Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoPrescrita La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2009-005562

PARTE ACTORA: E.M., G.D., O.V., L.A., D.D., C.S., R.O., I.O., R.P., P.Z., R.O., H.M., G.H., J.M., J.O., ARISTÓBULO TORREALBA, M.P., M.T., T.I. Y L.M., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-2.390.266, v-613.211, v-5.408.622, v- .3.776.314, v- 2.097.897, v- 2.985.373, v- 1.111.722, v- 2.119.873, v- 3.333.544, v- 3.639.407, v- 908.989, v- 2.949.446, v- 983.344, v- 6.351.577, v- 2.125.766, v- 186.061, v- 1.287.365, v- 1.179.323, v- 937.152 y v- 1.254.775, Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.C. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.427.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.308, de fecha 16/09/1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUERTA GIUSTI, AWILDA CARAVALLO CARUTO y JHOSMIR G.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.296, 63.521 y 132.224, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por los Ciudadanos E.M., G.D., O.V., L.A., D.D., C.S., R.O., I.O., R.P., P.Z., R.O., H.M., G.H., J.M., J.O., Aristóbulo Torrealba, M.P., M.T., T.I. y L.M. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos, en fecha 29 de octubre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 30 de octubre del mismo año por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 10 de marzo de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 6 de julio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Asimismo, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 14 de abril de 2010, es decir, antes de la finalización de las prolongaciones a la audiencia preliminar, como consta de los folios 212 al 220 de la primera pieza del expediente.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal bajo la rectoría de la ciudadana Juez Abg. M.G.T. dio por recibida la presente causa; en fecha 3 de agosto de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2010 a las 9:00 am .

Ahora bien, por auto de fecha 21 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos de suspensión y de recursos contra el avocamiento de esta Juzgadora, y con vista a la ausencia de recursos, este Tribunal reanudó la causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de octubre de 2011 a las 9:00 am.

Una vez celebrada la audiencia de juicio en la señalada fecha, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la evacuación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que prestaron servicios como Obreros hasta el día que fueron jubilados, por haber cumplido los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicio; que la demandada les concedió el beneficio de jubilación y procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que de las distintas liquidaciones se puede observar que existe una diferencia por cancelar al no haberse tomado en consideración para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los demandante y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación; que dichas diferencias fueron reclamadas extrajudicialmente por la “Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos” y por cada uno de los demandantes; así mismo, señalan:

1) Que el ciudadano E.M. cedula de identidad V-2.390.266, prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1991 como capataz, con un salario de Bs. 586,82, que se le adeudan Bs. 17.965,43 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.840,93, Bs. 1.418,90 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 375,48, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 48.839,43.

2) Que el ciudadano G.D. cédula de identidad V-613.211, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como jardinero, con un salario de Bs. 630,34, que se le adeudan Bs. 11.595,02 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 1.143,26 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.123,42.

3) El ciudadano O.V. cédula de identidad V-5.408.622, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Herrero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeudan Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.050,89 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59.

4) Que la ciudadana L.A. en su condicho de heredera con los ciudadano W.D. y Yolman Puente, del ciudadano E.P.T., venezolano mayor de edad de cedula v- 203.411, presto sus servicios hasta el 26 de septiembre de 1990 como jardinero, con un salario de Bs. 375,24, que se le adeuda Bs. 11.601,00 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, adeudándosele una cantidad total de Bs. 40.827,45.

5) Que el ciudadano D.D. cédula de identidad V-2.097.897, prestó sus servicios 24 de mayo de 1991 como Mecánico maquinaria de lavadora, con un salario de Bs. 460,68, que se le adeuda Bs. 14.328,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.842,28, Bs. 2.124,62 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 339,36, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 45.840,56.

6) Que la ciudadana C.S. cédula de identidad V-3.469.011, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Aseadora, con un salario de Bs. 500,00, que se le adeuda Bs. 8.733,45 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 315,05 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 38.404,40.

7) Que el ciudadano R.O. cédula de identidad V-1.111.722, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Jardinero, con un salario de Bs. 506,31, que se le adeuda Bs. 11.598,01 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.859,49 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59.

8) Que el ciudadano I.O. cédula de identidad V-2.119.873, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como Jardinero, con un salario de Bs. 500,00, que se le adeuda Bs. 11.598,01 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.859,49 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.184,04.

