Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-O-2012-000024

PARTE ACCIONANTE: L.R. y OTROS, titular de la cedula de identidad numero 17.674.346.

ABOGADO ASISTENTE: S.R.G., Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.873.

PARTE AGRAVIANTE: DIASMIR ALZOLAR, en su condición de secretario de organización, M.B., en su condición de Secretario de Reclamos, R.M., Secretario de Deportes y F.R., miembros de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL ESTADO SUCRE (SINTRAHARINA).

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de A.C. intentado por los ciudadanos L.R. Y OTROS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio S.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.873 y de este mismo domicilio; en contra de los ciudadanos DIASMIR ALZOLAR, en su condición de secretario de organización, M.B., en su condición de Secretario de Reclamos, R.M., Secretario de Deportes y F.R., miembros de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL ESTADO SUCRE (SINTRAHARINA).

En fecha 09-11-2012, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo, asume la competencia para su conocimiento y admite prima facie la presente solicitud de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, ordenándose en consecuencia, las notificaciones respectivas de esa decisión al presunto agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 21-11-2012 este Tribunal, presidido por la abogada Jhinezkha Duerto, mediante auto ordeno la notificación del Procurador General de la Republica en virtud que mediante Gaceta Oficial de fecha 12 de Mayo de 2010, Nº 39.422 Decreto Nº 7.394 se declaro la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONAES, C.A MONACA, encontrándose involucrados de manera indirecta intereses del estado, instando a la parte accionante a proporcionar los fotostatos correspondientes para librar la notificación respectiva.

En fecha 31-01-2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante diligencias consigna resultados negativos de las notificaciones libradas a los presuntos agraviantes en la cual expresó que se dirigió en varias oportunidades a las direcciones señaladas en los referidos carteles, no pudiendo ubicar ni la casa ni a los ciudadanos identificados como presuntos agraviantes, por lo que, devuelve dichas notificaciones.

En fecha 13 de mayo de 2013 se recibe escrito del abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia contenciosa y derechos y garantías constitucionales del estado Sucre mediante la cual solicita se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite.

Así las cosas, habiendo sido quien suscribe designada Jueza Suplente de este Juzgado siendo juramentada en fecha 15-02-2013 mediante Acta 002-2013 por ante la Rectoría del estado Sucre, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamentan los quejosos la presente Acción de Amparo en lo siguiente:

Que durante los días Jueves 1º, Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7 y la mañana del Jueves 8 de Noviembre, los ciudadanos identificados como agraviantes resolvieron tomar de manera arbitraria e ilegal las instalaciones de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) en su Planta Molino de Trigo en Cumana, impidiendo el ingreso del personal administrativo de la empresa, sus Supervisores y Gerentes, alegando que a partir de ese momento eran ellos quienes iban a dirigir la empresa. Los presuntos agraviantes se dieron a la tarea de impedir el acceso a su sitio de trabajo, el cual es dentro de las instalaciones de la empresa, realizando una quema de cauchos frente al portón principal de la planta, vociferando consignas en contra de la empresa y de sus gerentes, permaneciendo en estado de agitación en las afueras de la planta cercenando el derecho al trabajo según lo establecido en la Carta Magna.

En tal sentido, vistas las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, correspondiente a la Acción de A.C., se considera necesario resaltar que, desde el día 08 de Noviembre de 2012, oportunidad en que la parte accionante introdujo la presente acción hasta la presente fecha, no realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso, y la última actuación que reposa en el expediente es la exposición del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, de fecha 31 de Enero de 2013, en la cual dejó constancia de no haberse practicado la notificación de los presuntos agraviantes. Ahora bien, el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

El Dr. R.J., Chavero Gazdik, en su libro titulado “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de Febrero de 2000 establece, que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Continua el autor antes mencionado expresando, que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

Igualmente, el Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, indican, que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.A.C. mencionan el Abandono del Trámite; ya que si bien es cierto, el p.d.A.C. como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante, que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la Acción de Amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, no es menos cierto, que también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.A.C. como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de la parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales los casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se señala lo siguiente:

… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que nos ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del derecho al trabajo y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

En consecuencia, la Acción de A.C. presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes. Por Consiguiente, cumplido el lapso a que se refiere la jurisprudencia transcrita, este Juzgado terecro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, declara Terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a LA ACCIÒN DE A.C. intentada por L.R. Y OTROS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio S.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.873 y de este mismo domicilio; en contra de los ciudadanos DIASMIR ALZOLAR, en su condición de secretario de organización, M.B., en su condición de Secretario de Reclamos, R.M., Secretario de Deportes y F.R., miembros de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL ESTADO SUCRE (SINTRAHARINA).

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena se realicen los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO. LA (EL) SECRETARIA (O)

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