Decisión nº 405 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

Exp. Nº 33.171

Motivo: Cumplimiento de Contrato por Intimación de

Honorarios Profesionales Extrajudiciales

Sentencia Nº 405.-

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: D.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.823, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 7-A, y PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 01, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal ciudadano E.F.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-82.236.436, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.J.B.H., J.E.M.F., F.L.A., GLACIRA F.P. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.923, 56.917, 60.603, 103.433 y 115.112, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.: Abogada en ejercicio LIANETH Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.: Abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P. y L.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas que la ciudadana D.M.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.L., demandó por Cumplimiento de Contrato por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, a las Sociedades Mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y PRIDE INTERNACIONAL, C.A., antes identificados.-

Por auto de fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda emplazándose a las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y PRIDE INTERNACIONAL, C.A., para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas su citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha once (11) de enero del año 2007, la actora consigna copias a los efectos de librarse los recaudos de citación y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio F.L. y GLACIRA F.P..-

En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2007, el Apoderado Actor solicita se reforme el auto de admisión de la demanda a los efectos de otorgarles a las co-demandadas el término de distancia respectivo todo de conformidad con el 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, este Tribunal a pedimento del Apoderado Actor, reforma el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de enero de 2007, en el sentido de concederles a las Sociedades Mercantiles demandadas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y PRIDE INTERNACIONAL, C.A., ocho (08) días como termino de distancia, ordenándose librar los recaudos de citación.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del 2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio D.R.Z., Inpreabogado Nº 89.845, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., se da por citado y notificado en el presente proceso.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero del año 2007, el abogado en ejercicio D.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C. A., solicita se proceda a la apertura del acto, para hacer la exposición verbal de la cuestión previa.-

En fecha siete (07) de febrero del año 2007, el abogado en ejercicio D.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C. A., presentó escrito por ante la secretaría de este Tribunal alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la acumulación prohibida, contenida en el 78 ejusdem. En la misma fecha el abogado mencionado manifiesta que por cuanto no se hizo apertura del lapso, ratifica la cuestión previa opuesta.-

Por auto dictado en fecha doce (12) de febrero del año 2007, este Órgano Jurisdiccional instó a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, su deber de actuar con lealtad y probidad para el mayor desenvolvimiento del proceso.-

En diligencia de fecha doce (12) de febrero del mismo año 2007, el abogado en ejercicio F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas de las actuaciones indicadas en dicha diligencia, a los fines de consignarla en la pieza de medidas, con el objeto de que el Juzgado Superior se pronuncie con relación al recurso de apelación ejercido en dicha pieza.-

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero del año 2007, el Apoderado Actor F.L., promueve la prueba de cotejo en miras a demostrar la autenticidad de la firma desconocida por la co-demandada.-

Por auto dictado en fecha primero de marzo del año 2007, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 siendo libradas las mismas en fecha cinco (05) del mismo mes y año.-

Según exposición de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007, realizada por el Alguacil natural de este despacho ciudadano J.R., deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora con la finalidad de practicar la citación del ciudadano A.V., en su condición de representante legal de la empresa mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y en dicha dirección no se encontraba.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2007, el abogado en ejercicio F.L., solicita a este Tribunal practique la citación del parte co-demandada empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída dicha solicitud mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año.-

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2007, el abogado en ejercicio F.L., consigna los ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, correspondientes a la citación de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.; siendo fijado dicho cartel en el domicilio de la co-demandada, en fecha diez (10) de mayo del 2007, según exposición realizada por la secretaria natural de este despacho abogada A.V..-

Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2007, la parte actora ciudadana D.M.S., actuando en su propio nombre, solicita a este Tribunal la designación y nombramiento del defensor judicial, y que dicho cargo se haga recaer en la persona del ciudadano J.V.M.S.; para lo cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, designó al referido abogado en ejercicio J.V.S., a quien se la ordenó librar boleta de notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.-

En fecha 09 de julio de 2.007, el Alguacil natural de este despacho, expuso que notificó al abogado en ejercicio J.V.S..-

Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2.007, el abogado en ejercicio J.V.M.S., manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y expuso además que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y otra, y que el procedimiento quedó suspendido hasta que se solicite nueva citación; y en esa misma fecha prestó el respectivo juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio F.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, solicitó que se niegue el pedimento realizado por el abogado en ejercicio J.V.M.S., en diligencia de fecha 11 de julio de 2007.-

