Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2011-1928 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.949.398.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.111.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A. (también conocida como DIARIO LA PRENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, tomo 12-A, en fecha 21 de marzo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.860.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de noviembre de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 10 de noviembre del mismo año (folios 5 y 6).

Cumplida la notificación del demandado (folios 9 y 10), se instaló la audiencia preliminar el 23 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 6 de agosto de 2012 (folio 26), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 13 de agosto de 2012, el demandado presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 69 y 70), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 75).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 76 al 78).

El día 12 de noviembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, se inició el acto y el debate probatorio, en el que se ordenó de oficio consignar el manual de funciones de los trabajadores, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se prolongó el acto para el 10 de diciembre del mismo año, en el que finalizó la evacuación de las pruebas, por lo que el J. dictó el dispositivo oral (folios 84 al 87), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que presta servicios para la demandada, desempeñando el cargo de periodista, desde el 16 de junio de 2009, devengando salario mensual de Bs. 1.980,00, que fue aumentado en el mes de septiembre a Bs. 2500,00 mensual, cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

Ahora bien, señala la demandante, que en el mes de mayo del 2011, el empleador otorgó a la mayoría de sus trabajadores una serie de aumentos salariales; sin embargo, a la demandante le otorgó dicho aumento en el mes de septiembre, pero el mismo no se ajusta a la realidad, ya que existen otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo y ejercen las mismas funciones, los cuales devengan un monto superior al de ella, por lo que solicita se equipare su salario al del resto de los trabajadores en las mismas condiciones y se condene el pago de las diferencias adeudadas.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y principales elementos como el cargo desempeñado, la fecha de inicio del vínculo y la jornada de trabajo; hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada señala que siempre se ha tomado en cuenta a la trabajadora para realizar los aumentos salariales que se han efectuados en la entidad de trabajo; que constantemente se han llevado a cabo evaluaciones de desempeño y los aumentos se hicieron con base a las labores realizadas, tomando en cuenta la jornada cumplida; así como los turnos rotativos nocturnos y de fines de semana para cubrir hechos de sucesos, en los que se corre peligro por la zona que frecuentan; en los cuales no se encuentra inmersa la actora, ya que la misma cumple horario administrativo para atender el llamado de las denuncias de la comunidad, siendo una responsabilidad menos compleja, por lo que los aumentos no son iguales para todos los trabajadores.

Sin embargo, durante el curso del procedimiento -señala la demandada- que otorgó a la demandante dos aumentos salariales, uno de Bs. 520,00 en fecha 16 de agosto de 2011 y otro de 750,00 el 16 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 750,00, por lo que se encuentra devengando la cantidad de Bs. 3.250,00 mensual, no existiendo deuda alguna de las diferencias pretendidas, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad J.:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que durante la relación laboral el empleador otorgó a sus trabajadores aumentos salariales, de los cuales no fue beneficiaria; señala que realiza las mismas funciones y desempeña el mismo cargo que otros trabajadores, pero percibe menos, lo cual considera una desmejora en sus condiciones laborales, particularmente luego de un accidente laboral sufrido, en el que estuvo un tiempo de reposo; por lo que solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas y se equipare su salario conforme a los aumentos realizados.

La accionada niega lo pretendido en el libelo, señalando que nunca ha sido desmejorada en su puesto de trabajo; reconoce que si tuvo un accidente y estuvo de reposo, lo cual conllevó a ubicarle un mejor lugar para el desempeño de sus funciones. Respecto a que realiza el mismo trabajo del resto de sus compañeros, es totalmente falso, ya que hay trabajadores que cumplen una jornada rotativa, cubriendo el cuerpo de sucesos, el cual amerita un mayor grado de responsabilidad y riesgo, contrario al de la actora que su jornada es diurna y cubre lo referente a las denuncias de la comunidad, en relación a los servicios públicos, por lo que todos esos elementos son tomados en cuenta para realizar las evaluaciones a los trabajadores, aplicando el principio “igual salario a igual trabajo”, previsto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio estuvo presente la coordinadora de recursos humanos de la demandada, quien manifestó que “existe en la empresa una manual de funciones de puesto de trabajo y no esta consignado en el expediente, no existe convención colectiva, manifiesta que existe un tabulador salarial, la trabajadora ha presentado los informes del accidente”; razón por la cual de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la consignación del manual de funciones de los trabajadores y el tabulador salarial.

Consta en autos del folio 98 al 103, el manual descriptivo y perfil del cargo de periodista, y el tabulador salarial, que no impugnaron y se le otorga pleno valor probatorio. En el manual descriptivo no existe ningún tipo de gradación, que justifique las diferencias salariales; no obstante, en el tabulador salarial se evidencian grados del 1 al 6, pero no se consignó la reglamentación interna para determinar dicha gradación, ni las reglas y formas de verificación y control de las evaluaciones, carga que tenía el demandado conforme al Artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no cumplió.

En consecuencia, la diferencia de salario entre quienes ejercen el cargo de periodista no tiene justificación alguna, ya que no se demostró en autos los parámetros aplicados y la reglamentación respectiva para su gradación, ya que el principio invocado por la demandada de “igual salario a igual trabajo”, permite otorgar beneficios adicionales a sus trabajadores siempre que las condiciones sean generales para todos los trabajadores, en situaciones similares, debiendo establecer expresamente su regulación; por lo que se declaran con lugar las pretensiones de la parte demandante, las cuales se determinarán de la siguiente manera:

Consta en autos a los folios 96 y 97, memorandos emitidos por el empleador, dirigidos a la trabajadora, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia que la actora devengaba para el mes de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 1.980,00; que en esa misma fecha fue aumentado a Bs. 2.500,00, y el 30 de abril de 2012, obtuvo otro aumento a Bs. 3.250,00. montos con los cuales no se equiparó al salario mayor establecido en el tabulador de Bs. 3.500,00.

Así las cosas, se ordena pagar la diferencia salarial desde mayo del 2011, fecha en que entró en vigencia el tabulador salarial consignado en autos, entre lo devengado por la trabajadora (Bs. 1.980,00) y el salario aplicado a otros trabajadores con el mismo cargo (Bs. 3.500,00), tomando en cuenta los aumentos otorgados a la actora, señalados en el párrafo anterior.

Revisados los cálculos realizados en el libelo, se verifican están ajustados a los parámetros establecidos en ésta decisión, por lo que se declara procedente el pago de Bs. 7.080,00, por diferencia salarial hasta el mes de septiembre de 2011, debiendo cuantificarse por los meses consecutivos, hasta que el empleador nivele el salario de la trabajadora a los salarios del resto de los trabajadores con el mismo cargo. Así establece.

Se declaran improcedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, porque sólo proceden al terminar la relación de trabajo.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda, que liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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