación a la misma, motivo por el cual quedó excluido de los hechos ventilados y controvertidos en esta causa, y por tanto, mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento distinto al aquí expuesto.

    De otro modo, ha de resaltarse que se encuentra plenamente comprobado en autos que el vehículo de las siguientes características: placa MFU-21Y, marca Hyundai, modelo Tiburón GLS 2.7L A/T, año 2007, color blanco, serial carrocería EMHHN61FP7U259227, serial motor G6BA7592390, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, adquirido durante la comunidad de gananciales en cuestión, fue adjudicado a la actora en el referido escrito de separación de bienes. Y la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Agua C.C. o Etapa Nº 4, de la ciudad y Estado Barinas, que el ciudadano G.A.L.G., se comprometió a comprarle y pagarle en su totalidad a la aquí demandante, fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/09/2012, bajo el N° 33, Folios 350 del Tomo 55, del Protocolo de Transcripción de ese año, bajo el N° 2012.4770, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7712 y correspondiente al Libro Folios Real del año 2012.

    En consecuencia, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y ante la falta de comprobación en autos de que la comunidad patrimonial matrimonial que existió entre los hoy ex-cónyuges ciudadanos D.E.D. y G.A.L.G., estuviere integrada por los distintos bienes invocados y descritos por la actora en el libelo de la demanda, es por lo que, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que en modo alguno puede entenderse que ha existido desequilibrio patrimonial en perjuicio de la parte actora, razón por la cual, mal puede prosperar la pretensión de rescisión por causa de lesión de partición de la comunidad conyugal en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de rescisión por causa de lesión de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana D.E.D., contra el ciudadano G.A.L.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 12-9657-CF

fasa

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