9) Que el ciudadano R.P. cédula de identidad V-3.333.541, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como bombero, con un salario de Bs. 674,10, que se le adeuda Bs. 14.248,87 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 1.305,66 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 339,36, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 44.717,00.

10) Que el ciudadano P.Z. cédula de identidad V-3.639.407, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como caballericero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeuda Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59.

11) Que el ciudadano R.O. cédula de identidad V-908.989, prestó sus servicios hasta el 15 de septiembre de 1991 como vigilante, con un salario de Bs. 643,46, que se le adeuda Bs. 14.282,09 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.840,93, Bs. 931,27 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 339,36, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 44.632,34.

12) Que el ciudadano H.T. cédula de identidad V-2.949.446, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1991 como caballericero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeuda Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59.

13) Que el ciudadano G.H. cédula de identidad V-983.344, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como aseador, con un salario de Bs. 547,07, que se le adeuda Bs. 8.887,39 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, Bs. 1.189,78 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 39.432,77.

14) Que el ciudadano J.M. cédula de identidad V-6.351.577, prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como caballericero, con un salario de Bs. 630,45, que se le adeuda Bs. 12.897,37 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,60, Bs. 1.262,37 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 43.560,59.

15) Que el ciudadano J.O. cédula de identidad V-2.125.766, presto sus servicios hasta el 31 de enero de 1992 como auxiliar de grúa, con un salario de Bs. 594,25, que se le adeuda Bs. 11.595,94 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.109,68 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.096,70.

16) Que el ciudadano Aristóbulo Torrealba cédula de identidad V-186.061, presto sus servicios hasta el 28 de marzo de 1984 como obrero, con un salario de Bs. 96,57, que se le adeuda Bs. 8.897,77 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.839,85, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, adeudándosele una cantidad total de Bs. 38.094,68.

17) Que el ciudadano M.P. cédula de identidad V-1.287.365, prestó sus servicios hasta el 25 de febrero de 1991 como jardinero, con un salario de Bs. 353,96, que se le adeuda Bs. 11.624,41 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.845,79, Bs. 1.859,49 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 306,60, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 42.175,20.

18) Que el ciudadano M.T. cédula de identidad V-1.179.323, prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1991 como caporal, con un salario de Bs. 584,39, que se le adeuda Bs. 17.944,43 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.840,93, Bs. 1.336,00 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 375,48, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 48.735,59.

19) Que el ciudadano Tirson Ibarra cédula de identidad V-837.152, prestó sus servicios hasta el 25 de septiembre de 1991 como obrero, con un salario de Bs. 451,72, que se le adeuda Bs. 8.909,77 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.841,47, Bs. 1.185,40 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 277,06, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 39.452,39.

20) Que el ciudadano L.T. cédula de identidad V-1.254.775, prestó sus servicios hasta el 25 de septiembre de 1991 como herrero “A”, con un salario de Bs. 574,22, que se le adeuda Bs. 12.922,90 por concepto de diferencia de pensión, por fideicomiso Bs. 58,69, por póliza de seguro de hospitalización y cirugía Bs. 10.000,00, por concepto de cesta ticket Bs. 18.842,28, Bs. 996,46 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por concepto de un incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo una cantidad de Bs. 322,56, por concepto de bono único especial de Bs. 30,00 y de Bs. 50,00, la cantidad de Bs. 100,00 por bono único previsto en el punto vigésimo quinto del acta firmada el 5 de diciembre de 1991, adeudándosele una cantidad total de Bs. 44.577,47.

En relación a la contestación de la parte demandada, se observa que la misma fue consignada en forma anticipada cuando aún no había finalizado la fase de mediación, esto es, en fecha 14 de abril de 2010, siendo que posteriormente, se llevaron a cabo dos prolongaciones a la audiencia preliminar (14/06/2010 y 06/07/2010), como puede evidenciarse de los folios 212 al 220 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual la misma no será tomada en cuenta a los fines de establecer el contradictorio. Así se establece.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo los alegatos del libelo; señaló que reclaman diferencia de Prestaciones Sociales y ajuste de pensión de jubilación; que la Asociación de Jubilados del INH se comunicó en varias oportunidades con los diferentes Presidentes del instituto a los fines de hacerle saber tales reclamos.