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, este Tribunal consideró improcedente la solicitud de reposición solicitada por el defensor judicial, designado, siendo dicho auto motivo de interposición de recurso de apelación en la presente causa por el defensor judicial, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del mismo año.-

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto del año 2007, el abogado en ejercicio D.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.007, por la parte actora D.M.S., solicitó al Tribunal se declare la confesión ficta de las empresas demandadas.-

En escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2007, por el defensor ad litem abogado en ejercicio J.V.M., expone entre otras cosas que se declare improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.-

Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2006, por el abogado en ejercicio R.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., según instrumento poder consignado en ese mismo acto, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2.008, presentada por el abogado en ejercicio R.R.M., solicita al Tribunal la reposición de la causa, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días, entre la citación de las co-demandadas en el presente juicio.-

En fecha veintidós (22) de enero de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a las partes co-demandadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de fecha 26 de enero de 2.007, cursante al folio 67.-

Seguidamente, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual expone en su petitorio entre otras cosas:

… para el supuesto que este Tribunal estime que las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA y PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, no forman parte de un mismo grupo económico denominado PRIDE INTERNATIONAL INC., …entonces pido que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, sea condenada a pagar la suma de dinero … cuyo capital asciende a …Bs. F. 264.687,62… Asimismo, en este escenario pido que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sea condenada a pagar a suma de … Bs. F.68.679,29..

.-

Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), se admitió la reforma a la demanda, emplazándose a las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano E.F.C., para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas su citación, más ocho días que se les conceden como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008, el Apoderado actor F.L.A., sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por la parte actora, pero reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados en ejercicio R.J.B. y J.E.M.F..-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2008, el Apoderado actor consignó las copias respectivas a los efectos de librarse los recaudos de citación.-

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2.008, y a pedimento de la parte actora, el Tribunal para la citación de las co-demandadas, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, Distrito Capital.-

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio L.A.O.V., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., según instrumento poder consignado en ese mismo acto, a los fines de que sea agregado a las actas y se le tenga como parte en este proceso.-

En fecha 05 de noviembre de 2.008, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de las co-demandadas, las cuales fueron practicadas conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2.009, y a petición de la parte actora, este Tribunal designó como defensor judicial de las empresas co-demandadas a la abogada en ejercicio Z.S., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

En escrito de fecha 20 de enero de 2009, presentado por la parte actora abogada en ejercicio D.M., por una parte y por la otra la abogada en ejercicio LIANETH Q.W., obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., realizaron transacción judicial, la cual fue homologada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2.009.-

En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio L.A.O.V., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., según instrumento poder consignado en ese mismo acto, a los fines de que sea agregado a las actas y se le tenga como parte en este proceso.-

En fecha 16 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., abogado en ejercicio L.A.O.V., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda …

a.- Desconocemos la factura y anexo acompañados por la demandante….

En consecuencia ciudadano Juez, las sedicentes facturas acompañadas por la demandante y que pretende cobrarle a nuestra representada, no surte ningún efecto en su contra ya que las mismas no fueron recibidas y mucho menos aceptadas por persona que estuviese debidamente facultada, legal o estatutariamente para hacerlo…

….dicho en otros términos, las cantidades que la demandante reclama por concepto de honorarios profesionales en todas y cada una de las sedicentes facturas cuyo valor y eficacia hemos negado, devienen de la redacción de documentos contentivos de varias transacciones firmadas ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que, si nos acogemos a lo pactado en la cláusula tercera del aludido contrato, para el supuesto siempre negado de que nuestra patrocinada le adeudara a la demandante cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, los honorarios profesionales que reclama corresponden a servicios prestados por la redacción de documentos, previsto en el literal b) y no por haber atendido algún procedimiento administrativo o judicial, consagrado en el literal c), es decir, que las sumas presuntamente adeudadas tendrían que ser calculadas de conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para los abogados contratados con poder permanente, ya que lo que causó dichos honorarios no fueron actuaciones realizadas en algún juicio o procedimiento administrativo…

