Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 492-11

PARTE AGRAVIADA: DIAZ M.W., titular de la cédula de identidad No. 6.404.710

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ, J.G. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 y 123.375 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: LOS ACORAZADOS, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO SE HIZO PRESENTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

MOTIVO:

Acción de A.C. para ejecutar la P.A. Nº 00436 de fecha 23 de Noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

FISCAL AUXILIAR 31º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Realizados como fueron todos los trámites procesales para la sustanciación de la presente Acción de A.C., se materializaron de manera efectiva todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, llevándose a cabo la celebración de la audiencia constitucional dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 30 de Septiembre de 201l dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo recaído en la referida audiencia.

En fecha 07 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, a tal efecto declaró CON LUGAR la Acción de A.C. y ordenó el cumplimiento de la P.A. signada con el Nº 00436 de fecha 23/11/2010 de forma inmediata y visto que no se cumplió en la forma ordenada por este Juzgado se libró el oficio respectivo en fecha 25 de Octubre de 2011 al Ministerio Público recibido por este Organismo en fecha 04 de Noviembre de 2011 todo ello a los fines legales consiguientes, posteriormente la apoderada judicial de la parte agraviada en fecha 14 de Noviembre de 2011 solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011 por este Tribunal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA G.D.P.P.

Observa quien aquí decide, que posterior a la sentencia recaída en la presente causa, la parte agraviante ciudadano DIAZ M.W., titular de la cédula 6.404.710 interpuso en fecha 12 de Diciembre de 2011 por ante este Circuito Judicial Laboral demanda (Exp. 3458-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de SME de este Circuito Laboral) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos, fundamentados éstos últimos en la P.A. Nº 00436 de fecha 23 de Junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (la misma P.A. que dio origen a la interposición de la Acción de A.C. tramitada en el (Exp. 492-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral)

Ahora bien, es menester indicar que visto que este Juzgado conforma uno de los Tribunales que integran el Circuito Judicial Laboral con sede en Charallave, y por cuanto el archivo funciona en una sede común a los tres tribunales, se indica que el último de los Juzgados antes mencionados tiene conocimiento por notoriedad judicial, que el ciudadano DIAZ M.W., ya identificado demandó como se indicó supra el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos de acuerdo a lo antes indicado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal de una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas procesales referidas a la tramitación de la Acción de A.C. (Exp. 492-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio) concatenado con la tramitación de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el pago de salarios caídos (Exp. 3458-11 nomenclatura del Tribunal 2º SME) todo ello con fundamento a la notoriedad judicial evidencia que la parte accionante tanto en la acción de a.c. como en la demanda de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, es la misma persona que solicitó tanto la tutela constitucional como la tutela de orden legal.

En este orden de ideas, es fundamental señalar que la Naturaleza Jurídica de la Acción de A.C. es esencialmente RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA, sin que en la sentencia que declare con lugar la acción de amparo exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, es por ello que en los casos donde no puede restablecerse la situación jurídica infringida ha de declararse forzosamente Inadmisible la acción de A.C., en este sentido, la Sala Constitucional en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

Así mismo, mediante sentencia Nº 1489 de fecha 28 de Junio de 2002 la misma Sala Constitucional, señalo lo siguiente:

(Omissis)

“En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.

Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:

Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de la apelación que ejercieron los trabaj adores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable. (Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio).

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Primero de Juicio)

Ahora bien, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta jurisdicente, indicar que el amparo tiene carácter restitutorio, es decir, restablecer la situación jurídica infringida, colocando al agraviado en el goce y disfrute del derecho vulnerado en la misma situación que tenía, antes de la lesión constitucional denunciada a través de la acción de a.c., en modo alguno tiene carácter indemnizatorio, y así ha sido considerado por la jurisprudencia pacífica diuturna y reiterada emanada de nuestro más alto Tribunal de la República.

En este contexto, la Acción de A.C. tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida por la vulneración de normas constitucionales, cuyo fin es poner al agraviado en el goce y disfrute del derecho constitucional denunciado como conculcado en la misma situación antes de la lesión ocurrida, que si bien es cierto dicha acción es netamente de carácter restitutoria y en modo alguno de carácter indemnizatorio, no es menos cierto que si el trabajador reclama el pago de sus prestaciones sociales, está renunciando a la estabilidad en su trabajo consagrada en nuestra Carta Magna, es decir en la conservación del puesto de trabajo y por cuanto las prestaciones sociales son reclamadas una vez finalizada la relación laboral tal y como lo consagra el artículo 108 de la derogada ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae temporis- al caso en virtud de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el pago de salarios caídos, que se ventiló en el (Exp. 3458-11 nomenclatura del Tribunal Segundo SME) la cual fue interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2011 fecha ésta posterior a la sentencia emanada de este Tribunal Primero de Juicio que declaró CON LUGAR la acción de A.C. (Exp. 492-11 nomenclatura de este Juzgado) luego entonces se colige que la voluntad del trabajador fue la renunciar de manera TACITA, a la protección constitucional de estabilidad en su puesto de trabajo que había sido acordada por este Órgano Jurisdiccional, con la materialización efectiva del reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse la lesión constitucional que dio origen a la Acción Constitucional sustanciada en el presente expediente, por lo que se configura el Decaimiento del Objeto de manera sobrevenida en la Acción de A.C. intentada por la parte agraviada ciudadano DIAZ M.W., titular de la cédula de identidad Nº 6.404.710 en contra de la agraviante sociedad mercantil LOS ACORAZADOS, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien aquí decide señala que en el presente juicio, operó de manera sobrevenida el Decaimiento del Objeto, por la renuncia Tácita del accionante al Derecho de ESTABILIDAD preceptuada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al trabajador la conservación de su puesto de trabajo, por la renuncia tacita a dicha garantía, en razón de la demanda que incoara solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos, por lo que está renunciando voluntariamente de manera TACITA y visto que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del presente amparo en búsqueda de la tutela constitucional por ante este Órgano Jurisdicción, involucren afectación alguna el orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto la actuación de las Procuradoras de Trabajadores que actuaron en el presente expediente, ya que solicitaron copias certificadas del mismo, para demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos, por la relación laboral habida entre el ciudadano DIAZ M.W., ya identificado y la sociedad mercantil LOS ACORAZADOS, C.A., como en efecto se evidenció de los dos expedientes en comento, los cuales fueron sustanciados por distintos Tribunales de este mismo Circuito Judicial Laboral que fueron identificados ut supra, por lo que esta Juzgadora insta a las Procuradoras de Trabajadores de Los Valles del Tuy a mantener informado al Tribunal de cualquier situación similar a la de autos y no permanezca un expediente sin ninguna tramitación procesal desde el 21 de Noviembre de 2011 en status de paralizado y más aún cuando se refiere a la tutela constitucional por vulneración de los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, relativa a la Acción de A.C., cuando es bien sabido por las profesionales del derecho (Procuradoras de Trabajadores) que dicha acción es de carácter expedito, breve y si fue requerida la tutela constitucional, es precisamente para restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo, por lo que resulta ilógico y contrario a las normas contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el mantener un expediente en estado de paralización procesal y más aún a sabiendas de que se demandó en un juicio ordinario el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de los salarios caídos que tienen su génesis en una P.A. que fue ejecutada a través de la vía de A.C., la cual fue declarada con Lugar y se ordenó el cumplimiento de dicha P.A., por lo que era obligación de la Procuradora de Trabajadores que interpuso la demanda por vía ordinaria de pago de prestaciones sociales notificar al Tribunal de tal situación y no dejar un expediente en ese estado de paralización, lo cual no se corresponde con la actitud que deben tener los profesionales del derecho por ser ellos auxiliares de la administración de justicia, por lo que estima este Tribunal de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1666 de fecha 02 de Diciembre de 2009 emanada de la Sala Constitucional).

En este orden de ideas, con fundamento a la sentencia antes mencionada, SE INSTA a los Procuradores de Trabajadores, se ABSTENGAN a futuro a realizar actuaciones como las de autos, en relación a paralizaciones indebidas y a informar al Tribunal en forma escrita de cualquier situación análoga. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Decaimiento del Objeto de manera sobrevenida por la renuncia Tácita del accionante al Derecho de ESTABILIDAD garantizado en el artículo 93 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Terminado el presente procedimiento. Tercero: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:55 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/trs.-

Sentencia N° 105-13.

Exp. 492-11.

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