Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 14 de diciembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 90), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibió el 19 de diciembre de 2011 (folio 91), el 09 de enero de 2012 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 92 y 93).

En fecha 28 de febrero de 2012, se libraron las respectivas notificaciones y exhorto.

Se recibió resultas de exhorto en fecha 20 de junio de 2012 (folio 117 al 132)

El día 26 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 20 de Julio de 2012 (folio 133), la cual tuvo lugar con la asistencia de la parte recurrente (folio 134 al 136), siendo que la parte recurrente promovió pruebas las mismas se admitieron por auto expreso el 31 de julio de 2012 y se dejo constancia de la oportunidad para presentar informes (folio 139).

El día 08 de agosto de 2012, se dejo constancia del lapso para dictar sentencia (folio 145), prorrogándose dicho lapso en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 146).|

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta J. conforme la sentencia No. 955-2010, 23-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para tramitar y decidir la presente causa, por lo que pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Vicio de Inconstitucionalidad: señala el ordinal 1ro. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. La providencia viola su derecho a la defensa de la siguiente manara: en primer lugar; en virtud de que niega la admisión de los medios de prueba y lo que es peor aun sin motivación alguna, limitándose a señalar que eran impertinentes, sin explicar el porque eran impertinentes; y en segundo lugar; la Inspectoria incurre en un error grave al poner como vértice en su motivación para decidir, textualmente: “…no promovió elemento probatorio suficiente que permitiera demostrar que la solicitante ejercía un cargo de Dirección y Confianza tal y como lo alega en su contestación, siendo que la contestación hecha por quien hoy recurre de la providencia administrativa, se limita es a contestar que la trabajadora ejerce cargo de Confianza, entonces la Inspectoría del Trabajo, viola el derecho a la defensa al poner como suyos unos alegatos que nunca existieron y lo que es peor aun, sin motivación en la providencia que se recurre se limita única y exclusamente a señalar que se entiende por un cargo de Dirección, no pronunciarse de conformidad con lo alegado y probado por esa representación, en el expediente Administrativo. En tercer lugar; no valora las documentales promovidas marcadas con la letra “A, B y C”, desecha las documentales promovidas marcadas con la letra “D”, lo que viene a constituir una violación flagrante al derecho a la defensa.

Vicio de Falso Supuesto: al manifestar que la parte hoy recurrente no logro demostrar que la solicitante ejercía cargo de Dirección y Confianza, incurriendo en un falso supuesto ya que lo alegado es que se trataba de un trabajador de confianza. Cuando de las pruebas promovidas al adminicularlas, se puede constatar que la solicitante de reenganche era trabajador de confianza, ya que las documentales promovidas marcadas letra “A” se evidencia que la trabajadora accionante era la encargada de autorizar la emisión de cheques y por ende los pagos, era ella quien decidía a quien no, lo que se traduce en que tenia participación en la administración del negocio. Asimismo, no valora las documentales promovidas marcada letra “B” aduciendo que tenían firma del representante legal de empresa, pero silencia lo señalado expresamente en la casilla donde aparece la rubrica de la trabajadora solicitante de reenganche que indicaba textualmente: “yo, N.P. declaro que los datos y cifras que aparecen en esta declaración, son una copia fiel y exacta de los datos contenidos en los libros de contabilidad y que han sido llevados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados”. Por otra parte, no valora la documental promovida marcada con la letra “C” aduciendo la Inspectoria del trabajo en su Providencia Administrativa que aquí se recurre para su motiva, que la misma se limita a un exhorto, omitiendo pronunciamiento respecto a la integridad del contenido de la misiva, ya que la misma se puede constatar que la misiva se refiere a ordenes hechas por la trabajadora solicitante de reenganche a un grupo de trabajadores, pertenecientes al departamento contable de la accionada. Con respecto a la documental promovida con la letra D, aduce la Inspectoria del Trabajo en su Providencia Administrativa que aquí se recurre para su motiva, que era un documento emanado de tercero que debía ser ratificado, lo que resulta una grosería de parte del órgano administrativo, ya que es un documento emanado suscrito por un departamento de la empresa, quien es la parte accionada en el procedimiento administrativo, en consecuencia no emana de ningún tercero y lo que es peor aun arguye defensa en nombre de la trabajadora solicitante de reenganche, ya que de la misiva se observa claramente que la misma esta suscrita por la trabajadora solicitante de reenganche, y al no oponer ninguna defensa contra el documento opuesto, el mismo debió dársele pleno valor probatorio.

