Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-00659

PARTE DEMANDANTE: D.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.F., Inpreabogado N° 47.652.

PARTE DEMANDADA: O.B., EBELDA DEL C.V.D.B. y P.P.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.085.199, 4.063.243 y 12.726.573, respectivamente, todos de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad de Contrato de venta otorgado por los ciudadanos O.B. y Ebelda del C.V.d.B. a favor del también codemandado P.P.B.V. en fecha 19/10/2.012 por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy anotado bajo el número 19, Tomo 194 de los libros de autenticaciones y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/01/2.013, inscrito bajo el número 2.010.156, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1398 correspondiente al libro de folio real del año 2.010, por cuanto precedentemente la demandante había celebrado contrato de arrendamiento con opción de compraventa en fecha 25/04/2.007 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el número 22, Tomo 63 de los libros de autenticaciones.

En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la anterior demanda.

En fecha 17 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 15 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito, exponiendo que bien es cierto que sus representados enajenaron un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida Moran entre carreras 28 y avenida G.F., N° 28-62, de la parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 27,22 mts, con inmueble que es o fue de R.d.R.; Sur: en línea de 31,25 mts, con inmueble que es o fue de L.L. y E.L. ; Este: en línea de 11,45 mts, con inmueble que es o fue de M.V.; venta que consta en documento Autenticado ante la Notaria publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; asimismo alego que por nos ser ciertos los hechos alegados y como en consecuencia de ello no es aplicable el derecho invocado ni aplicable las consecuencias jurídicas a las cuales aspiraba la parte actora en el presente juicio; asimismo rechazo y contradijo que la venta realizada al ciudadano P.P.B.V. quien es hijo de la ciudadana Ebelda Del C.V.d.B. haya sido simulada con la intención de hacer inejecutable la sentencia en el juicio de Cumplimiento de Contrato, acoto que la venta se realizo con la intención de que produjera un negocio jurídicos con todos los efectos legales y que de acuerdo a todo lo planteado no estaban dados los supuestos o elementos constitutivos de la acción de simulación, asimismo expuso que una vez que efectivamente es liberada de la cláusula del derecho preferencial por la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara el cual no llegaron a ningún acuerdo para la celebración del contrato definitivo de venta con la ciudadana D.A.N.G.. Resalto que surgió en el plano familiar un hecho inesperado el cual la situación de la señora Ebelda Del C.V.d.B. al acudir a una consulta con su medico tratante le diagnosticaron a través de una citología por punción de mama derecha Neoplasia Epitelial Mamaria; la señora Ebelda Viloria siempre llevaba una vida activa al cuidado de su esposo O.B. los esposos se congregaban en el aspecto religioso en el templo de Jehová es allí donde conocieron a la señora D.A.N.G. y es allí que el año 2007 se proyecto la venta del inmueble antes identificado; por lo anteriormente expuesto de la enfermedad de la señora Ebelda Viloria el ciudadano P.B.e. pasando por una serie de crisis matrimonial con la ciudadana anteriormente identificada es por lo que de tantas diferencias y crisis matrimonial llegaron a un acuerdo y decidieron de introducir una solicitud de Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento el 22 de julio de 2010 de la unión patrimonial procrearon dos (02) hijos E.M.B.S. y P.C.B.S. para aquel momento tenían 10 y 3 años de edad, posteriormente la conversión en divorcio en el año 2012; como grupo familiar constituido el cual estaban pasando por circunstancias bien deprimentes y difíciles es por lo que decidieron plantear la venta del inmueble y es allí donde el ciudadano P.B. decide comprar el inmueble antes identificado ya que así le daría estabilidad a su vida y a la de su hijo que para el año 2012 ya estaba viviendo con el; pactada la venta y no habiendo ningún tipo de impedimento para disponer libremente del bien objeto de la venta, se llenaron todos los extremos legales y procedieron Autenticar la venta por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 19 de octubre de 2012; rechazo y contradijo lo señalado en el libelo de la demanda al indicar la venta del inmueble antes identificado por los ciudadanos Ebelda Viloria , O.B. , vendedores y P.B., comprador fue un acto simulado con la intensión de hacer inejecutable la eventual sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato; Rechazo la estimación de la demanda de nulidad de contrato por ser exagerada por encontrarse fuera del limite de 30% establecido por la ley.

En fecha 17 de noviembre de 2014 este juzgado ordeno agregar a los autos escritos de pruebas promovidos, siendo agregados los mismos a la fecha de su presentación, siendo admitidas por ante este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014.

En fecha 02 de diciembre de 2014 este Juzgado dejo constancia de la declaración testifical de los ciudadanos C.L.G.B., G.E.S.G. y Ylsy Marchan Almao.

En fecha 03 de diciembre de 2014 este Juzgado dejo constancia de la declaración testifical de los ciudadanos P.D.V.R., M.D.C.M.B. y M.C.P..

En fecha 28 de enero de 2015 este Juzgado ordeno agregar a los autos correspondencia proveniente del departamento de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil.

