Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000098.-

PARTE ACCIONANTE: C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, Sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal del 01 de enero de 1942. Ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.Z.S., R.M.L., M.F.R., J.R. PRINCE Y C.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 88° CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 23 de mayo del año 2011, mediante la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.F.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 107.260, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la P.A. N° 0058-11, del 27 de abril del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta demanda fue distribuida a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibido el 25 de mayo del 2011, luego 30 de mayo del 2011, el Tribunal dicta auto ordenando a la accionante que corrija el libelo de la demanda, el cual es subsanado por la apoderada judicial de la parte accionante El 02 de junio del 2011. El 20 de septiembre del año 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación este Juzgado mediante auto del 11 de octubre del 2011, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 07 de diciembre del año 2011. En esta oportunidad se celebrado la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos, promovieron pruebas y manifestaron que presentarían sus informes de manera escrita. El 12 de diciembre del año 2011, este Juzgado se pronuncia con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. El 19 de diciembre del 2011, la representación judicial de la parte recurrente consigna su escrito de informes, luego el 20 de diciembre del 2011, la representación del Ministerio Público consigna su escrito de informes.

Luego el 10 de agosto del año 2012, la abogada F.L. se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación mediante auto del 11 de junio del 2013, se fija la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 23 de julio del 2013. Luego el 09 de agosto del año 2013, se dicta auto mediante el cual este juzgado deja constancia de que comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que el presente recurso contencioso de nulidad se interpone contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de abril del 2011, en la que se sanciono a la empresa con una multa de Bs. 388.159,44. De igual forma expresa que el 23 de octubre del 2008, la empresa fue objeto de una Inspección realizada por la Supervisora del Trabajo Mareliz Reyes, a consecuencia de la orden N° 1629/08 del 15 de octubre del 2008, en donde se dejo constancia de una serie de supuestos incumplimientos en que incurrió el Centro Médico de Caracas y se le otorgo un plazo de 30 días hábiles para que subsanara los supuestos incumplimientos. Luego el 09 de diciembre del 2008, la supervisora R.G., realizo acta de reinspección con fundamento en la orden N° 1867/08, donde dejo constancia de que la empresa no cumplió con los requerimientos señalados en la inspección del 23 de octubre del 2008. Expresa que a la empresa se le notifico del procedimiento de multa el 09 de junio del 2009, luego en el lapso para la formulación de los alegatos se consignaron algunas documentales y se expusieron argumentos para demostrar el cumplimiento de los requerimientos.

Luego de lo anterior la representación judicial del Centro Médico de Caracas pasa a señalar las violaciones que acarrean la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso.

En primer lugar denuncia que el acto administrativo viola de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del Centro Médico de Caracas, que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta; por cuanto la empresa no tuvo oportunidad alguna de rechazar o contradecir las aseveraciones hechas por la Inspectora del Trabajo en la p.a., en donde la Inspectora del Trabajo incorpora hechos nuevos, hechos que no fueron debatidos en el procedimiento y por los cuales se condenaron a la empresa, es decir, la Inspectoría del trabajo adiciono en la providencia argumentos de hechos inexistentes para el momento de la Inspección y de la reinspección y sobre los cuales, la empresa no tuvo la oportunidad ni de probar, ni de defenderse; por tales motivos, es que resulta ostensible la violación de los derechos constitucionales, ya que se sanciono al Centro Médico con argumentos ajenos a las inspecciones practicadas por los funcionarios del trabajo. Continúa indicando que la resolución impugnada sanciona al Centro Médico de Caracas al pago de tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas y le impone una multa a la empresa de 10 unidades tributarias multiplicada por 632 trabajadores afectados; ahora, en ningún punto del acta de inspección o en la de reinspección, se señala que el número de trabajadores afectados por el supuesto incumplimiento era el de 632, tal situación de hecho, implica que la empresa no tuvo la oportunidad para defenderse y por lo tanto se le proceso por un inexistente incumplimiento respecto a la totalidad de los trabajadores, ya que si se le fuera dado un lapso probatorio para tal argumento, esta representación fuera presentado las pruebas de su cumplimiento. Ahora en base a lo anterior, es que denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso lesiono el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme al artículo 25 constitucional y al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma denuncia que el acto administrativo viola el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, derivado de la infracción al derecho de la presunción de inocencia y el derecho a la prueba. En esté particular señala, que la empresa se le impuso una sanción que no fue producto de un proceso probatorio equilibrado, que le permitiera al Centro Médico desvirtuar los alegatos de la administración; tampoco se recogieron todos los elementos de carácter técnico que hubiese permitido tomar una decisión acertada; tal situación implica que el Centro Médico de Caracas no tuvo la oportunidad para desvirtuar los elementos por los cuales se le sanciono, elementos que son vagos, genéricos y totalmente distintos a los contenidos en la Inspección y reinspección. También señala en este punto que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado mediante medios probatorios que hayan sido controlados por el particular y en el presente caso el Centro Médico Caracas fue sancionado en base a unos hechos incorporados por la Inspectora del Trabajo al sentenciar, por lo tanto resulta claro la violación de la presunción de inocencia de la empresa; de igual forma agrega que el principio a la oportunidad probatoria es una condición existencial para que se materialice el derecho a la defensa, derecho que no le fue concedido al Centro Médico por la Inspectoría del Trabajo, por tales motivos, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

