Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoSimulacion

EXP. 11.915-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE: L.D.J.R. y A.J.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.687.289 y 1.312.447, domiciliados el primero en el Sector La Chapa del municipio Pampanito del estado Trujillo, y la segunda en la casa signada con el Nº A-63, ubicada en la avenida N.Q., Parroquia Chiquinquirá del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.475.

DEMANDADOS: L.C.R.A. y F.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.790.254 y 10.906.793, con domicilio en el estado Trujillo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.P. y C.A. TROCONIS, inscritos en el Inpreaogado bajo los números 9.311 y 18.123.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió por distribución la presente demanda de SIMULACION intentada por los ciudadanos J.R.C.D. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.687.289 y 1.312.447, domiciliados el primero en el Sector La Chapa del municipio Pampanito del estado Trujillo, y la segunda en la casa signada con el Nº A-63, ubicada en la avenida N.Q., Parroquia Chiquinquirá del estado Trujillo, contra los ciudadanos R.Á.L.C. y F.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.790.254 y 10.906.793, con domicilio en el estado Trujillo, en virtud de la inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, se le dio entrada y se continuó con el procedimiento.

Alegan los demandantes en su libelo lo siguiente: Que la presente demanda tiene por objeto demostrar la simulación y por ende solicitar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con el ciudadano R.A.L.C., en fecha 19 de mayo de 2004, registrados por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, bajo los Nos. 14, Protocolo 1ro, Tomo 4to, Trimestre 2ª y 15, Protocolo 1ro, Tomo 4to, Trimestre 2º, igualmente los negocios jurídicos celebrados en fecha 23 de diciembre de 2009, registrados por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, bajo los Nos, 27, folio 63, Tomo 39, del Protocolo de trascripción del año y Nº 28, folios 65, Tomo 30.

Que es el caso, que en fecha 23 de abril de 1962, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, en su condición de demandantes contrajeron matrimonio y durante la unión matrimonial adquirieron dos (2) inmuebles, pero en virtud que a principios del año 1998 la unión conyugal estaba pasando por unos acontecimientos anormales dentro de una relación matrimonial y en virtud de que ya habían pensado en formalizar la disolución del vínculo, y que decidieron separarse voluntariamente en fecha 20 de febrero de 1998, y a consecuencia de que había discordancia con relación a los bienes, resultado de las desavenencias personales y la desconfianza que se generó con respecto a los mismos bienes, posterior a la separación voluntaria, fue por lo que decidieron de común acuerdo en fecha 19 de mayo de 2004 dar en ventas simuladas u actos ostensibles, a través de dos documentos de compraventa con derecho de usufructo a su único hijo habido en el matrimonio ciudadano R.A.L.C.; el primero, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4to, Trimestre 2; y el segundo, bajo el N° 15, protocolo 1ro, Tomo 4to, Trimestre 2, de los siguientes bienes: El Primero: Un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un lote de terreno propio con las siguientes dimensiones: 16 Mts de ancho x 35 de largo, sobre el cual existía una casa en el edificada, techada de zinc, sobre paredes de bahareque con su correspondiente solar, cercado con alambre de púa en el cual existían algunos árboles frutales; posteriormente reconstruida y constante de dos casas edificadas, las cuales presentan las siguientes características: La Primera: constante de paredes de bloque de arcilla, de dos pisos y techo de acerolit, en el primer piso existen tres habitaciones, una de ellas con baño, cocina con gabinetes de tabelones y concreto revestidos en cerámica, una barra construida en bloques y encima plancha de concreto revestidas en cerámica, una barra construida en bloque y encima plancha de concreto revestidas en cerámica, sala, una lavandería y un porche; y en el segundo piso ya existen las divisiones en bloque de arcillas de tres habitaciones con dos baños, sala comedor, cocina y un estar, en un espacio de aproximadamente 12 Mts por 7 Mts, frente a dicha casa se construyó La Segunda, de su propiedad constante de una habitación, una sala, una cocina comedor, un baño y el techo de platabanda en tabelones y concreto, también posee por detrás de la casa, un muro de contención de aproximadamente 12 Mts de longitud, por 5 Mts de alto y 1 Mt de espesor. En los pisos del perímetro de la casa se construyó una pared aproximadamente de 20 Mts por 2,5 Mts con tejas, un solar de aproximadamente 14 Mts x 10 Mts, y frente a esta casa se construyó un anexo perteneciente al mismo vendedor, el cual consta de una habitación, una sala, una cocina comedor, un baño y el techo construido de tabelones de concreto, con un muro de contención de 12 Mts de longitud, por 5 Mts de alto y 1 Mt de espesor y en una pendiente, con árboles frutales con su correspondiente solar cercado con alambre de púa, en el cual existen algunos árboles frutales, ubicado en el Zanjón el “Violo” en la Quebrada de Los Cedros, jurisdicción del municipio Chiquinquirá del estado Trujillo. El segundo bien: Consistente en una casa construida en un lote de terreno municipal de las siguientes dimensiones: 14 Mts de ancho x 35 Mts de largo, que en un principio estaba construida de techo de zinc y paredes de bahareque, posteriormente se le realizaron mejoras constantes de una cocina-comedor, una sala, un porche, un estar, una chimenea, un patio, una jardinera, un tanque de agua con capacidad de tres mil litros. Los patios perimetrales son de concreto, también existe un asador con chimenea construido en adobes de arcilla, rejas de protección en ventanas y puertas y techo de acerolit, un solar de aproximadamente 12 Mts de longitud x 5 Mts de alto, 1 Mt de espesor, ubicado en el Zanjón el “Violo” de la Quebrada de “Los Cedros” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del estado Trujillo.