En fecha 29 de enero de 2015 este Juzgado ordeno a las partes para que consignen los escritos de informes, siendo agregados los mismos en fecha 23 y 24 de febrero 2015.

En fecha 26 de febrero de 2015 este Juzgado declaro abierto el lapso para la consignación de los escritos de observaciones, siendo agregados en fecha 10 de marzo de 2015

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:

Previo - De la estimación de la cuantía

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, opone la Representación Judicial de la parte demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada, exponiendo que la rechaza por “encontrarse fuera del límite del 30% establecido por la ley”, y seguidamente hace una referencia al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las costas que debe pagar la parte perdidosa.

Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:

Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra G.M.U., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.

Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...

. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo examen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la estimación de la cuantía:

Artículo 38:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la lamentable confusión explanada por la apoderada de los codemandados que le hace asimilar el concepto de costas procesales con el de la estimación de la pretensión, no tiene asidero alguno, lo que le hace parangonable con el rechazo puro y simple la estimación de la cuantía, haciendo alusión a una norma de procedimiento que en nada se adecúa a la estimación a la pretensión deducida por la actora, y que resulta por demás impertinente, de forma que no existe elemento alguno en autos que haga presumir que la estimación hecha por la actora no se compadezca con cuanto ella ha pretendido, por manera que la cuantía de la pretensión postulada debe ser la así señalada por el actor en su libelo. Así se decide.

Del fondo del asunto debatido

De cuanto ha quedado expuesto, observa éste juzgador, que la parte actora solicita la nulidad del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy anotado bajo el número 19, Tomo 194 de los libros de autenticaciones y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/01/2.013, inscrito bajo el número 2.010.156, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1398 correspondiente al libro de folio real del año 2.010, por medio del que los ciudadanos Ebelda del C.V. y O.B. dieron en venta al ciudadano P.B.V., un inmueble sobre el que, según su decir, se había celebrado previamente contrato de opción de compraventa con arrendamiento, por lo que en ese sentido vale poner de manifiesto cuanto dispone el derecho común en relación a las nulidades contractuales:

Artículo 1.142 del Código Civil:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

2º Por vicios del consentimiento.

Así que, al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich-Orsini, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:

...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich-Orsini continúa distinguiendo:

cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…

el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).

Así, señala la representación judicial de la parte actora que su legitimación para intentar la pretensión en referencia deviene del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 25/04/2007 del que se evidencia el contrato de opción a compra con arrendamiento que versó sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida Moran entre carreras 28 y avenida G.F., N° 28-62, de la parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 27,22 mts, con inmueble que es o fue de R.d.R.; Sur: en línea de 31,25 mts, con inmueble que es o fue de L.L. y E.L. ; Este: en línea de 11,45 mts, con inmueble que es o fue de M.V., así como que de acuerdo a la cláusula quinta de ese instrumento el plazo de duración era de 6 meses, prorrogables hasta que la Alcaldía de Iribarren emitiera la liberación del derecho preferente que a ésta asistía, lo que efectivamente hizo en 23/03/2010;y que con base a ello ocurre judicialmente a solicitar la nulidad de aquellos actos que considere lesivos a sus propios intereses.

De la instrumental acompañada por la demandante a los folios 14 al 17 de las actas procesales consta suficientemente la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, así como que del que cursa a los folio 31 a 37 puede ponerse de manifiesto el hecho cierto de que el inmueble en referencia fue enajenado en los términos y condiciones descritos por la demandante en su escrito libelar, por lo que al no haber contención sobre tales hechos allí representados, debe adjudicárseles pleno valor probatorio, conforme prevén los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados aduce que con ocasión a una enfermedad neoplásica que aquejó a la ciudadana Ebelda Viloria de Bruces aunado al hecho de que el ciudadano P.B. debía mudarse a un nuevo lugar, por lo que aquella, junto con su esposo, O.B., decidieron vender el inmueble ya tantas veces referido al segundo de los nombrados. Por ello, si bien la legislación sustantiva establece:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)

No menos cierto es que deja a salvo los derechos de terceros de buena fé que hayan adquirido los derechos de propiedad inmobiliarios (Art. 1.924 eiusdem), por lo cual, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso, el señalado instrumento por medio del que se produjo la enajenación en beneficio del ciudadano P.B., constituye un acto simulado por la parte demandada de autos que haga procedente la declaratoria de nulidad peticionada.

Por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial T.L..), aborda el tema de la forma siguiente:

…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:

Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)

( p.p 114-115).

Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:

Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131).

En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:

Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...

Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prórroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.

Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con

Justamente, en apoyo a lo expuesto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha resuelto:

…estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.

Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.

Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…

Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:

…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.

…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….

(1999, pp. 586 – 587)

Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos, por lo que al ser la demandante un tercero respecto de la relación jurídica sustancial cuya simulación pretende sea declarada, y de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al aquella correspondía en el presente demostrar la configuración del denominado “cuadro presuntivo de la simulación” a que se ha aludido precedentemente, y que tiene como nota característica la aparente celebración de un contrato sin que tal ánimo subyazca en quien así lo suscribe.