También denuncia la representación judicial que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, en virtud de que la administración base su decisión en hechos inexistentes, en hechos que ocurrieron de una manera distinta y por cuanto fundamento su decisión en una norma no aplicable al caso concreto, dándole un sentido que no tiene. Continua indicando que el vicio de falso supuesto de hecho, se manifiesta cuando la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio a los carteles consignados por la recurrente y señala que los mismos no estaban sellados como recibidos por la Inspectoría; tal afirmación es falsa, ya que se puede evidenciar claramente de los mismos carteles consignados, que están sellados por la misma Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, es falso que el Centro Médico no ha cumplido con los carteles del horario de trabajo, ya que este se encontraba realizando las gestiones pertinentes para el registro de los mismos, sin embargo, la Inspectoría no tomo en consideración estas gestiones al momento de decidir, por tales motivos, es falso concluir que la empresa incumplió con la norma laboral ya que la empresa se encuentra haciendo los trámites pertinentes.

De igual forma denuncia que el acto administrativo incurre en vicio de falso supuesto de hecho, al sancionar a la empresa por no cumplir con el pago de los cesta tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas e imponerle una multa a la empresa de 10 unidades tributarias por el total de trabajadores de la empresa, que son 632 trabajadores, ya que de donde la Inspectora del trabajo tal cantidad de trabajadores si el informe que realizo la funcionaria del trabajo que practico la inspección no menciono en lo absoluto, que todos los trabajadores de la empresa se encuentra afectados, sino que se limita a mencionar que se encuentran afectados del incumplimiento varios departamentos. Esta indeterminación se deriva de las propias actas de inspección y de reinspección y hace preguntarse de donde la Inspectora del trabajo saco el argumento que la empresa incumple el beneficio de alimentación al total de los trabajadores. Por tales motivos, es que señala la representación judicial del Centro Médico que el acto administrativo incurre en falso de hecho por cuanto la providencia sanciono a la empresa por el total de los trabajadores, pero sin fundamento alguno, pues no se evidencia ni del acta de inspección, en la de reinspección, ni del acto administrativo que la cantidad total de trabajadores de la empresa eran los afectados por incumplimiento; tal situación causa indefensión ya que se le sanciono a la empresa por una cantidad absolutamente excesiva.