Que en fecha 19 de mayo de 2004, celebraron un contradocumento por vía privada en el que su hijo R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 5.790.254, casado, se comprometió que una vez ellos se divorciaran y se pusieran de acuerdo con relación a la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, él les restituiría la titularidad y propiedad de los bienes vendidos en la oportunidad que se le requiriese, con el objeto de proveer que su hijo y su esposa dispusieran de los bienes a terceros de mala fe, procediendo a la restitución de la propiedad los bienes en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante dos documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el primero bajo el el N° 28, folio 65 del Tomo 39 del Protocolo de Trascripción del año en curso respectivamente; el segundo bajo el N° 27, folios 63 del Tomo 39 del Protocolo de trascripción del año en curso.

Que es el caso, que a pesar de haber cumplido con lo acordado en el contradocumento privado de fecha 19 de mayo de 2004, los documentos por los cuales se les restituyó la titularidad y propiedad de los bienes, no fueron otorgados legalmente, ya que el momento del otorgamiento de los documentos restitutorios, es decir, los que contenían la devolución de la titularidad de la propiedad de los bienes, su hijo se identificó como soltero en el otorgamiento, cuando él es casado, por cuanto desde el 23 de noviembre de 1989 se encuentra casado con la ciudadana F.R.M.P., casada, titular de la cédula de identidad n° 10.906.793, lo que constituye un acto desleal, en componenda a los fines de generar un conflicto en el cual salieran afectados ellos, por cuanto no se iba a materializar la restitución como en efecto ocurrió, lo que significa que tanto su hijo como su esposa incurrieron en un acto de mala fe, aunado al hecho de que desde esa fecha ocupan una de sus casas a que se refiere el primer documento indicado en el presente escrito, a través de la figura de un comodato, por cuanto nunca les han pagado ningún tipo de alquiler.

Que en fecha 08 de enero de 2007, se interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la demanda de divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que fue declarado con lugar y disuelto el vinculo matrimonial; quienes decidieron que los bienes iban a pasar a ser totalmente de uno de los dos, en este caso de la ciudadana A.J.D.J.C., dándole cumplimiento a lo convenido con su hijo en el contradocumento de fecha 19 de mayo de 2004, se pusieron de acuerdo para que su hijo R.A.L.C. les restituyera la titularidad y propiedad de los bienes vendidos en fecha 19 de mayo de 2004, como así se hizo en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante dos documentos protocolizados por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, y que los mismos están entrampados ya que a pesar de que su hijo firmó los documentos de restitución, lo hizo figurando un estado civil falso, para luego generar una situación perjudicial para ellos, en virtud de que la ciudadana F.R.M.P. no otorgó junto con su hijo los documentos relacionados con la restitución de los bienes tantas veces indicados de fecha 23 de diciembre de 2009, por cuanto su hijo y su esposa en virtud de su matrimonio se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto a los bienes inmuebles vendidos bajo la figura de la simulación.

Que han hecho las diligencias necesarias para que su hijo convenza a su esposa, a que de pleno y voluntario consentimiento para la plena restitución, titularidad y propiedad de los bienes vendidos en fecha 19 de mayo de 2004, siendo que dicha ciudadana no ha querido otorgar los documentos correspondientes, en virtud de que su hijo aproximadamente en el mes de junio de 2007, se fue de su hogar para establecer una nueva relación y constituir un nuevo hogar, estando dicha ciudadana en pleno conocimiento de las ventas simuladas celebradas con su único hijo.

Que por las razones antes expuestas en que demanda a los ciudadanos R.A.L.C. y F.R.M.P., ya identificados, para que reconozcan judicialmente la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados en fecha 19 de mayo de 2004 protocolizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el primero bajo el N° 14, Protocolo 1ro, Tomo 4to, Trimestre 2, el segundo bajo el N° 15, Protocolo 1ro, Tomo 4to, Trimestre 2, y los protocolizados en fecha 23 de diciembre de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el primero bajo el N° 28, folio 65, Tomo 39 del Protocolo de trascripción del presente año; el segundo bajo el N° 27, folios 63 del Tomo 39 del Protocolo de Trascripción del año en curso respectivamente, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho actos y que se admita que los documentos, antes señalados, son inexistentes por cuanto se hicieron bajo la figura de simulación de documento publico u acto ostensible, y se declare la nulidad de todos los documentos.

Admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2013, éste ordenó su citación, constando en autos la citación de los demandados de autos, procede el Juez de la causa a inhibirse de conocer del juicio, correspondiéndole a este juzgado conocer del mismo.

Este juzgado en fecha 17 de julio de 2013, a los fines de la continuación del juicio, solicitó al juzgado de la causa un computo y suspendió a partir de dicha fecha el proceso, hasta tanto constara en autos las resultas de computo, siendo recibido dicho computo en fecha 05 de agosto de 2013.

Siendo la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, procede el abogado A.T.P. y C.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.R.M.P., a dar contestación a la demanda en los términos, que este juzgado sintetiza a continuación:

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA F.R.M.P.:

Alegan la falta de cualidad o interés en la parte actora para proponer el juicio y la falta de cualidad de F.R.M.P. para sostener el juicio como demandada, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.362 del Código Civil.

Acepta como cierto que entre la parte actora y el codemandado R.Á.L.C., cónyuge de su poderdista, se perfeccionaron las negociaciones de compra-venta referidas en el escrito libelar, protocolizados en fecha 19 de mayo de 2004.

Acepta como veraz el hecho, y se comprueba con la respectiva documental de fecha 23-12-2009, que el codemandado R.Á.L.C., otorgó una instrumental por vía de la cual se decidió dejar sin efecto las aludidas negociaciones de compra-venta, restituyéndoseles a las personas del los vendedores la propiedad dominio y posesión de los bienes materia de esa negociación.

Reconoce como cierto que la persona de su patrocinada F.R.M., no otorgó ni intervino para nada en el otorgamiento y firma de las documentales protocolizadas en la fecha 23-12-2009.

Negó, rechazó que la elaboración de esa supuesta contraescritura suscrita entre la parte actora y el mencionado codemandado, haya tenido como razón de ser el hecho de que los otorgantes vendedores, cónyuges para aquella fecha, tenían proyectado disolver el vinculo matrimonial, por desavenencias surgidas entre ellos, que generó evitar que ninguno de los cónyuges decidiera efectuar algún acto que afectare la cuota parte del otro, y que los indujo a efectuar la transferencia de dominio de sus bienes a la persona de su hijo R.Á.L..

Que si bien es cierto, que en fecha 19 de mayo de 2004, entre los actores y el coaccionado se suscribió un contradocumento por medio del cual el adquirente se comprometía a restituirle a los enajenantes la titularidad de los bienes aparentemente vendidos, lo que efectivamente aconteció el 23-12-2009, por vía de escrituras debidamente registradas, no es menos cierto que, es absolutamente insincera la afirmación del contrincante de que dichas documentales no fueron otorgadas legalmente, dizque porque el vendedor se identificó con un estado civil que no le correspondía, puesto que la expresada restitución si fue perfeccionada por vía de una instrumental que hasta los actuales momentos tiene y dispone de plenos efectos jurídicos.

Negó y rechazó que la persona de su mandante, haya tenido conocimiento de la existencia del amañado contrato simulado suscrito entre su cónyuge y la parte actora en este juicio.

Negó y rechazó que su patrocinada ocupe el inmueble que le sirve de asiento familiar bajo la modalidad de comodato, en virtud de que tal ocupación la realiza hace más de 20 años.

Negó y rechazó que la ciudadana Francys Matos, tuviese algún conocimiento de que la venta que se le efectuare a su cónyuge de los inmuebles identificados, fuere irreal, ficticia, solo aparente.

Negó y rechazó que entre su patrocinada y su cónyuge haya habido acuerdo de voluntades para ignorar y desconocer el contenido de la amañada contraescritura, debido a que como ya antes se ha dicho, ella no tuvo conocimiento de ese alegado e invocado contradocumento, que por el contrario fue sorprendida por una demanda que sólo lleva y refleja como finalidad pretender desconocerle sus derechos en los bienes gananciales.

Niega y rechaza la proximidad de parentesco por consanguinidad entre actores y su hijo R.Á.L.C., sea un elemento revelador de que se trató de una venta ficticia, ya que no existe una consagración de orden legal que prohíba que entre parientes unidos por vínculos de esta naturaleza no puedan perfeccionarse negociaciones como la atacada por vía de simulación.

Niega y Rechaza que los codemandados no hubiesen tenido disponibilidad económica para cancelar el precio de venta; así como también se rechaza que el precio de venta haya sido pírrico e irrisorio.

Rechazó como falso que los actores nunca se hayan desprendido de la posesión de los bienes enajenados, ya que su poderdante desde hace mas de 20 años ocupa una de esas viviendas que le sirve de asiento a su núcleo familiar.