.-

En fecha 26 de marzo de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.-

En diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas en lo referente al particular tercero relativo a la exhibición en el cual se ordenó intimar al ciudadano E.F.C.; en fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó las copias respectivas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; subidas dichas copias al Juzgado Superior, éste mediante decisión de fecha 14 de julio de 2009, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora.-

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.-

Por auto de fecha 17 de abril de 2.009, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., abogado en ejercicio L.A.O.V., por cuanto fue consignado de forma extemporánea.-

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2.009, presentada por el abogado en ejercicio JOANDERS J.H.V., consignó instrumento poder que le fuera otorgado la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que sea agregado a las actas y se le tenga a su persona y a los abogados en ejercicio allí indicados como parte en este proceso.-

En diligencia de fecha 21 de enero de 2.010, la parte actora renunció a la prueba promovida en el particular tercero relativa a la exhibición documental; solicitando además se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato

.-

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas

.-

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.-

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

En el presente caso, y dado que la parte co-demandada sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., realizó transacción judicial con la parte actora, la cual fue homologada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2.009, queda en tal sentido, pendiente la reclamación realizada contra la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sobre las siguientes facturas descritas en el escrito de reforma de la demanda:

…14°.- Factura No. 0100, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 25 de septiembre de 2.006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 5.166.942,84, hoy Bs. F. 5.166,94…

15°.- Factura No. 0113, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 5.234.733,51, hoy Bs. F. 5.234,73…

16°.- Factura No. 0119, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 10.187.821,23, hoy Bs. F. 10.187,82…

17°.- Factura No. 0121, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 38.674.838,89, hoy Bs. F. 38.674,84…

18°.- Factura No. 0128, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 9.441.958,50, hoy Bs. F. 9.442,96…

.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y además desconoció dichas facturas.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.-) Original de contrato No. 0001, suscrito entre la parte actora y las empresas co-demandadas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y contrato modificatorio suscrito en fecha 01 de octubre de 2.005.-

En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre la co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y la parte actora ciudadana D.M.S..-

Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre las partes, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva de la co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; por lo tanto, el documento suscrito de forma privada, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.-

Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte co-demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la relación contractual existente entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

b.-) Comunicación emitida por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL Inc, en fecha 15 de septiembre de 2.006, y dirigida a la parte actora en la cual le informa que han decidido que deje de representarlo en sus asuntos legales a partir del día 28 de septiembre de 2.006.-

c.-) Comunicación emitida por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en fecha 17 de octubre de 2.006, y dirigida a la parte actora en la cual le informa que han procedido a revocar todos los poderes existentes que le hayan sido otorgados hasta esa fecha.-

Las referidas comunicaciones constituyen prueba de la decisión de la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en no continuar con la relación contractual suscrita con la actora; asimismo, se observa que se encuentran debidamente firmadas como recibidas por la parte actora. Ahora bien, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en los lapsos establecidos en la ley, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio respecto a las circunstancias y hechos en ellas contenidas. Así se decide.-

d.-) Comunicación emitida por la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 29 de septiembre de 2.006, y dirigida a la parte actora en la cual le informa que han procedido a revocar todos los poderes existentes que le hayan sido otorgados hasta esa fecha.-

La anterior prueba no es relevante, toda vez que la acción intentada contra la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ha culminado en virtud de la transacción que ésta celebrara con la parte actora y que fuere homologada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.009; razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

e.-) Facturas emitidas a nombre de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ahora denominada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., e identificadas así:

1.-) Factura No. 0100, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 25 de septiembre de 2.006, por Bs. 5.166.942,84, hoy Bs. F. 5.166,94.

2.-) Factura No. 0113, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 5.234.733,51, hoy Bs. F. 5.234,73.

3.-) Factura No. 0119, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 10.187.821,23, hoy Bs. F. 10.187,82.

4-) Factura No. 0121, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 38.674.838,89, hoy Bs. F. 38.674,84.

5.-) Factura No. 0128, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 9.441.958,50, hoy Bs. F. 9.441,96

.