También denuncia que la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo y no judicial al dictar la p.a. que sanciona a la empresa incurre en una violación constitucional por usurpación de funciones, ya que le falta la competencia para sancionar al centro médico por incumplimiento del otorgamiento del día de descanso compensatorio, ya que este tipo de sanción esta fuera de sus competencias; de igual forma señala que tal incumplimiento no era posible, por cuanto la empresa cumple cabalmente con el mencionado artículo 7 de la Convención Colectiva, que regula tal situación; además no es posible que la Inspectoría del Trabajo pretenda con un acta de inspección ordenar la desaplicación de la Convención Colectiva y luego en un acta de reinspección afirme que la empresa incumplió para luego abrir el procedimiento de sanción y multar a la empresa por incumplimiento, esta situación escapa y excede de las funciones que le corresponden a las Inspectoría del Trabajo. De igual forma indica en este punto que la Inspectoría del Trabajo vulnero en forma flagrante los derechos individuales del centro médico, ya que no se le garantizo el procedimiento adecuado por un órgano competente, tampoco se le garantizo el derecho al Juez natural, todo lo cual esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma denuncia que el acto administrativo impugnado incurren en el vicio de incongruencia negativa, por los siguiente hechos: primero en el acta de inspección la funcionaria del trabajo señalo que la empresa no había inscrito a 11 trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; luego en el acta de reinspección se señalo que no aparecen registrados en el Seguro Social 56 trabajadores; también en el escrito de descargo presentado por el Centro Médico se alego que la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ha visto imposibilitada por fallas en el sistema Tiuna, que es el sistema que utiliza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora que a pesar de todo lo señalado la Inspectoría del Trabajo violo su deber de sentenciar con sujeción a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ya que es falso que no se haya intentado la inscripción, sin embargo, la misma no se concreto no por falta de la empresa sino por falta del propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tales motivos, es que se denuncia que la Inspectoría del Trabajo al no haber decidido conforme al deber que la Ley exige, incurren en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo señala los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

También denuncia la parte recurrente que la p.a. viola el principio de proporcionalidad, por cuanto se condena a la empresa al pago de una multa por una cantidad de trabajadores no afectados por el supuesto incumplimiento e impone una multa que no se corresponde con la realidad lo que va en contra de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo tanto solicita que se declare la nulidad de la p.a., por condenar a la empresa al pago de una multa excesiva.

Por último denuncia que la p.a. del 27 de abril del 2011, incurre en violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma no le indica al Centro Médico que contra esa decisión podría recurrirse en jerárquico ante el Ministro respectivo, ni en nulidad ante los Tribunales correspondientes, tampoco señalo en que oportunidad procesal tiene el interesado que ejercerlo, sino que solo estableció que podía impugnar la providencia exclusivamente en apelación ante un organismo que ni siquiera señala; esta situación implica que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta por ir en contra a lo dispuestos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para finalizar solicita que sea declarada la nulidad de la p.a. recurrida con los demás pronunciamientos que al efecto sean pertinentes y con ello sean reparados los derechos constitucionales y legales violados por la recurrida.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte recurrente no promovió sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, tal como consta en el auto del 12 de diciembre del 2011, en tal sentido, pasa a analizar el expediente administrativo.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El 19 de enero del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copias certificadas del expediente N° 023-2009-06-00502, remitida por la Inspectoría del Trabajo del norte del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, las mismas cursan desde el folio tres (03) al folio ciento tres (103) de la pieza número dos (2) del expediente. De estas documentales se evidencia el procedimiento de multa instaurado por la Inspectoría del Trabajo del norte del Municipio Libertador del Distrito Capital contra el Centro Médico de Caracas; en el expediente cursa la orden de servicio para reinspección al Centro Médico de Caracas; acta de reinspección realizada por funcionaria del Trabajo al Centro Médico de Caracas el 09-12-2008; informe propuesta de sanción a la empresa Centro Médico Caracas del 15 de diciembre del 2008; acta de apertura del procedimiento sancionatorio del 09 de junio del 2009; boleta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio dirigida al Centro Médico de Caracas, la cual fue recibida el 09-06-2009 por la empresa; auto de certificación de notificación de la empresa Centro Médico de Caracas; escrito de alegatos presentado por los apoderados del Centro Médico de Caracas, C.A., acompañados con sus recaudos; auto de apertura de la articulación probatoria en el procedimiento sancionatorio de fecha 30 de junio del 2009; escrito de promoción de pruebas presentado por el Centro Médico de Caracas, C.A.; auto de admisión de pruebas del 19 de marzo del 2010; auto donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión; y por último cursa la p.a. del 27 de abril del 2011, donde se le impone multa de Bs.F. 388.159,44, al Centro Médico de Caracas, C.A., por descartar los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción presentado por la unidad de supervisión, con motivo de la reinspección efectuada el 09 de diciembre del 2008. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito de informes presentado por la apoderada judicial del C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, indica que el 25 de mayo del 2011, se interpuso recurso de nulidad contra la p.a. número 0058-11, del 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente 023-2009-06-00502, que sanciono a la empresa con una multa por la cantidad de Bs. 388.159,44, por el presunto incumplimiento de las normas laborales. Esta impugnación obedece a que el acto administrativo incurre en una serie de violaciones constitucionales y legales que afectan la validez del acto por cuanto se fundamenta con hechos falsos e inexistentes en las actas y no otorga valor probatorio a documentales, lo que se constituye en una grave manifestación contra el ordenamiento jurídico constitucional, ya que tal situación va en contra del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de i.d.C.M.d.C., en vista de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señala que del acta que da origen a la p.a. se evidencia claramente que se sanciona al Centro Médico de Caracas, por el supuesto incumplimiento de normas laborales relativas al pago adicional de alimentación para los trabajadores que laboran doce (12) horas y por el incumplimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sin embargo, estas actas se encuentran viciadas ya que las funcionarias no determinaron los sujetos presuntamente afectados por el supuesto incumpliendo, por lo tanto la Inspectora del Trabajo incurre en abuso de poder al inventar que todos los trabajadores de la empresa eran los afectados; por lo tanto la Inspectora del trabajo al pretender establecer que la empresa incumple con el beneficio de alimentación adicional tuvo que individualizar las personas afectadas por el supuesto incumplimiento, pues se trata de una situación de absoluta excepción, en donde opera la presunción de inocencia, ya que la Inspectora debía señalar el grupo de trabajadores especifico y no condenar por la totalidad de los trabajadores.