CONTESTACION DEL CODEMANDADO R.A.L.C.

Como punto previo rechazó la estimación de la cuantía, por cuanto alega se está demandando la simulación de una venta, ya que en los documentos de venta consta el monto del dinero de la operación, por lo que el valor de la demanda tiene que ser relacionado con el valor del inmueble.

Que es cierto que sus padres le traspasaron la propiedad simulada de dos (2) bienes inmuebles, ubicados en la ciudad de Trujillo, que se debió a una situación de crisis matrimonial que estaban atravesando sus padres y con el objeto de proteger los derechos de su madre no se vieran afectados, es que optó por realizar las ventas simuladas a que se refiere la demanda, ventas éstas que se efectuaron por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 2004, registrada la primera bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 2 del año 2004, y la segunda registrada bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 2 del año 2004, ocurriendo lo alegado estando en convivencia con su esposa F.R.M.P., con quien contrajo matrimonio en el año 1989.

Que cuando se presentaron las discrepancias entre sus padres él consultó a su esposa la situación de que sus padres querían poner a su nombre los bienes inmuebles que poseían, para resguardar los derechos de su mama, manifestándole que no había problema, que lo hiciera porque tenían cedulas de soltero y se hacia mas fácil, y procedieron a firmar un contradocumento como así lo hizo en la oportunidad que se protocolizaron las ventas, por cuanto todo era simulado y no se había dado ninguna cantidad de dinero y el precio que se estableció por las ventas fue solo a los efectos de registro, y que una vez realizadas las ventas el guardó en su casa los documentos para que su esposa los guardara y su madre se quedo con el contradocumento privado.

Que cuando se dio el divorcio de sus padres el había tenido problemas con su esposa y tuvo que irse del hogar, dejando a su esposa e hijos en la casa que le prestaron sus padres, hasta la presente fecha quedando los originales de los documentos bajo la custodia de su esposa.

Que a mediados del mes de diciembre es que sus padres le piden que les restituya los bienes, como así lo hizo en fecha 23 de diciembre de 2009, por ante el Registro Público del municipio Trujillo del estado Trujillo, documentos que quedaron registrados bajo el N° 28 folio 65 del Tomo 39 del Protocolo de Trascripción del año 2009, y bajo el N° 27 folios 63 del tomo 39 del Protocolo de Trascripción del año 2009.

Negó, rechazó y contradijo en que se confabuló con su esposa para hacer una componenda para perjudicar a sus padres, y que en el Registro Público de Trujillo no objetaron el documento, procediendo el de buen fe a la restitución de la propiedad, para que sus padres decidieran lo concerniente a los mismos si iban a seguir en comunidad o a partir, ya que en ningún momento se negó a cumplir con su obligación contraída con sus padres, que de buena fe confiaron en el para realizar las ventas simuladas.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus pruebas, procede la parte actora a través de su apoderado judicial a promover pruebas, así mismo compareció solo a promover pruebas la codemandada F.R.M.P. a través de su apoderado judicial, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013 y ordenada su evacuación.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas la codemandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes, y vencido este el Tribunal entró en término para dictar sentencia.

Este Juzgado estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente controversia de una pretensión de simulación absoluta de las compraventas celebradas entre los ciudadanos J.R.L.D. y A.J.L.C., ya identificados en su condición de vendedores y R.Á.L.C., ya identificado, en su condición de comprador, celebrada mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo los números 14, Protocolo1º, Tomo 4º, Trimestre Segundo, y numero 15, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre Segundo, ambos de fecha 19 de mayo del 2.004; así mismo las compraventas celebradas mediante documento registrado por ante esa misma oficina, bajo los números 27, folio 63, Tomo 39 del Protocolo de Trascripción del año y el número 28, folio 65, Tomo 30, Protocolo de Trascripción del año, celebrado en fecha 23 de diciembre del 2009; documentales estas últimas mediante la cual los ciudadanos antes señalados, de mutuo acuerdo dejan sin efecto jurídico el contrato de compra venta celebrado el 19 de mayo de 2004, y trasmite nuevamente el dominio y propiedad de los inmuebles a los demandantes J.L. y A.J.C., y visto que la codemandada F.M. en su contestación opone la falta de cualidad, tanto de la parte actora para intentar la demanda, supuestamente por carecer de interés para accionar por un derecho que ya le fue reconocido, así como la falta de cualidad de la codemandada F.M. para sostener el presente juicio, por no haber tomado parte en las negociaciones cuya simulación se pretende, quien además alega la prescripción de la acción intentada, y vista la contestación de la demanda por parte del codemandado R.Á.L.C., el cual impugna la cuantía de la demanda y da contestación al fondo; considera este juzgador que, la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedó circunscrita en determinar, si efectivamente las negociaciones en referencia, están signadas por indicios que hagan concluir a este juzgador que las mismas son simuladas y en consecuencia inexistentes, no sin antes pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por los codemandados, en virtud de que la cualidad o interés está indisolublemente ligada al derecho de acción; faltas de cualidad estas que de ser declaradas con lugar impedirían a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de los alegatos debatidos en este procedimiento; circunstancias estas que pasa a dilucidar, previo el pronunciamiento sobre la impugnación que de la estimación de la demanda realizara el codemandado R.L.C., de la manera siguiente:

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

El codemandado R.L.C. al dar contestación a la demanda impugnó la cuantía de la misma de la siguiente manera:

…En virtud a que estamos en presencia de un Demanda de Simulación de venta de inmuebles a través de documentos públicos; la estimación de la cuantía debe cuantificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C; por lo que rechazo la presente cuantía de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por considerarla exagerada, por cuanto se está demandado la simulación de una venta, y como es entendido, en los documentos de venta consta el monto del dinero de la operación, por lo que el valor de la demanda tiene que ser relacionado con el valor del inmueble, que está establecido y consta en el documento y es ahí donde el artículo 38 del C.P.C, si no constare el valor de la cosa, le da libertad al demandante para estimarla y como se observa en los documentos objeto de la simulación, el valor de los inmuebles está muy por debajo de la cuantía estimada, hechos estos que se probaran en el debate probatorio, como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio de 2012. Exp. 2011-000640. Magistrado ponente Antonio Ortiz.

Ciudadano Juez solicitamos se pronuncie a la estimación de la demanda en capitulo previo en la sentencia definitiva. …

Como puede desprenderse de lo expresado por el codemandado de autos, éste impugna la estimación de la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por considerarla exagerada, en razón a que la misma debe referirse al valor de los inmuebles objeto de la operación de compra venta, siendo que el valor de estos está muy por debajo de la cuantía estimada.

En relación a la forma como debe ser realizado el rechazo a la estimación de la demanda y la prueba de cualquier afirmación al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo numero 1.775 de fecha 27 de diciembre del 2012, estableció lo siguiente:

…Conforme con lo establecido en el art. 38 CPC, el demandado tiene la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda que hace el actor en su demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, y el Juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos; y, en defecto o ausencia de estos, determinara el valor sobre la base de su propia estimación, por lo que si el demandado introduce una afirmación al objetar la estimación, es decir, si asigna otro valor, tendrá la carga de demostrar la misma. …

En el mismo sentido se pronunció en fallo anterior, la misma sala, en fecha 16 de noviembre de 2009, expediente Nº 09-206, en el cual señaló lo siguiente:

… En los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. ...

.

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido inveterada y diuturna en relación a la carga que tiene el demandado al hacer la impugnación de la estimación de la demanda, de fundarla en el hecho de ser insuficiente o exagerada, y en el deber ineludible de alegar necesariamente un hecho nuevo, es decir la cuantía que a su juicio debe prevalecer en el procedimiento, de no hacerlo tal impugnación ha de entenderse como realiza.p. y simple, y por ende la misma resulta ineficaz.

De la interpretación que ha realizado este juzgador de la forma como el demandado realizó su rechazo a la estimación de la demanda, considera que tal rechazo, no solo lo hizo en fundamento a que la misma la consideraba exagerada, sino también entiende este juzgador que alegó un hecho nuevo, ya que manifestó que el valor de lo litigado estaba relacionado con el valor dado a los inmuebles en los documentos contentivos de los negocios atacados de simulación, es decir la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno para, un total de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); por lo que el codemandado en referencia, tenía la carga de demostrar que el valor de los inmuebles alcanzaba la cantidad antes señalada y no la cantidad estimada por la parte actora en su demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, y específicamente de los medios probatorios promovidos por las partes, observa este juzgador, que ninguna promovió medio probatorio alguno tendente a demostrar el valor de los inmuebles objeto de litigio, máxime cuando se trata de un juicio de simulación, en el cual se alega que el precio señalado en los contratos es vil o irrisorio, incluyendo al codemandado impugnante, quien no trajo prueba alguna, obligado como estaba, para demostrar la nueva cuantía señalada por él en el escrito de contestación a la demanda; circunstancia ésta que a juicio de este juzgador trae como consecuencia que deba tenerse como firme la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( 500.000,00 Bs.), a pesar de que en la misma demanda el actor hace referencia que los inmuebles objeto de la negociación atacada de simulación, alcanzan el valor en el mercado de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.); afirmación esta que tampoco fue demostrada.