Dichas facturas fueron desconocidas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda e identificando el capítulo segundo como “DE LAS SEDICENTES FACTURAS FALSAMENTE RECIBIDAS…”, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…falsea la verdad la demandante al afirmar que dichas facturas fueron recibidas por nuestra patrocinada, no refutadas y por ende aceptadas, ya que en verdad la demandada nunca recibió factura y anexo alguno y mucho menos los aceptó, y por lo tanto desconoce la firma que aparece estampada en todos y cada uno de los anexos acompañados a cada sedicente factura, que por lo demás ni siquiera se sabe a quien pertenece o a quienes pertenece esa o esas firmas, en consideración a que ninguna de ellas corresponde a algún representante legal de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. … o apoderado y en fin, a persona debidamente facultada o autorizada para recibir facturas y/o aceptarlas…

.-

Ahora bien, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional dictando su máxima, es menester cumplir con su deber de exhaustividad y en tal sentido analizar toda probanza y alegato que obre en autos, a fin de producir un fallo congruente, motivado y no un mero acto discrecional de su voluntad autoritaria. Es por ello que al lado de lo ya transcrito, como fundamento de la impugnación efectuada por la parte co-demandada, se hace obligado para esta Juzgadora resaltar, reproducir y concatenar lo afirmado por la misma parte en la oportunidad también de dar contestación a la demanda y contenida en el Capítulo Tercero, lo cual es del tenor siguiente:

…Dicho en otros términos, las cantidades que la demandante reclama por concepto de honorarios profesionales en todas y cada una de las sedicentes facturas cuyo valor y eficacia hemos negado, devienen de la redacción de documentos contentivos de varias transacciones firmadas ante la Inspectoría del Trabajo …. es decir, que las sumas presuntamente adeudadas tendrían que ser calculadas de conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para los abogados contratados con poder permanente..

. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, observa esta Sentenciadora la total contradicción y excluyente alegato en la que incurre la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ahora denominada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., pues, por un lado desconoce los instrumentos acompañados al libelo de demanda por la parte actora, y por otro lado concluye afirmando que las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora devienen de la redacción de documentos y que por ende deben ser calculados conforme al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos; en tal sentido, no cabe duda por parte de este Órgano Jurisdiccional, en base a los elementos de prueba analizados y las afirmaciones formuladas por ambas partes, de la existencia de un crédito cuya satisfacción se persigue mediante el presente procedimiento, producto de la relación contractual existente entre la profesional del derecho D.M.S. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Así se establece.-

Directa relación con lo antes narrado, tiene a juicio de esta Juzgadora la noción de la carga de la prueba; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte; el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. En tal sentido, y al margen de las consideraciones que se harán en líneas posteriores, es menester establecer esta Juzgadora que debió la parte demandada que se excepciona, probar la liberación de su obligación bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar de su alegato, pues la carga de la prueba se lo impone en función de su afirmación. Así se establece.-

Ahora bien, esta Juzgadora precisa traer a colación el concepto de “Factura”, extraída del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de M.O., página 420, así:

Nota de contabilidad en la que se indica el detalle de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercaderías o los trabajos, como justificación de su costo. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada

.-

Razón y fundamento para considerar esta Juzgadora como consecuencia de lo antes expuestos, que los documentos inmersos en los folios 49, 54, 56, 58, y 60, son “Facturas Indicativas”, que contienen el tipo de servicio prestado o la relación existente entre las partes. Así se establece.-

Cabe destacar igualmente, que la parte co-demandada manifiesta que desconoce la firma estampada en cada uno de los anexos acompañados con las facturas, y que ninguna de ellas corresponde a algún representante legal de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; al respecto, esta Juzgadora considera necesario transcribir parte de extracto jurisprudencial contenido en la segunda edición actualiza.d.C.d.P.C., del Dr. P.J. BAUDIN L., página 927, así:

… el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…

.-

Aplicado a la situación jurídica planteada, se observa como la parte co-demandada desconoce la firma estampada en cada uno de los anexos acompañados con las facturas, pero a su vez reconoce la índole del trabajo que realizaba la parte actora producto de la relación contractual existente entre ambas partes, resultando forzoso concluir que de acuerdo a los documentos presentados por la demandante, así como del reconocimiento de la relación contractual de autos, la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no pudo enervar los efectos probatorios de dichos documentos, que como establece la jurisprudencia posee atributos propios de seriedad y seguridad, concedidos por la legislación, y en ningún modo la co-demandada demostró elemento alguno, que desvirtuara la fuerza probatoria de las aludidas instrumentales, las cuales comportaban el trabajo realizado por la ciudadana D.M.S., a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Así se decide.-