De igual forma señala que la p.a. sanciona al Centro Médico de Caracas por el supuesto cumpliendo de normas laborales como lo es la cláusula séptima de la convención colectiva que ampara a los trabajadores, también pretende la Inspectoría del Trabajo que se desaplique de forma unilateral la mencionada cláusula, obviando el procedimiento requerido para tal efecto. Tal situación resulta absolutamente inadmisible ya que fue la misma Inspectoría del Trabajo quien homologo la convención colectiva que rige a los trabajadores, lo que da ha entender que se sanciona al Centro Médico de Caracas por cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva.

Expresa que la Inspectora del Trabajo debió valorar todos los alegatos y defensas que le fueron planteadas, así como las pruebas presentadas para que al momento de decidir, lo haga respetando el derecho constitucional y legal de la defensa, ya que durante el procedimiento que dio origen a la p.a. se le atribuyeron una serie de sanciones que no le son imputables al Centro Médico de Caracas. Por lo que la providencia recurrida contiene una serie de violaciones que la hace nula de forma absoluta por presentar vicios de rango constitucional y legal, vicios que se evidencian fácilmente de las actas que dieron origen al acto administrativo, ya que la inspectora de forma ilegal suplió las faltas de las funcionarias que levantaron las actas de inspección y reinspección en cuanto a la determinación de los trabajadores presuntamente afectados y se limito de forma arbitraria a sancionar a la empresa por la cantidad total de trabajadores. Ahora en vista a la falta de certeza en cuanto a la presunta violación de la empresa, la Inspectoría del trabajo debió considerar a la empresa en base al principio constitucional de la inocencia, de la que gozan todas las personas hasta prueba en contrario y no decidir con argumentos falsos imponer la multa al Centro Médico de Caracas.

Por último y en base a las anteriores consideraciones le solicita al Tribunal que declare la nulidad de la p.a. recurrida en la sentencia definitiva.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito presentado por la Fiscal 88° del Ministerio Público se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala la representación del Ministerio Público que la parte recurrente con la presente demanda de nulidad pretende enervar los efectos de la p.a. dictada por presunto incumplimiento de derechos laborales contenidos en la Ley Sustantiva Laboral, sobre la base de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la afectan de nulidad así como también para que se suspendan los efectos del acto que impone una multa fundada en criterios falsos e inexistentes que la hacen completamente injusta, ya que la misma viola el debido proceso y el derecho a la defensa derivado de la falta de procedimiento administrativo puesto que no tuvo oportunidad alguna de rechazar o contradecir las aseveraciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en una providencia en la que se incorporan hechos nuevos que no fueron debatidos en el procedimiento, condenando a la empresa con argumentos sobrevenidos a espalda de la institución.

