Decisión nº 554 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 20 de Enero del Dos Mil Cinco, la ciudadana DIANORA M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.946.694, en Canchunchú Nuevo en la Urbanización Bicentenaria de Sucre calle 01, casa N° 9, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.301.939, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 24 de Septiembre de 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial, nacieron dos hijos, según constan de las copias certificadas de las partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Guayacán de las Flores y posteriormente en Canchunchú Nuevo en la Urbanización Bicentenaria de Sucre calle 01, casa N° 9, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Es el caso, que sus vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, se suscitaron en el ceno familiar algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron más graves por parte del cónyuge, al extremo que la convivencia entre ambos cónyuges se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace aproximadamente nueve meses a esta parte, haciéndose cada día más difícil, asumiendo el cónyuge una actitud que no es normal ya que sale y entra en el hogar común como un extraño sin tomar en cuenta a la cónyuge, es decir, vive con un desconocido, ya que ha dejado de dirigirme la palabra tal situación se ha hecho insoportable a tal punto que dice a sus amistades e incluso al núcleo familiar que la cónyuge vive con otro hombre, todo lo cual lesiona sobre manera su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral del hogar, e igualmente dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose con ello el abandono moral u material del cónyuge hacia su persona, incumpliendo con los deberes que le impone para con su hogar.-

En razón de todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, a su conyuge J.A.C., antes identificado, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une y en consecuencia decrete el divorcio, de conformidad con la causal de divorcio establecida en ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos A.V., J.J. FARIAS Y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.4.293.012, 4.300.184 Y 5.904.268, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez.-

En fecha 25 de Enero del 2.005, por auto de expreso de este Tribunal se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal

Corre inserto al folio 12 del expediente, declaración del alguacil de este Tribunal, donde expuso consigno boleta de citación del ciudadano J.A.C., la cual se negó a firman la respectiva boleta.-

En fecha 11 de Febrero del 2.005, compareció la ciudadana DIANORA SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio D.M., y solicito la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserta a los autos, poder otorgado por la actora a la abogada D.M..-

Se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cual fue cumplida por la Secretaria del despacho. (folio 22).-

A los autos conciliatorios compareció la demandante DIANORA S.B., asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana DIANORA S.B., asistida de la abogada D.M., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 08 de Junio del 2.005, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha 08 de Junio del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la apoderada actora, abogada en ejercicio D.M.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos J.J. FARIAS Y A.V.G., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen a los cónyuges. Que también saben y constan que el ciudadano J.C., está casado con la señora Dianota Salazar. Que saben y tienen conocimientos que el cónyuge no le dirige la palabra a su esposa ni la toma en cuenta. Que también les consta que la ciudadana Dianota Salazar ha hecho lo imposible para que su esposo deponga de esa actitud. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario parte del cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge Dianora Salazar, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DIANORA M.S.B., contra el ciudadano J.A.C., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 24 de Septiembre de 1.988. De conformidad con lo establecido en el Artículo 185 causal Segunda del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 3.799.-

AMDZ/ pdm/am.-

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