En tal sentido se concluye, que la factura como tal, abarca distintos actos de comercio, los cuales en el caso que nos ocupa, no son desconocidos por la parte demandada, al contrario, ésta reconoció la existencia de una relación contractual; lo cual seguirá siendo analizado al momento de valorar los demás medios de pruebas; por lo tanto, esta Juzgadora considera sin efecto jurídico el desconocimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada; en consecuencia, y del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen instrumentos líquidos y exigibles; en razón de lo cual, se tienen como reconocidas las facturas fundantes de la presente acción. Así se decide.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

a.-) Consignó instrumentos privados marcados con las letras “A y B”, de fechas 05 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007, dirigidos a las empresas co-demandadas, a los fines de demostrar que las facturas señaladas, son las que están siendo exigidas en pago en este juicio.

Los anteriores instrumentos no fueron impugnados por la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quedando demostrados a través de éstos, las distintas gestiones realizadas por la parte actora en relación al cobro de las facturas objeto de la presente acción; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las instrumentales bajo análisis, por hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

b.-) Promovió la testimonial de los ciudadanos L.O., A.L., YOHANA CORDERO, OALIDA PARRA, KATRINA VILLALOBOS y M.T..

De las testimoniales promovidas por la parte actora, sólo asistió al acto fijado por el Tribunal comisionado, la ciudadana LARRISA Z.O.L., quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por la testigo, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de la deposición efectuada por la indicada ciudadana, se constata que la misma manifiesta tener conocimiento del trabajo realizado por la parte actora en la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por que ella laboró en dicha empresa en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que la actora facturaba honorarios profesionales, entre otros.-

No obstante, dicha declaración no puede constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor probatorio la deposición de la testigo antes mencionada, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte actora. Así se decide.-

c.-) Solicitó la exhibición de instrumentos originales, cuyas copias simples fueron adjuntadas al escrito de promoción de pruebas.

La parte actora en diligencia de fecha 21 de enero de 2010, renunció y desistió de dicha prueba; en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

d.-) Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los fines de que informen sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar según su dicho que las facturas objeto de cobro si fueron recibidas y nunca rechazadas, ya que como contribuyente especial del fisco nacional, procedió a retener el porcentaje correspondiente del impuesto al valor agregado y a enterarlo al SENIAT.

Este Tribunal ofició en fecha 26 de marzo de 2.009, bajo el No. 33.171-545-09; y en fecha 16 de septiembre de 2.009, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la cual informó entre otras cosas:

…se informa que la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A fue calificada como Contribuyente Especial a partir del 10 de junio de 1997, y la misma enteró las retenciones de Impuesto al Valor Agregado realizadas a la ciudadana D.M. . las cuales fueron canceladas en fecha 02/10/2006 y 18/10/2006 respectivamente…

.-

Asimismo remitió anexo a dicha comunicación, las consultas de los archivos de retenciones, en las cuales se evidencia que fueron declaradas las facturas Nos. 113, 128, 119, 121, todas de fechas 02 de octubre de 2.006.-

De lo anterior se constata, que efectivamente la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., al enterar ante el SENIAT las retenciones efectuadas a la parte actora del impuesto al valor agregado, muy específicamente sobre las facturas antes descritas y que conforman gran parte de las facturas reclamadas en el libelo de demanda, está aceptando la obligación contraída en las misma, es por ello, que la prueba bajo análisis se valora en todos sus aspectos y a favor de la parte actora. Así se decide.-

e.-) Solicitó Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a fin de que se deje constancia de los particulares allí determinados.-

Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día 22 de junio de 2.009, el Juzgado comisionado a quien le correspondió conocer, esto es, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y promovente, constituyéndose en la sede social de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., procediendo a notificar a la Supervisora Administrativa adscrita al departamento de administración de dicha empresa, a quien al momento de proceder a evacuar los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, manifestó que dicha información se encuentra en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas; en tal sentido, el Tribunal comisionado le otorgó un lapso de dos días para que remitieran la información al Tribunal en cuestión.-

