Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013334

ASUNTO : IP11-P-2013-013334

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.D.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): E.P.M. Y J.G.V.

DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL: ABG. J.C.

En el día de hoy, Jueves (9) de Noviembre de 2013, siendo las 12:45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en el hospital Calle Sierra, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: J E.P.M. Y J.G.V.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. M.G.D., en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados E.P.M. Y J.G.V.. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de manera individual que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. J.C., en su condición de Defensor Público 3° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de los mencionados como: E.P.M. Y J.G.V.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. De seguidas se le concede la palabra al ABG. M.G.D., en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: J.G.V., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 Concatenado con el 83 del Código Penal y con respecto a E.P.M., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y solicito la medida privativa de privación judicial de Libertad, se decrete la flagrancia igualmente el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: SI DESEAN DECLARAR. EL SEÑOR E.P.M.; quedando identificado como E.P.M. titular de la cedula de identidad numero 22.326.109 de 21 años de edad, soltero de ocupación estudiante, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 31-07-92 hijo de yaquelin montes y E.M., domiciliado en Barquisimeto estado Lara, sector las velitas Km. 11 cerca de la escuela de policía, es una invasión, una casa de zinc y en amuay cerca de una farmacia, quien manifestó lo siguiente: Yo lo que quiero declarar es que el señor J.G.V. no andaba conmigo, yo hice eso por mis hijos, Es todo. Acto seguido se le identifica al otro ciudadano quien dijo llamarse J.G.V.B., titular de la cedula de identidad numero 16.750.440, 28 años de edad, concubino, ocupación albañil, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 26 de diciembre de 1984, hijo de d.p.B. y J.G.V.; dirección Barquisimeto estado Lara, carrera 4 entre 2 y 3 Urb. C.B. casa numero 2-14 teléfono 051.263.40.36. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensora Abg. J.C. quien expuso: Visto que mis defendido nos ampara lo contenido en el articulo 8 del COPP, concerniente a la presunción de Inocencia y que de las actas se desprende la existencia de un arma incautada, objeto d experticia y la declaración de la ciudadana donde explica que unos ciudadanos la pretendían despojar de cantidades de dinero, acción tal que no se logro cometer presuntamente o por la presencia policial, hecho demostrable basado en las mismas actas policiales donde los funcionarios actuantes dejan claro que no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos , es decir ningún objeto o dinero sustraído a la presunta victima, por tal motivo solicito una medida cautelar de la establecida en el articulo242 del COPP. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de la partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa paso a resolver oralmente las pericones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explico serian plasmadas en la decisión motivada que se dictara seguidamente mediante auto motivado, considera existente la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la calificación jurídica, que existe el peligro de fuga y obstaculización considera este juzgador que existen elementos de convicción suficiente para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes de los delitos señalados por el ministerio publico, por lo que ajustado a derecho les decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del COPP por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 para el ciudadano J.G.V.B. Y PARA EL CIUDADANO E.P.M. EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se decreta la flagrancia, tramítese por el procedimiento ordinario, se decreta sin lugar la solicitud de la libertad de la defensa publica.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; que los imputados son los presuntos autores o participes de los delitos señalados por el ministerio publico, por lo que ajustado a derecho les decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del COPP por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 para el ciudadano J.G.V.B. Y PARA EL CIUDADANO E.P.M. EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se decreta la flagrancia, tramítese por el procedimiento ordinario, se decreta sin lugar la solicitud de la libertad de la defensa publica. J.M. COLINA Y A.J.C.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. . Es todo.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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