La parte demandada: En primer término ratificó lo expuesto tanto en el escrito de contestación (anteriormente declarado extemporáneo por anticipado) como en el escrito de promoción de pruebas, en relación a la solicitud de declaratoria de prescripción tanto de la reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales como del reclamo de diferencia de pensión de jubilación, toda vez que a su parecer la parte actora no logró demostrar que la misma haya sido interrumpida, pues se pretende que la Asociación de Jubilados del INH se subrogue facultades que la Ley no le da, y para que la interrupción pueda considerarse válida deben tomarse en cuenta las acciones particulares de cada jubilado; de igual forma trajo a colación el criterio sustentado por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se decidió una causa en estos mismos términos, y mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda por encontrarse la acción prescrita; en tal sentido solicitó que se declarase que la Asociación de Jubilados del INH no tiene cualidad para interrumpir la prescripción con sus reclamaciones y por ende, se declare prescrita la presente demanda.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna, pero en su escrito de promoción de pruebas opuso la defensa de prescripción de las acciones, en consecuencia, debe este Tribunal de Juicio pasar a analizar las probanzas de autos en consideración al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 20 al 125 del cuaderno de recaudos, copias simples de Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la accionada y sus trabajadores y la de los Obreros de la Administración Pública, las cuales poseen carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por las partes en juicio. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 126 al 235 del cuaderno de recaudos, copias simples de instrumentos privados, los cuales una vez ejercido su control por la demandada, ésta procedió a impugnar las cursantes en los folios 126 al 133, 142 y 143, 146 al 152, 153, 154, 180, 202 al 235 por ser copia simple y no evidenciarse la prueba de su recibo por parte de su representada; ahora bien, la parte actora también solicitó que las comunicaciones fechadas 2 de julio de 1992, 23 de septiembre de 1992, 30 de noviembre de 1992, 29 de abril de 1993, 06 de mayo de 1993, 28 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 22 de noviembre de 1993, 2 de mayo de 1994, 22 de febrero de 1995, 26 de octubre de 1994, 27 de agosto de 1996, 22 de enero de 1997, 7 de febrero de 1997, 18 de marzo de 1997,11 de agosto de 1998, 29 de enero de 1999, 31 de marzo de 1999, 8 de abril de 1999, 17 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999, 17 de abril de 2000, 19 de mayo de 2000, 22 de agosto de 2000, 1 de septiembre de 2000, 11 de septiembre de 2000,15 de septiembre de 2000, 17 de noviembre de 2001, 10 de mayo de 2001, 31 de enero de 2002, 3 de mayo de 2002, 8 de mayo de 2002, 12 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2004, 24 de febrero de 2005, 29 de noviembre de 2005, 15 de mayo de 2006, 7 de mayo de 2007, 17 de julio de 2007, 15 de febrero de 2008, 14 de mayo de 2008, 15 de enero de 2009 y 5 de diciembre de 1991, fuesen exhibidas por la demandada, siendo que ésta no exhibió por ser éstas de muy vieja data, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse éstas como ciertas por evidenciarse sellos de recibido por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, y en consecuencia, de las misma se desprenden las múltiples exigencias efectuadas por la “Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del INH” para que el INH y posteriormente su Junta Liquidadora cumpliera con los compromisos legales y contractuales. Así se establece.