En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar como firme y definitiva la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos Unidades Tributarias, como la cuantía en el presente asunto. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER EL PRESENTE JUICIO

La codemandada de autos, ciudadana F.R.M. al dar contestación a la demanda, hizo valer la falta de cualidad o interés de la parte actora para instaurar el presente juicio, de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la codemandada en referencia, que si bien es cierto, en las negociaciones de compra venta realizadas en fecha 19 de mayo de 2004, R.L. adquirió la propiedad de los inmuebles por parte de los demandantes de autos, también admite como cierto que en esa misma fecha se redactó una contra escritura donde se hizo constar que esas operaciones eran ficticias, y donde el adquirente se comprometía a reponerle a los vendedores en el momento acordado, la titularidad de los bienes aparentemente enajenados; hecho este que ocurrió el 23 de diciembre del año 2009 donde los demandantes conjuntamente con el codemandado R.L. dejan sin efecto jurídico las negociaciones de compraventas celebradas el 19 de mayo de 2004, y siendo que lo que pretende el accionante en un juicio de simulación es que el contrato aparente no le sea oponible, es decir se declare inexistente, tal interés a su juicio no existe en el caso de marras, en virtud de que los demandantes ya readquirieron la propiedad de los inmuebles objeto de simulación, razón por la cual carecen de interés y por ende de acción.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, considera necesario analizar las pruebas existentes en autos, lo que hace de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió como documento fundamental los inscritos en el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de le estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de le estado Trujillo, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 2º del año 2004, y el inscrito bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre Segundo de dicho año, mediante los cuales se demuestra la existencia de las negociaciones de compraventa por medio de las cuales los demandantes transmitieron la propiedad a su hijo R.Á.L.C. y se reservaron el derecho de usufructo, por un precio de Quince Mil Bolívares cada inmueble; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovieron documento privado de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por los demandantes y el demandado de autos, mediante el cual las partes reconocen que las ventas realizadas el 19 de mayo de 2004 son simuladas, y donde el codemandado R.L. se compromete a devolverle la titularidad de los bienes vendidos a sus padres; documental esta que a juicio de este juzgador tiene el carácter de CONTRADOCUMENTO, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por el codemandado firmante R.L., sino por el contrario, reconocido por éste, y si bien es cierto dicho documento fue impugnado por la codemandada F.R.M. en su contestación, alegando que el mismo fue elaborado con posterioridad al 19 de mayo de 2004; no es menos cierto también que, la parte impugnante de dicho documento no evacuó la prueba tendente a demostrar tal falsedad, lo que aunado al reconocimiento tácito que de dicho documento hace la codemandada de autos en su contestación al invocar la validez de tal contradocumento como fundamento para sostener su excepción de falta de cualidad de la parte actora; considera este juzgador que, tal documental privada contiene un contradocumento que constituye la prueba por excelencia para probar la simulación entre las partes, en virtud de que éstas han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real, es decir que esa contraescritura comprueba fehacientemente que los vendedores jamás han tenido la intención de enajenar y que el pretendido comprador reconoce que posee en realidad por otro, razón por la cual este juzgador valora tal documental como plena prueba de la simulación absoluta de las negociaciones de compra venta contenidas en los documentos registrados de fecha 19 de mayo del 2.004, ya identificados, valoración esta que este juzgador realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil.

A los fines de demostrar unos indicios configurativos en su conjunto de la simulación de las negociaciones objeto de litigio, se promueve una serie de documentos, a saber: copia certificada de la partida de nacimiento de R.L.C.; de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2007. Estas documentales el tribunal las desecha por impertinentes o irrelevantes a los fines de demostrar el negocio simulado, toda vez que como ya se estableció precedentemente en este fallo la simulación de los negocios objeto de litigio quedó suficientemente demostrado con el documento privado contentivo del contradocumento celebrado por las partes el 19 de mayo de 2004.

Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio para demostrar hechos para la cual dicha prueba resulta inconducente, razón por la cual la misma fue declarada inadmisible.

Promovieron documentos protocolizados por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 23 de diciembre de 2009, el primero anotado bajo el Nº 28, folio 65, del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción de dicho año; y el segundo, anotado bajo el Nº 27, folio 63, del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción, mediante los cuales se ratifica lo simulado de los negocios celebrados el 19 de mayo de 2004, toda vez que el codemandado R.L. le restituye la titularidad de los inmuebles a los demandantes de autos, así como también que la ciudadana F.M., codemandada de autos no prestó su consentimiento como cónyuge del ciudadano R.L., condición esta que quedó demostrada con el acta de matrimonio promovida al folio 57, a los efectos de que éste enajenara los inmuebles en cuestión.

Considera este juzgador que, habiendo quedado demostrado que las negociaciones celebradas entre los demandantes de autos y R.L. en fecha 19 de mayo de 2004 son simuladas y por ende inexistentes, mal podía el codemandado R.L. atribuirse la condición de propietario de los inmuebles y con tal carácter enajenar dichos inmuebles a los demandantes de autos mediante documentos registrados en fecha 23 de diciembre de 2009, ya que al ser inexistente la compra venta mediante la cual supuestamente adquirió la propiedad de los inmuebles el codemandado de autos, entonces no podía éste último, traspasar unos derechos que no tenía, toda vez que nunca se llegó a configurar como verdadero propietario.