En este sentido, es preciso indicar que las demandas por simulación son esencialmente declarativas y conservatorias, y son precisamente esos dos efectos los que se procuran sucedan de modo inmediato.

Por conducto de esta pretensión las partes o los terceros procuran fundamentalmente demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.

En el caso de especie, una lectura de las actas procesales revela que la actora, produjo un elenco de medios probatorios, que luego de haberse declarado con lugar la oposición que en contra de su admisión hiciere la demandada, fueron admitidas únicamente a sustanciación las documentales por aquella ofrecidas.

Tales instrumentos ponen d manifiesto tanto las relaciones contractuales existentes ya anteriormente valoradas, así como también el hecho concerniente a dejar puesto de bulto que cursa el asunto KP02-V-2010-003687, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Ebelda del C.V.d.B. y O.B., con ocasión al que fue declarada procedente en derecho la cuestión previa tipificada en el 346.8 del código adjetivo.

Ahora bien, conforme la distribución del onus probandi, de acuerdo a la legislación positiva venezolana, observa quien decide que las testificales evacuadas en autos fueron promovidas por la representación judicial de los codemandados, y de sus dichos se extrae que reiterativamente pretende dar por buenas las alegaciones hechas por la demandada en su contestación, relativas al estado de salud de la ciudadana Ebelda del C.V.d.B., así como la legitimidad de la venta que ésta y su esposo, ciudadano O.B. hicieren al ciudadano P.B.V., pero que sin embargo no deben ser apreciadas por quien decide, por cuanto tampoco hubo intervención de la representación judicial de la demandante, dejando constancia de su impertinencia, toda vez que este medio debió haber estado orientado a demostrar cómo pudo configurarse el negocio presuntamente simulado, no así la existencia o inexistencia de una obligación, pues por expresa disposición de la legislación sustantiva, así como de los pareceres jurisprudenciales invocados precedentemente, mal puede ser ese medio eficaz para demostrar el hecho simulatorio, cuya declaración judicial es pretendida, máxime si se atiende a que las narraciones aportadas por los testigos en modo alguno revelan en sí mismas la comisión del fraude, ni tampoco la intención de cometerlo, sino que se dedican a narrar que efectivamente, los codemandados procedieron de acuerdo a lo por ellos acordado.

Sobre el razonamiento expuesto en tal sentido, resulta menester señalar que queda puesto de manifiesto que ciertamente el codemandado P.B. hizo entrega de una cantidad de dinero a los ciudadanos Ebelda del C.V. y O.B. quienes hicieron la transferencia de la propiedad inmobiliaria conforme consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/01/2.013, inscrito bajo el número 2.010.156, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1398 correspondiente al libro de folio real del año 2.010, de lo que puede evidenciarse tales extremos configuran en principio la satisfacción de los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil para que tenga lugar la configuración del contrato de compraventa.

En el sub iudice el presunto acto simulado se encuentra representado en instrumento público, mismo que de acuerdo con la legislación sustantiva:

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

La pertinencia del preinserto estriba en que, conforme queda demostrado en el caso de autos, en el acto de adquisición que hizo el ciudadano P.B. debe producir plenos efectos jurídicos, por cuanto conforme a la carga procesal del interesado en la declaratoria judicial de un acto simulado, debe quedar comprobado que en la convención celebrada existen voluntades aparentes distintas a la intención de celebrar un negocio jurídico, verificable por la falta de erogación del dinero del patrimonio del comprador en beneficio del vendedor; que el comprador no tenía capacidad económica para efectuar dicha transacción; la existencia entre ambos contratantes de un vínculo relevante que permita inferir que el contrato sea un acto que distorsione la voluntad real de las partes; y, que el precio sea una cantidad de dinero vil e irrisoria.

Por ello, la analizada operación contractual participa de los elementos propios de un contrato de compra-venta, por lo que descansaba en la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato deviene en un acto simulado, no bastando la sola alegación del perjuicio que el mismo le pudiese causar, pues debe soportar la viabilidad de la acción que ha considerado como mejor vía para hacer valer su situación jurídica.

Luego, las instrumentales consignadas por la demandada, relativas a la demostración del estado civil del codemandado P.B. (f. 173-180), el acta por medio de la cual acredita el nacimiento del hijo de éste (f. 184) y los tendentes a la demostración de su nivel educativo (f. 185-186), así como todas las tendentes a la acreditación del estado de salud de la ciudadana Ebelda Viloria de Bruces (f. 210 – 215, y 224 a 233), deben ser desechadas del proceso por resultar impertinentes al mérito de la causa, por cuanto como se tiene dicho, los hechos y circunstancias acreditados por medio de instrumento público sólo podían ser desvirtuados mediante la diligente proposición de los medios probatorios que en su contra hiciere valer aquel que aduzca la nulidad del acto, bien sea parte en él o aún un tercero.

Por lo tanto, al evidenciar que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, en defecto de todo lo cual, debe estimarse no ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD intentada por la ciudadana D.A.N.G., contra los ciudadanos O.B., EBELDA DEL C.V.D.B. y P.P.B.V., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:40 a.m.

El Secretario,

OERL/

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