Vicio de Falta de Aplicación de la Norma: Señala el articulo 4 del decreto 7154 vigente para la época y que la trabajadora invoca para su amparo de la estabilidad absoluta. Que están EXCLUIDOS del referido Decreto los trabajadores de Confianza, por lo que la inspectoria al momento de decidir incurre en falta de aplicación de la norma estableciendo una doctrina impertinente para el caso en concreto.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 74 al 82, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

“Es de resaltar que la figura del empleado de Dirección y de Confianza ha tenido siempre como base el hecho de minimizar las cargas que implican los pasivos laborales a las empresas en las que se ocupan, de ahí que las mismas pretenden en lo mayor de sus probabilidades encuadrar dentro de la figura del empleado de dirección a aquél tipo de trabajadores que ejercen funciones muy particulares dentro de la empresa, no obstante al respecto nuestro máxima autoridad judicial, sin querer violentar lo dispuesto por nuestra carta magna en sus artículos 95 y 96, donde establece la igualdad de trabajadores sin distinción alguna del cargo que desempeñen y de la estabilidad que los ampara, ha mantenido en cuanto a su conceptualización y por espacio de dos décadas aproximadamente el mismo concepto o criterio sostenido hasta la presente fecha, y el cual ha sido ratificado por la sala de Casación Social, con variaciones leves que redefinen cada vez más los parámetros a seguir. En tal sentido citamos, es forma breve y sucinta, el tratamiento que el Máximo Tribunal de la Republica ha dado a este tipo de trabajadores: En sentencia de fecha 26-07-95 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo estableció lo que debe entenderse por empleado de dirección según lo cual lo que define a este tipo de trabajadores son los atributos o funciones que ejerce dentro de la empresa y que significan algún tipo de poder o facultad entre los demás trabajadores según sean las funciones que realiza, evidentemente el nivel de actuación en la empresa es determinante para considerar a un trabajador como de dirección. Según esta sentencia para que se de la figura del empleado de dirección debe tener en cuenta que el mismo es: 1) Aquél que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. 2) que se trate de un representante del patrono frete a los trabajadores o ante terceras personas; y 3) que pueda sustituir al patrono en todo en parte, en sus funciones, comprometiendo su responsabilidad. Así está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 47, 50 y 51.

La doctrina ha determinado, que conceptualmente resulta difícil diferenciar l empleado de dirección y el empleado de confianza, sin embargo, es preciso analizar el alcance del trabajador de dirección y diferenciarlo así del trabajador de confianza. Así tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., sentencia No. 424-427, determina con claridad los parámetros que rigen a este tipo de trabajadores y que deben tomarse en cuenta en toda dependencia que administre justicia; como se puede observar de ducha trascripción pueden extraerse los supuestos para que un trabajador sea considerado con de Dirección, de los cuales, y con ocasión de la misma, a doctrina ha señalado los siguientes: (tema laborales, volumen XIV, “Comentarios sobre la legislación laboral y algunas nuevas doctrinas de la sala constitucional y casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” de G.M.M., pág. De la 34 al 36.): 1- ) Que la definición contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es genérica y meramente orientadora en cuanto a determinar cuales son los trabajadores de dirección. 2- ) Que los empleados de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por los trabajadores vinculados por la relación laboral ordinaria. 3- ) Que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restringida. 4- ) Que el empleado de direcciones quien decide con autonomía o independencia de criterios u órdenes superiores, y no viceversa. 5- ) Que si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono aún tácito no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Y 6-) Que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por lo que la carga de la prueba estaría en cabeza del patrono de alegar esta condición del trabajador. Ahora bien, en el casi sub iudice, luego de revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se observa que las partes reclamada, no promovió elementos probatorio suficiente que permitieran demostrar que la solicitante ejercía un cargo de dirección y de confianza, tal y como alego en su contestación, es por ello que aún y cuando asumió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está no demostró sus afirmaciones, quedando firme par éste despacho los hechos expuestos por la parte actora en su solicitud, y en consecuencia concluye éste Órgano Administrativo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que en el procedimiento administrativo cuando la accionada (hoy demandante) contestó señaló que no le correspondía a la trabajadora la inamovilidad alegada por estar dentro de las excepciones, se deja constancia que le correspondía la carga probatoria de demostrar sus dichos. Por lo que resulta pertinente en esta instancia verificar los medios probatorios promovidos:

Del folio 36 al 43 cursan copias certificadas de ordenes de elaboración de cheques, en donde se observa que las mismas están suscritas por la trabajadora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo al momento de valorarlos en sede administrativa, la autoridad del trabajo señaló que de las mismas se evidencia la facultad de la accionada para suscribir la orden de cheque, y de seguidas señaló que no se evidencia que fuera la trabajadora quien tiene la facultad de emitir los cheques y manejar los recursos económicos de la accionada. Al respecto, quien sentencia, observa que contrario a lo apreciado en sede administrativa las ordenes para elaboración de los cheques se encuentran autorizadas por la trabajadora reclamante, por lo tanto en este sentido para quien Juzga le merecen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

R. en los folios 45 al 48, copias certificadas de planillas de Determinación Anticipada, Declaración y pago de impuesto sobre Actividades Económicas de las emitidas por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Iribarren. En sede administrativa tales documentales fueron valoradas señalando que de las mismas se desprende que la trabajadora realizaba gestiones y pagos ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Iribarren pero señala que igualmente las mismas se encuentran firmadas por representante legal de la accionada. La Juzgadora observa que efectivamente en las mismas se aprecia el nombre de la trabajadora en imprenta en su condición de Contador Público, dando Fe Pública en nombre de la empresa de los datos contenidos en los libros de contabilidad y que ha sido llevados de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que para quien Juzga le merece pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el folio 49, riela copia certificada de misiva hecha por la trabajadora en donde exhorta al Departamento de compras que realice ciertos procedimientos a seguir que forman parte directa de sus funciones, e informándole sobre las consecuencias que su omisión podría causarle a la empresa. Tales documentales fueron desechadas en sede administrativa por impertinentes señalando que se trata de un exhorto, no obstante observa quien sentencia que la misma emana directamente de la trabajadora reclamante y en ella se evidencia la autoridad y las funciones ejercidas por la trabajadora dentro de la administración de la accionada por lo que siendo que no fue ni desconocida ni impugnada, debió valorarse como efecto se valora en este acto de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa en el folio 50, copia certificada de repuesta de oficio enviado al departamento de Compras en la cual se observa que esta dirigida a la coordinadora de Contabilidad es decir la trabajadora. Tal documental fue desechada en sede administrativa porque emana de un tercero que no es parte en el juicio, no obstante, observa quien sentencia que tal documental emana de otro trabajador de la empresa accionada y se encuentra suscrita por la trabajadora, por lo que para quien Juzga le merece pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Entonces, a pesar de que en la providencia se analizó el cargo de trabajadores de dirección y de confianza, la Juzgadora observa que siendo que en la contestación la accionada se excepcionó alegando que la trabajadora ejerció un cargo de confianza, debió la inspectoría verificar solo tal categoría de trabajadores.

Al respecto, a los fines de decidir el presente observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) establecía:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.

Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

Ahora bien, analizado como fue el cúmulo probatorio esta J. observa que, específicamente de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente, se observa que ciertamente la trabajadora cumplía un cargo de confianza por cuanto, dicha trabajadora no ejercía ordenes de otro superior sino únicamente de la directiva, por cuanto se evidencia que en cuanto a las funciones que ejercía recaen en el supuesto del articulo anteriormente citado específicamente porque si bien no tiene facultades de disposición, se evidencia que ejercía labores relacionadas con la mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización. Así se decide.-

Ciertamente del análisis de la Providencia Administrativa recurrida, esta juzgadora observa específicamente en la parte motiva, que el funcionario administrativo que dicto dicho acto, al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionada desechó pruebas donde se evidencia claramente la participación de la trabajadora en la administración de la empresa hoy recurrente, y en consecuencia se limita a decidir declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto la parte accionada no promovió suficientes elementos probatorios, siendo que los promovidos y como se evidencia en la presente decisión valorados en forma adecuada, demostraban los dichos de la accionada y por consecuencia excluían a la trabajadora de la inamovilidad aducida. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la trabajadora ejerció un cargo de confianza y el mismo esta dentro de los supuestos de excepción del decreto de inamovilidad alegado, al evidenciarse que el Inspector al momento de dictar la providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de la norma se declara con lugar la pretensión en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00638 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T., en fecha 16 mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 005-2010-01-01596, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana N.M.P.P., Venezolana, titular de la cédula de identidad numero 12.019.311. Así se decide.-

En consecuencia, al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-

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