Siendo esto así, a juicio de este juzgador, al no haber ingresado verdaderamente el inmueble al patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre R.L. y F.M., no resultaba necesaria la manifestación de voluntad de ésta en tal negociación, máxime cuando ella no fue parte del negocio simulado.

La codemadada F.M., promueve la confesión judicial y espontánea en que incurrieron los demandantes, donde reconocen que ésta desde el año 1989 ocupa unos de los inmuebles abarcados en la negociación de compra venta, para demostrar que se reconoce su legítima ocupación y que demuestra la contradicción en que incurren los demandantes, de que los accionantes siempre han mantenido el bien en su poder y no se han desprendido de su posesión. Tal confesión judicial, considera este juzgador que resulta irrelevante, ya que la misma solo esta referida a demostrar un hecho irrelevante en este proceso.

Promovió la codemandada de autos F.M., prueba de experticia sobre el contradocumento promovido por la parte actora para determinar la fecha de su suscripción; prueba esta que no consta en autos haber sido evacuada.

Promovió la codemandada de autos F.M. prueba testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas, razón por la cual, respecto a ellas no hay nada que analizar.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador y como bien quedó establecido up supra, que las negociaciones de compraventa celebradas en fecha 19 de mayo de 2004 por documento registrado, ya identificados, que las mismas son simuladas y por ende inexistentes, circunstancia esta que quedó fehacientemente demostrada con la constancia en autos del contradocumento celebrado entre las partes de esa misma fecha como prueba plena de tal circunstancia.

Ahora bien, la parte demandante, no solo pretendía la declaratoria de simulación de los negocios celebrados en fecha 19 de mayo del 2004, sino también los celebrados en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual el codemandado R.L. supuestamente le restituía la propiedad a los demandantes de los bienes inmuebles que formaron parte de la negociación de fecha 19 de mayo de 2004; pretensión esta última que llevó al codemandado R.L. a oponer la falta de cualidad de la parte actora por considerar que al habérsele restituido la propiedad de los inmuebles, carecía de interés y por ende de acción para intentar la presente pretensión de simulación.

Considera este juzgador que, al haberse declarado en este fallo la simulación y por ende la inexistencia de las negociaciones contenidas en los documentos públicos de fecha 19 de mayo de 2004, mal podía el codemando R.L. proceder a restituir la propiedad de dichos inmuebles a los demandantes de autos, ya que nunca llegó a ostentar la condición de propietario de dichos inmuebles, por efecto de la simulación aquí declarada, razón por la cual, a juicio de este juzgador tales negociaciones mediante las cuales el codemandado en referencia, transfiere la propiedad a los demandantes, mediante documentos públicos de fecha 23 de diciembre de 2009, si bien es cierto, no pueden calificarse como simuladas, las mismas son inexistentes, dado que nadie puede dar a otro un derecho que no tiene; razón por la cual si el codemandado R.L. nunca llegó a adquirir la propiedad de tales inmuebles, los mismos nunca ingresaron al patrimonio conyugal de éste, y por ende no resultaba necesario el consentimiento de la codemandada F.M. para celebrar un negocio inexistente. Así se decide.

En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador, que los demandantes de autos si tenían interés en obtener la declaratoria judicial de simulación e inexistencia de las negociaciones celebradas mediante documento registrado en fecha 19 de mayo de 2.004, en virtud de que las negociaciones contenidas en el documento registrado de fecha 23 de diciembre de 2009, por efecto “cascada”, resultaban inexistentes, como bien se estableció precedentemente en este fallo, es decir, que mal se puede sostener que tales negociaciones celebradas el 23 de diciembre de 2009, mediante la cual supuestamente se le restituye la propiedad a los demandantes, hayan producido efectos en el mundo jurídico, si quien supuestamente trasmitía la propiedad de los inmuebles, nunca había adquirido la misma, en virtud de haberse declarado simulado el acto mediante el cual el codemandado R.L. supuestamente se configuraba como propietario de los inmuebles, razones por las cuales resulta forzoso concluir que los demandantes de autos si tienen cualidad o interés para intentar la presente demanda de simulación y declaración de inexistencia de las negociaciones celebradas mediante documento registrado en fecha 19 de mayo de 2.004 y 23 de diciembre de 2.009. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA CODEMANDADA F.M. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Alega la codemandada en su escrito de contestación a la demanda que tuvo total desconocimiento del otorgamiento de la contraescritura suscrita por los actores y el codemandado R.L. en el año 2.004, y al no estar suscrita por ella, por ser de naturaleza privada, solo surtiría efectos entre sus otorgantes en aplicación del artículo 1362 del Código Civil, por lo que tal contraescritura no produce efectos en su contra, razón por la cual carece de cualidad para sostener el juicio como demandada.

Considera este juzgador, que si bien es cierto, el contradocumento por ser de naturaleza privada tiene por objeto alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público, es lógico que el mismo no produzca efectos, sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal, y que no siendo la codemandada F.M. ni firmante de tal documento ni sucesora de alguna de las partes, contra ella el mismo no produzca ningún efecto.