    Sí se les otorga valor probatorio a las cursantes en los folios 134 al 141, 144 y 145, 155 al 179, 181 al 201, por no haber sido impugnados por la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: comunicaciones de fechas 06/05/1993, 28/10/1993, 08/11/1993, 18/11/1993, 02/05/1994, 27/08/1996, 22/01/1997, 07/02/1997, 18/03/1997, 11/08/1998, 29/01/1999, 31/03/1999, 08/04/1999, 17/09/1999, 08/10/1999, 17/04/2000, 19/05/2000, 22/08/2000, 01/09/2000, 11/09/2000, 15/09/2000, 10/05/2001, 31/01/2002, 12/08/2003, 15/09/2004, 24/02/2005 dirigidas por la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por el Escritorio Jurídico Sociedad Civil Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos al Presidente del INH y posteriormente a su Junta Liquidadora, mediante la cual ratificaron sus solicitudes de reivindicaciones sociales para los jubilados del INH (pensión de sobreviviente, seguro mortuorio, 20% de aumento de las pensiones, bonos por Convención, Caja de Ahorros, útiles escolares, etc); comunicado interno de la accionada mediante la cual le exigen a la Consultoría Jurídica y a la Oficina de Recursos Humanos pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por la señalada Asociación; comunicado interno de la accionada mediante el cual se le informó al personal del INH de la solicitud de recursos al Ministerio de Producción y Comercio para solventar pasivos; acta de fecha 17/11/2000 mediante la cual llegaron a un acuerdo en cuanto al otorgamiento de un Bono único de 400.000,00; comunicados internos de opiniones legales de la consultoría jurídica a la Dirección de Recursos Humanos en relación a la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 236 al 240 del cuaderno de recaudos, diferentes liquidaciones de indemnizaciones, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los finiquitos recibidos por los ciudadanos G.M., E.M., E.P., D.D.. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 260 al 267 del cuaderno de recaudos, copia simple de Gaceta Oficial N° 39.367 de fecha 12/02/2010, N° 25.750 de fecha 03/09/1958 y N° 33.308 de fecha 16/09/1985, las cuales posees carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

    1. Cursa en los folios 255 al 259 del cuaderno de recaudos, copia simple de Acta Convenio – Decreto N° 422 de fecha 13/06/2006 suscrita entre la Junta Liquidadora y el Sindicato Unitario nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

    En virtud que la demandada en la fase de promoción de pruebas opuso la prescripción de las acciones aquí intentadas, es por lo que es imperativo entrar a decidir tal defensa perentoria y conforme a los lapsos previstos en los arts. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, y de resultar improcedente tal pedimento, este Tribunal entraría a conocer el fondo de lo aquí pretendido.

    En tal sentido, se observa que la parte actora señala que efectuó innumerables reclamaciones al Instituto Nacional de Hipódromos y a su Junta Liquidadora a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos; que una vez finalizadas las relaciones de trabajo en los años 1991 y 1992 (fechas éstas no controvertidas) les pagaron las prestaciones sociales y quedó a favor de sus representados una diferencia por éstas Prestaciones Sociales y por haberles pagado la pensión de jubilación con un salario diferente a el devengado como último salario.

    Por su parte la demandada señaló que la Asociación de Jubilados del INH no puede subrogarse facultades que la Ley no le da a los fines de considerar que sus reclamaciones puedan ser tendientes a interrumpir la prescripción, pues solo deben tomarse en cuenta las acciones particulares de cada jubilado.

    En este estado, es oportuno traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2010, recaído en el expediente N° AP21-R-2010-001005 contra la accionada, que estableció:

    Adujo la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral por ante esta Alzada que es válida la representación de sus mandantes agrupados en una Asociación y que bajo esa forma se reunieron en varias oportunidades con la directiva de la Junta Liquidadora del Hipódromos; que en el año 1992 le pagaron las prestaciones sociales y quedó a favor de sus representados una diferencia; que las misivas entre las partes interrumpieron la prescripción; que en el año 2005, se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que la prescripción se paralizó tanto para la jubilación como para la diferencia de prestaciones sociales.

    Por su parte, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Hipódromos señaló que el a-quo actuó ajustado a derecho; que las misivas sí existieron, pero que las mismas no pudieron interrumpir en forma alguna el lapso de prescripción; que el lapso de prescripción ya ha transcurrido con creces y que la Asociación no tiene cualidad para representarlos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2304, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso C.L.d.E.M., estableció que las cartas misivas, dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación, pueden hacerse valer en juicio como prueba y si la misma es valorada por un Tribunal puede probarse una actuación que constituya la mora de cumplir una obligación, y traería como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente existen las cartas misivas a las cuales hace alusión la representación judicial de la parte actora, sin embargo, tal como fue establecido por el a-quo, “…las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 03–219 y 221–247 inclusive del cuaderno de recaudos) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con la obligación de pago alguno y mal pueden considerarse como interruptivas de la prescripción las comunicaciones dirigidas por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” a la JLINH por no poseer mandato o poder que la facultara para actuar en nombre de los coaccionantes…” (Destacados de esta Alzada).