De igual forma señala que del expediente administrativo y de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, se evidencian los siguientes puntos: 1) el levantamiento del acta contentiva de la sanción, 2) el auto de la apertura del procedimiento, 3) la notificación realzada el 09 de junio del 2009, a la empresa sancionada a fin de que diera contestación, 4) el escrito de alegatos presentado en sede administrativa por la empresa sancionada, 5) consignación del escrito de promoción de pruebas, 6) admisión y evacuación de las pruebas, y 7) que todo el procedimiento se llevo a cabo conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Señala la representación del ministerio público que de los autos que cursan en el expediente se evidencia que la inspección fue realizada el 23 de octubre del 2008 y la reinspección el 09 de diciembre del 2008, que de los incumplimientos señalados en las actas se tiene que el empleador no exhibió en sitio visible de algunas áreas de trabajo el horario de trabajo, días de descanso aprobados y sellados por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción; tampoco se cumplió con el otorgamiento del descanso compensatorio a los trabajadores que prestan servicios en días domingos, que el empleador no realizo la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RNEE dentro de los 15 días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre; que no cumplió con la inscripción de todos los trabajadores en el IVSS, que se constato que de 56 trabajadores no afiliados, se evidencio que 34 aparecen activos en otras empresas; 19 en condición de cesante y 3 se reflejan como no registrados, que el empleador no efectuó las revisiones de los casos de trabajadores adscritos a los departamentos de nutrición, admisión por emergencia y farmacia en lo referente a la cancelación de 2 cupones o ticket de alimentación por jornada laboral de 12 horas con carácter de retroactividad y por último el empleador no demostró que el personal adscrito al departamento de economato cumple con la interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute de un descanso de por lo menos 30 minutos entre jornada persistiendo de esta situación. De igual forma señala que la p.a. objeto del recurso expreso en los capítulos quinto y sexto lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por el incumplimiento le impone multa de 10 unidades tributarias por la cantidad de los trabajadores afectados que son de 632 trabajadores, lo que da un total de Bs.F. 290.720,00; y en vista de que la empresa no cumple con la interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute del descaso de por lo menos 30 minutos, incurren violación al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y le aplica la sanción establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se corresponde a ¼ de salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores afectados que son de 632, según lo establece el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual equivale a la suma de Bs. 97.132,08

Ahora luego de lo anterior hace mención al principio de proporcionalidad de sanciones y al principio de reserva legal constitucional invocando el contenido del artículo12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia N° 4913 del 13-07-2005, de la Sala Político Administrativa, y concluye que las sanciones aplicadas al caso particular poseen un limite mínimo y uno máximo, que esta oscilación dependerá de la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario con criterio de equidad, por lo tanto la administración debe analizar el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes para poner la sanción, sin embargo, en el presente caso la administración aplico lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, norma de carácter sub-legal y le impuso la multa multiplicando el número de trabajadores del Centro Médico de Caracas, C.A.; sobre esto la representación del Ministerio Público destaca el principio de reserva legal e invoca las sentencias de la Sala Constitucional una del 25 de abril del 2000 y la otra del 21 de noviembre del 2011 y luego señala que en todo Estado de Derecho le corresponde a la Ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y por lo tanto acarrearían penas y sanciones, tal como lo establece el artículo 49 de la constitución, por tales motivos no puede una Ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, ya que la materia sanciona es exclusiva del ámbito legal.

Ahora de un análisis de los autos se puede constatar que la norma legal autoriza a la administración a aplicar una multa entre un limite mínimo y uno máximo pero en ningún caso para multiplicar el limite mínimo o máximo por el número total de la nomina de trabajadores de la empresa como lo hizo la p.a., lo cual verifica el quebrantamiento del principio de legalidad de los actos administrativos y del principio de proporcionalidad por supera la multa con creces el limite máximo previsto en la norma citada, en consecuencia, es forzoso solicitar que se anule parcialmente la p.a. recurrida en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la empresa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de nulidad esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con respecto a la Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, Usurpación de funciones y falta de competencia, se observa que el proceso fue realizado conforme a derecho, sin evidenciarse violación al derecho a la defensa, asimismo debe señalarse que el acto fue emanado y suscrito por la Inspectora del Trabajo, quien tiene competencia para emitir el pronunciamiento sobre las multas impuestas según le viene dado por la propia Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a este respecto resulta improcedentes las denuncias realizadas.

Por otro lado la parte accionante denuncia los siguientes vicios:

Falso Supuesto en los siguientes puntos:

- En virtud que la inspectora al momento de referirse a los documentos que fueron consignados por la recurrente para demostrar la realización del tramite de sellado de carteles, no les otorga valor probatorio alguno, partiendo del falso supuesto de hecho de que los mismos no estaban sellados como recibidos por ese organismo público, cuando a su decir fácilmente podía evidenciarse en los mismos el sello de éste.

- En el pronunciamiento de la inspectoría referido al no cumplimiento del pago de tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas e impone una multa a la empresa de 10 unidades tributarias (Bs.46) multiplicadas por 632 trabajadores afectados.

- Respecto al hecho de no demostrar que el departamento de economato cumple con la interrupción de la jornada laboral de acuerdo al artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone una multa por este concepto de ¼ de salario mínimo multiplicado por la cantidad de 632 afectados con fundamento en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del reglamento.

Esta Juzgadora pasa a continuación a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de falso supuesto, esta Juzgadora destaca que el mismo se configura en dos modalidades, las cuales son en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho, en virtud de lo anterior, se considera pertinente destacar la decisión N° 597 del 10 de mayo del 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, en donde la Sala destaco lo siguiente:

…Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

Ahora bien, del análisis de la p.a. impugnada observamos que en lo que se refiere al quinto y sexto punto de la condenatoria, se establece lo siguiente:

Quinto

En relación al quinto requerimiento la empresa “C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS”, (no cancela tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas), la cual se encuentra incursa en los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. Podemos determinar de las actas procesales que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de este requerimiento, en consecuencia se impondrá una multa de diez (10) unidades tributaria por la cantidad de trabajadores afectados que son seiscientos treinta y dos (632), según lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores lo cual equivale a 10 U.T. x 46,00 Bs. F. x 632 trabajadores afectados) Dando un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs.F 290.720,00)

Sexto

En relación al sexto requerimiento la empresa “C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS”, (no cumple con la interrupcion de la jornada de trabajo para el disfrute del descanso de por lo menos 30 minutos), encontrándose incursa en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que no existen pruebas aportadas para el cumplimiento de este requerimiento. Por tal razón se aplica la sanción establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, colocándole un cuarto (1/4) de salario mínimo, multiplicado por el numero de trabajadores afectados, que son seiscientos treinta y dos (632) según lo establece el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a (Bs. F. 153,69 x632 trabajadores). Dando un total de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 97.132,08)

Ahora bien, respecto a los montos establecidos en dichas multas observa esta Juzgadora que efectivamente existe un falso supuesto de hecho, por cuanto dicha multa se aplica a razón de la cantidad de trabajadores afectados, sin embargo, la inspectoría consideró establecer dichas multas por el total de los trabajadores de la empresa, sin tomar en cuenta que del acta de reinspección se evidencia claramente que lo referente al beneficio de alimentación (según la propia acta de reinspección) concierne es a los trabajadores adscritos a los Departamentos de Nutrición, Admisión por Emergencia y Farmacia, es decir que dicha multa debió ser considerada por la totalidad de los trabajadores adscritos a dichos departamentos, según lo establecido en la propia norma, y respecto a la no interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute de descanso de la jornada, de la referida acta se evidencia que el incumplimiento es respecto del personal adscrito al Departamento de Economato, por lo que mal podría la Inspectoría del trabajo condenar por la totalidad de los trabajadores, siendo así evidencia esta Juzgadora la existencia de el vicio de falso supuesto de hecho respecto a los puntos antes señalados, lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo afecta una parte del acto administrativo, por lo que el resto en lo que sea independiente tendrá validez, según el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, mediante el cual se permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo. De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación. En tal sentido el acto administrativo atacado no es susceptible de ser anulado de manera absoluta, siendo anulable de manera relativa en lo que se refiere a las multas impuestas en los puntos quinto y sexto de dicho acto administrativo, y siendo que los actos administrativos que no sean nulos de nulidad absoluta, podrán ser corregidos por la propia administración que lo dictó, en tal sentido este Juzgado actuando como Juzgado Contencioso Administrativo ordena a dicha Inspectoría del Trabajo recalcular las multas impuestas en los puntos quinto y sexto tomando en cuenta la cantidad real de trabajadores afectados, según lo establecido anteriormente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la P.A. N° 0058-11, del 27 de abril del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente y se ORDENA a la mencionada Inspectoría proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, entendiéndose que a la Procuraduría General de la República, se le notificará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.H.

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