Ahora bien, la llamada a juicio de la ciudadana F.M., a juicio de este juzgador, no se produce en virtud de la existencia del instrumento de naturaleza privado llamado contraescritura, sino que la misma se produce en virtud del otorgamiento de los documentos públicos por parte de su cónyuge, el codemandado R.L. en fechas 19 de mayo del 2.004 y 23 de diciembre de 2.009, ya que producto de la celebración de los primeros documentos los inmuebles objeto de litigio supuestamente entraban a formar parte del patrimonio conyugal de esta ciudadana y producto de los negocios celebrados en los documentos de fecha 23 de diciembre de 2.009 tales bienes inmuebles supuestamente salían del patrimonio conyugal, producto de la negociación realizada por su cónyuge.

En este orden de ideas, no cabe duda a este juzgador que la codemandada en referencia tenía cualidad e interés de participar en este procedimiento, ya que si bien es cierto, no suscribió las documentales objeto de simulación, las mismas produjeron efectos en la esfera de su patrimonio, y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la acción de simulación debe intentarse en contra de todas las personas que forman parte de la negociación cuya simulación se pretende, entendiendo “partes” en su noción de derecho sustantivo, es decir, como toda aquella persona que de alguna manera el acto simulado haya creado un derecho o producido efecto en su patrimonio; razón por la cual la codemandada de autos si tiene cualidad e interés para estar como demandada en el presente asunto, ya que solo de esa manera se configuraba debidamente el contradictorio. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La codemandada F.M. en su contestación a la demanda opone como defecto de fondo la prescripción de la acción intentada de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; señalando que como quiera que el contradocumento celebrado por R.L. no produce efectos contra ella, el lapso previsto en el artículo1.281 del Código Civil, comienza a correr desde el momento de la celebración del contrato, razón por la cual la acción intentada se encuentra prescrita.

En relación a la prescripción de la acción de simulación prevista en el artículo1.281 del Código Civil, así como en relación a las personas que pueden invocarla y el tiempo de duración de dicho lapso, la Sala de Casación Civil en fallo Nº RN y C-00008 de fecha 30 de septiembre de 2.003, señaló lo siguiente:

… De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…

(Resaltado en el texto).

De la interpretación que la Sala de Casación Civil ha realizado sobre el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual ha establecido que a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que atender, si las personas afectadas por el acto simulado son las partes o los acreedores, ya que de ser los acreedores, el lapso de prescripción que prevé la norma es de cinco (5) años; pero si la acción de simulación ha sido intentada por alguna de las partes del negocio simulado, tal lapso de prescripción debe extenderse a diez (10) años.

Siendo esto así, en el caso sub judice se observa que quienes intentan la demanda de simulación fueron parte del negocio simulado, razón por la cual la prescripción que ha de aplicarse es la decenal, computándose dicho lapso desde la fecha de las primeras negociaciones, que ocurrieron el 19 de mayo de 2.004, y que de un simple cómputo matemático se desprende que tal lapso de prescripción se verificaba el 19 de mayo del presente año, y siendo que la presente demanda se intentó en fecha 27 de mayo de 2013 y la citación de los codemandados ocurrió antes de verificarse dicho lapso, resulta forzoso concluir que no se ha verificado la prescripción de la acción intentada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, opuesta por la codemandada Francys Matos Peña.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la codemandada Francys Matos Peña para sostener el presente juicio como codemandada opuesta en su contestación a la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA opuesta por la codemandada Francys Matos Peña.

CUARTO

CON LUGAR la presente demanda que por Simulación e inexistencia de negociaciones celebradas, intentaron los ciudadanos J.R.L.D. y A.J.d.J.C., en contra del ciudadano R.Á.L.C., todos plenamente identificados en autos.

QUINTO

Que son simuladas y por ende INEXISTENTES las negociaciones de compra venta celebradas por los ciudadanos J.R.L.D. y A.J.d.J.C. con el ciudadano R.Á.L.C. mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 2.004, bajo los números 14, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre Segundo y el inscrito bajo el número 15, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre Segundo.

SEXTO

Que son INEXISTENTES las negociaciones de compra venta celebradas por los ciudadanos J.R.L.D. y A.J.d.J.C. con el ciudadano R.Á.L.C. mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 23 de diciembre de 2.009, bajo los números 27, Folio 63, Tomo 39 del Protocolo de transición de dicho año y el inscrito bajo el número 38, folio 65, Tomo 30 del Protocolo de transición de dicho año.

SEPTIMO

Se ORDENA el registro de la presente decisión en la Oficina de Registro Inmobiliario competente y que se haga referencia de ella al margen del documento contentivo de las negociaciones declaradas simuladas e inexistentes en este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

OCTAVO

Se condena en costas a los codemandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR