Decisión nº 133-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

p. 48.509/r.r

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE:

N.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.819.111, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.R., P.M.M.R., NILEDY A.M.D. y NILMARY E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.336, V-12.305.119, V-14.896.168 y V-17.089.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

FECHA DE ENTRADA: 21 de Febrero de 2014.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana N.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.819.111, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho I.J.M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.423, de igual domicilio, a proponer la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: P.J.M.R., P.M.M.R., NILEDY A.M.D. y NILMARY E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.336, V-12.305.119, V-14.896.168 y V-17.089.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

Que inició una relación concubinaria que se mantuvo por un lapso de treinta (30) años, con quien en vida fuera el ciudadano P.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.445, con quien convivió desde el día 15 de junio del año 1.983, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procreado de dicha unión dos hijas que llevan por nombre NILEDY A.M.D. y NILMARY E.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.896.168, y V-17.089.698 y del mismo domicilio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 26,49,51,76,77 y 257 de nuestra Carta Magna, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil demandó a los ciudadanos P.J.M.R., P.M.M.R., NILEDY A.M.D. y NILMARY E.M.D., antes identificados, en su condición de herederos del de cujus, para que declaren el concubinato que existió entre los ciudadanos N.A.D.D. y P.E.M.Q., por haber convivido juntos por espacio de treinta (30) años de manera pública y notoria, permanente e ininterrumpida.

En fecha 21 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ordenado así la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, así como también la citación de las partes demandadas y la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 07 de marzo de 2014, la apoderada de la parte actora dio impulso a las notificaciones y citaciones ordenadas.

En fecha 25 de marzo de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio Público designado en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se ordenó librar el edicto correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 04-04-2014, el abogado en ejercicio J.A.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.089, en representación de los demandados de autos, consignó poder especial y se dio por citado en el proceso.

En fecha 09-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar del Diario La Verdad donde parece la publicación del Edicto ordenado.

En fecha 21-04-2014, el abogado en ejercicio J.A.M.B., actuando como apoderado judicial de los demandados de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, admitiendo, aceptando y conviniendo en los hechos alegados por la parte actora.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, planteada así la situación, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Uno de los aspectos fundamentales del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, ¿cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho? Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C. C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, N.A.D.D. y P.E.M.Q., mantuvieron una relación concubinaria la cual comenzó desde el día 15 de Junio de 1983 hasta el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la cual falleciera el ciudadano P.E.M.Q., hecho que no fue discutido en actas.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio o la unión concubinaria; todo ello en virtud de la aceptación de los hechos controvertidos por parte de los codemandados en su condición de herederos del de cujus, al convenir todos los términos de la presente demanda, tal como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, que indica:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

En tal sentido y virtud de lo antes explanado quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, por no ser contraria a derecho, es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentó la ciudadana, N.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.819.111, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos P.J.M.R., P.M.M.R., NILEDY A.M.D. y NILMARY E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.336, V-12.305.119, V-14.896.168 y V-17.089.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. EN CONSECUENCIA, este Juzgado declara que entre los ciudadanos N.A.D.D. y P.E.M.Q., antes identificados existió una relación concubinaria desde el día 15 de Junio de 1983, hasta el día 03 de Diciembre de 2013, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.R.

En la misma fecha siendo las dos (02:00) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 133-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

GSR/r.r.

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