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio F.L., en fecha 29 de junio de 2009, estampó diligencia ante el Tribunal comisionado, y expuso que por cuanto la empresa no remitió la información respectiva, solicitó se remitieran a este Tribunal las resultas de la comisión conferida; lo cual fue proveído y remitido mediante oficio No. 295-09, de fecha 30 de junio de 2.009.-

Sin embargo, y dado que pese haberse trasladado el Tribunal comisionado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, la misma no puede ser valorada en virtud de que no fueron evacuados los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de que la empresa nunca remitió la información a la cual quedó comprometida en enviar al Tribunal comisionado; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatoria a la prueba en referencia, por los motivos ya expuestos. Así se decide.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.,

antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada en fecha 15 de abril de 2.009, y como fue expuesto en párrafos anteriores, este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2.009, negó su admisión por cuanto fueron consignadas de forma extemporánea; razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes conclusiones:

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones que circunscribieron las partes en el contrato objeto de la acción, el cual según la parte actora se refiere a la prestación de los servicios profesionales que ésta prestara a la empresa co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por la realización de distintas actuaciones extrajudiciales, y que por ende se causaron honorarios profesionales.-

Ha sido criterio jurisprudencial de nuestro M.T.S.d.J., que cuando el intimado al pago de honorarios de abogado, haya afirmado la existencia de un contrato que lo regule, debe proceder a resolverse por la vía del juicio breve, dado que todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, y es obvio que así sea, pues debe abrirse a debate pleno la cuestión para, en juicio breve, establecer debidamente la existencia o inexistencia del contrato invocado, su validez o invalidez, o su eficacia o ineficacia. Sólo de este modo ambas partes dispondrán de las más amplias garantías y medios de defensa de sus respectivas y contrapuestas pretensiones.-

Ahora bien, en primer lugar, ha quedado demostrado en actas, que el derecho reclamado por la parte actora se originó a través de la suscripción de un contrato privado de prestación de servicios profesionales con la empresa co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y por ende, exige que le sean canceladas las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, generados en virtud de haber realizado una serie de actividades, las cuales fueron plenamente identificadas en las facturas que a continuación se detallan:

1.-) Factura No. 0100, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 25 de septiembre de 2.006, por Bs. 5.166.942,84, hoy Bs. F. 5.166,94.

2.-) Factura No. 0113, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 5.234.733,51, hoy Bs. F. 5.234,73.

3.-) Factura No. 0119, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 10.187.821,23, hoy Bs. F. 10.187,82.

4-) Factura No. 0121, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 38.674.838,89, hoy Bs. F. 38.674,84.

5.-) Factura No. 0128, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL el 02 de octubre de 2.006, por Bs. 9.441.958,50, hoy Bs. F. 9.441,96

.

Las anteriores facturas por concepto de honorarios profesionales causados en la redacción y suscripción de varias transacciones suscritas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, cuyas relaciones se encuentran anexas a las facturas en cuestión, arrojan un total de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 68.706.294,97), hoy SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. F. 68.706,29).-

En segundo lugar, considera esta Juzgadora que la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no desvirtuó la pretensión de la parte actora, al no traer a las actas ninguna prueba que refutara el derecho reclamado por ésta; en tal sentido, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con motivo del contrato privado de prestación de servicios profesionales. Así se decide.-

En vista de la procedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato, se ordena a la parte co- demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora ciudadana D.M.S., en los siguientes términos:

  1. - Que debe cancelarle a la parte actora ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 68.706.294,97), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. F. 68.706,29), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas identificadas con los números 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, más los intereses legales calculados en un 1% mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  2. - Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Se hace necesario destacar, que el pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, incumbe sólo a la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por cuanto la reclamación de la co-demandada sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ha quedado concluida en virtud de haber celebrado transacción judicial con la parte actora abogada en ejercicio D.M., la cual fue homologada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2.009.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  3. -) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la abogada en ejercicio D.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., plenamente identificados.-

  4. -) Se ordena a la parte co- demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora ciudadana D.M.S., en los siguientes términos:

    a.- Que debe cancelarle a la parte actora ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 68.706.294,97), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. F. 68.706,29), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas identificadas con los números 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, más los intereses legales calculados en un 1% mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

  5. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-

  6. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.405, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de agosto de 2010.-

    La Secretaria.

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