    En abono a lo anterior, también estableció: “…en cuanto a que JLINH (refiriéndose a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) reconoció deudas a los demandantes, en acta cursante a los folios 227–234 inclusive del cuaderno de recaudos, el Tribunal considera que al no referirse esta acta en específico a ninguno de los coaccionantes, no podría surtir efectos en su beneficio. Además, no existe la indicación de cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor de los demandantes…”

    Para que opere la interrupción de la prescripción o la renuncia de la prescripción, es conteste la doctrina en señalar que es necesario que se determine de manera indubitable el sujeto que pone en mora, el cual no es otro que el acreedor (trabajador individualmente considerado) y el deudor (patrono) y concurrentemente la determinación precisa de los conceptos y cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor del acreedor, circunstancia éstas que no fueron acreditada en esta causa por la parte accionante, por tanto el razonamiento y la conclusión del a-quo esta ajustada a derecho. Así se decide.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la fecha de terminación del vínculo laboral de los co-accionantes, no es un hecho controvertido en el presente asunto, y se tiene como ciertos que prestaron servicios, hasta las fechas que a continuación se detallan: 1.- S.G., hasta el 31 de enero de 1992. 2.- S.G., hasta el 24 de abril de 1991. 3.- J.G., hasta el 31 de enero de 1992. 4.- C.G.S., hasta el 31 de enero de 1991. 5.- H.L., hasta el 26 de septiembre de 1991. 6.- Z.E.L.G., hasta el 24 de abril de 1991. 7.- E.D.C.L.L., hasta el 31 de enero de 1992. 8.- L.A.L.C., hasta el 31 de enero de 1992. 9.- H.N., hasta el 31 de enero de 1992. 10.- J.N.T., hasta el 31 de enero de 1992. 11.- F.E.L., hasta el 25 de septiembre de 1991. 12.- I.J.G., hasta el 24 de abril de 1991. 13.- B.J.G., hasta el 31 de enero de 1992. 14.- J.F.H., hasta el 31 de enero de 1992. 15.- F.R.L., hasta el 31 de enero de 1992. 16.- F.G., hasta el 31 de octubre de 1991. 17.- F.G., hasta el 31 de octubre de 1980. 18.- E.G., hasta el 31 de octubre de 1991. 19.- M.L.C., hasta el 24 de abril de 1991 y 20.- P.D.L.C.G., hasta el 24 de abril de 1991 y siendo que la demanda se interpuso el día 29 de octubre de 2009, el lapso para que opere la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, de acuerdo al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las diferencias por jubilación, que es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores interrumpieran dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.

    En virtud de ello, concluye este Juzgador, que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-“ (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Y el de fecha 19/10/2011 recaído en el Expediente N° AP21-R-2010-000682, también relativo a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos:

    “En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en señalar que el lapso de prescripción de la acción laboral es de un año contado a partir de la fecha de término de la relación de trabajo. Así mismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.

    Ahora bien establece la doctrina, que la interrupción de la prescripción es el entorpecimiento del plazo en curso, borrando el lapso corrido y permitiendo que comience a computarse nuevamente como si nada hubiere sucedido, aniquilando el lapso anterior de la prescripción transcurrida. Mientras que la renuncia de la prescripción consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Para que opere la renuncia de la prescripción, debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción

    En materia laboral, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como actos interruptivos de la prescripción, los siguientes:

    1. La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. La reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. La reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Las causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Aunado a esto, debe entenderse por mora, el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Entendiendo por mora del deudor (Mora Solvendi), el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

      La doctrina la divide en:

    8. Mora Solvendi ex-re, que es la mora que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpelación por parte del acreedor, tal como ocurre en aquellas obligaciones que tienen establecido por las partes o por la ley, un plazo fijo para su ejecución; y; b) Mora Solvendi ex-personam, la cual se produce en aquellas obligaciones que para su cumplimiento requieren un requerimiento o una interpelación por parte del acreedor, la misma ocurre después de haberse efectuado dicha intimación.

      Para que pueda considerarse en mora al deudor, y por tanto interrumpida la prescripción de la acción debe cumplirse con los siguientes requisitos o condiciones: 1. La obligación debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en éstas el deudor no está obligado al cumplimiento. 2. Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. 3. Debe ser liquida porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. 4. Debe ser exigible, en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto del acreedor-individualizado- capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones ciertas y claramente determinadas derivadas de las leyes laborales. En el caso de marras no se evidencia de las pruebas que rielan insertas a los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, ya que de las pruebas que rielan insertas a los folios 119, 139, 144, 154, 165, 172, 180, 181, 183, 190, 198, 199, 206, 207 y 216 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se puede extraer que la Asociación Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., solicita el pago para un grupo de trabajadores pasivos, no especificando cuales son esos trabajadores y si los mismos son o no los accionantes; por tanto, de estas documentales no se desprende la individualización del acreedor, como tampoco se desprende la certeza de la obligación- se describe de manera general, por ejemplo, “el pago de los diferentes bonos otorgados”, es decir, sin referir de manera concreta y especifica que bono o cuales bonos-, ni la extensión de las prestaciones, requisitos necesarios para que pueda interrumpirse validamente la prescripción de la acción. En cuanto al resto de documentales no constituyen acto de interpelación o intimación de pago, sino solicitudes de acuerdos o reclamaciones de interés, es decir, reclamaciones que buscan crear derechos, por tanto su naturaleza impiden que se consideren actos capaces de interrumpir la prescripción. Así se establece.-

      Expuesto lo anterior, vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar y al escrito de contestación de la demanda, adminiculados con los medios probatorios, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, indicados supra, ya que las mismas fueron en fecha 31/01/92, exceptuando la del ciudadano F.J.O., el cual culminó su relación laboral en fecha 22/12/89, asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 08/08/2008, es decir, aproximadamente 16 años después de haber culminado la relación de trabajo, no existiendo en el expediente prueba alguna que haga inferir a esta alzada que los demandantes hayan realizado algún acto interruptivo valido de la prescripción, ni evidenciándose que la demandada haya renunciado a la prescripción, es por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la parte demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

      Tales criterios son acogidos por quien sentencia, y en tal virtud los mismos serán tomados como marco referencial.

      Ahora bien, visto que en el presente caso se dilucida una pretensión por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y de diferencia en la pensión de jubilación por habérseles pagado con un monto diferente al devengado por los accionantes como último salario, tal como se señala en el escrito libelar y como fue alegado en la audiencia oral de juicio, lo cual es distinto a demandar o pretender una homologación de las pensiones conforme las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sobre lo cual –a mayor abundamiento- se vio imposibilitada esta Juzgadora por no haberse traído a los autos elementos de prueba alguno que llevaran a la convicción de este Tribunal que existe alguna diferencia al respecto), se establece que el lapso de prescripción a aplicar en el presente caso será el previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      En tal sentido, tomando en cuenta que las fechas de terminación de la relación de trabajo de los accionantes que no fueron objeto de controversia, fueron las siguientes: E.M., 31 de octubre de 1991, G.D., 31 de enero de 1992, O.V., 31 de enero de 1992, E.P.T., 26 de septiembre de 1990, D.D., 24 de mayo de 1991, C.S., de enero de 1992, R.O., 31 de enero de 1992, I.O., 31 de enero de 1992, R.P., 31 de enero de 1992, P.Z., 31 de enero de 1992, R.O., 15 de septiembre de 1991, H.T., 31 de enero de 1991, G.H., 31 de enero de 1992, J.M., 31 de enero de 1992, J.O., 31 de enero de 1992, Aristóbulo Torrealba, 28 de marzo de 1984, M.P., 25 de febrero de 1991, M.T., 31 de octubre de 1991, Tirson Ibarra, el 25 de septiembre de 1991 y L.T., 25 de septiembre de 1991, y verificado que la demanda fue interpuesta el 30/10/2009, es indudable que se encuentra superado con creces el lapso de prescripción sin haberse interrumpido el mismo, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar la presente acción prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: , Declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Pensión de Jubilación y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos E.M., G.D., O.V., L.A., D.D., C.S., R.O., I.O., R.P., P.Z., R.O., H.M., G.H., J.M., J.O., Aristóbulo Torrealba, M.P., M.T., T.I. y L.M. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2009-005562

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