Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000093

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27095

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DEL LAPSO)

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.300.451.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.E. CASTRILLO, R.E. FRONTINI O. y P.O.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.195, 97.523 y 15.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.029.520.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.S.V. y E.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.794 y 81.884, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Agosto de 2006, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, contentivo de demandad de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 11 de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la demandad interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, y en relación a la medida solicitada acordó proveer por cuaderno separado.

En fecha la misma fecha, El apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno de medida.

En fecha 10 de Octubre de 2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que se libró la compulsa.

En fecha 13 de Octubre 2006, el alguacil de l juzgado dejó expresa constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines practicar la citación personal del demandado.

En fecha 16 de Enero de 2006, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada

En fecha 17 de Enero de 2007, el apoderado accionante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Civil, el desglose de la compulsa.

En fecha 25 de Enero de 2007, el Tribunal acordó el desglose.

En fecha 16 de Febrero de 2007, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación practicas por el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia del no cumplimiento de su misión, y en vista de la imposibilidad del alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada, solicito se libre cartel de citación.

En fecha 28 de Febrero de 2007, el Tribunal Acordó y libró Cartel de Citación.

En fecha 21 de Marzo de 2007, el apoderado actor consignó los ejemplares de presa a los fines legales consiguientes, y solicito se libre exhorto o comisión al Juzgado Séptimo de primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción judicial a los fines de cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación accionada.

En fecha 23 de Abril de 2007, la secretaria comisionada dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio de 2007, la ciudadana M.I.G.D.R., en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta al ciudadano L.B.S.V..

En fecha 18 de Octubre de 2007, ambas representaciones judiciales consignaron por diligencia separadas escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal agrego dichos escritos a los fines de que surtan los efectos legales respectivos.

En fecha 24 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.´

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal declaró sin lugar la oposición interpuesta, en la misma fecha y por auto separado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción del merito favorable, de dicho auto tuvieron conocimiento las partes de conformidad a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto que admitió las pruebas, y a todo evento apelo del mismo.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la Notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación.

En fecha 20 de Junio de 2008, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que niega la oposición formulada.

En fecha 07 de Junio de 2008, el Juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha y por auto separado oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el apoderados judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el ciudadano E.C., consignó poder conferido, a los fines de acreditar la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, en vista de que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificar a las partes, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa la siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, traído a los autos por los ciudadanos JOSÉ HENRÍQUE D´APOLLO, E.Q. y G.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.L., parte actora en la presente causa, que en fecha 14 de Noviembre de 2001, su mandante suscribió ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Ricaute de la V.E.A., documento de venta el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 5, tomo 7, Protocolo Primero, con la ciudadana M.I.G.D.R., por dos lotes de terrenos de secano los cuales forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del Estado Aragua, identificados como Lote Nro. 1 y Lote Nro.2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados, (11.747,45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31M2), respectivamente.

Alegó la representación accionante, que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US. 250.000,00) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, con anterioridad a dicho acto.

Arguyó que ambas partes establecieron en el cuerpo del contrato que los inmuebles se encontraban libre de gravamen, que nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, que la vendedora hacia la tradición legal sobre los inmuebles y que se obligaba al saneamiento de ley.

De igual manera, indicó el apoderado actor que su representado, otorgó a la vendedora un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la autenticación del documento de venta para la desocupación del mismo.

Alegó el apoderado actor que la vendedora incumplió con su obligación al no entregar el inmueble en el tiempo establecido, a pesar que ya su mandante había pagado el precio total del inmueble.

En virtud de lo expuesto el representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara el cumplimiento del contrato de compra venta y la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en pagar las costas y costos del juicio.

Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. 250.000,00), fundamentó la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.487, 1.493 y 1494, del Código Civil y solicitó se decrete medida cautelar asegurativa innominada sobre los inmuebles que fueron objeto del contrato de venta.

En relación a la estimación de la demandad en moneda extranjera expuso el apoderado actor que a los efectos del artículo 117 del la Ley del bancos central de Venezuela, la valoración en dólares equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, es decir que la cuantía equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 537.500,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 31 de Julio de 2007, la ciudadana M.I.G.D.R., debidamente asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la parte Actora.

Del mismo modo negó el incumplimiento alegado, en virtud de que el comprador, siete (07) meses después de haber adquirido los inmuebles objeto de la pretensión, suscribió documento de opción de compra venta a la sociedad mercantil DERNIER COSMETIC C.A., ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nro 2011914, es decir para la fecha ya había trascurrido un mes de la obligación que tenia de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda.

Asimismo, alego que dicha relación locativa que nació entre el actor y la sociedad mercantil que el representa, se puede evidenciar del juicio que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en estado de sentencia.

Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., celebro contrato de opción de compra venta sobre los mismo bienes inmuebles.

Negó, Rechazó y contra dijo que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto de la compra venta, por cuanto la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., suscribió con el ciudadano D.A., un contrato de opción de compra venta sobre los mismo bienes, y el cumplimiento de ese contrato actualmente se encuentra en fase de sentencia por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Negó que deba pagar las costas del proceso y finalmente solicitó se declare sin lugar la pretensión.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompaño con el libelo de demanda, copia simple de poderes otorgados el primero ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 26 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro. 350, tomo 31, de la en los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, y el segundo ante el Notario Publico del Estado de la Florida, de los estados Unidos de Norteamérica en fecha 09 de Agosto de 2010, y apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, a los cuales el Tribunal les otorgas valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Consignó a los autos copia certificada del documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana M.I.G.D.R., y el ciudadano D.A.L., protocolizado por ante el la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ricaute del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2001, el cual quedó inserto bajo el Nro. 05, tomo 24, protocolo primero, sobre dos lotes de terrenos de secano los cuales forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del Estado Aragua, identificados como Lote Nro. 1 y Lote Nro.2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienes una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados, (11.747,45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31M2), respectivamente; a dicho instrumento el Tribunal el otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, en vista de que de las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la oportunidad legal para ello; y se aprecia del mismo la titularidad que tiene el ciudadano D.A.L., sobre los inmuebles vendidos, y así se decide.

Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales promovieron el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

El apoderado actor reprodujo el merito favorable que se desprende de la confesión espontánea realizada por la demanda en su escrito de contestación, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto de la misma se aprecia que la demandada manifestó de manera expresa lo siguiente: “…que solo había trascurrido un (01) mes de la obligación que tenia de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda…”, (cursiva, subrayado y negritas del Tribunal), y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad respectiva la representación judicial de la parte demanda trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguió la Sociedad Mercantil DENIER COSMETICS C.A., contra el ciudadano D.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, a dicha instrumental deben adminiculársele las copias simples de las sentencias dictas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior Décimo ambos en lo Civil Mercantil y del Trancito de esta misma Circunscripción Judicial, consignadas por la representación actora con escrito que denominó de informes, cursantes a los folios 22 al 43 y 51 al 72, de la segunda pieza del expediente; a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y de los mismo se observa que existió una controversia por cumplimiento de contrato entre la Sociedad Mercantil DENIER COSMETICS, C.A., y el ciudadano D.A.L., que fue decidida sin lugar y confirmada por el Juzgado de Alzada, y así se decide.

Del mismo modo promovió el valor probatorio del documento de venta suscrito entre el actor y la Sociedad Mercantil DERNIER COSMETICS C.A., suscrito en el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Julio de 2002, bajo el N° 2011914, el Tribunal debe desechar dicho argumento por cuanto no está en discusión en la presente controversia la transmisión propiedad de los inmuebles por parte del actor sino que por el contrario se está solicitando el cumplimiento de un contrato a fin de obtener la posesión de los bienes de marras acreditados en propiedad a favor del actor, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En relación a los hechos expresamente admitidos por las partes el Tribunal debe señalar que la parte actora logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, la cual era pagar el precio de la venta, mas sin embargo también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objetos de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda cuando su ésta última afirma en forma expresa que había trascurrido un (01) mes de la obligación que tenia de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que la parte demandada incumplió en hacer la entrega a la parte actora de los inmuebles objeto de la pretensión una vez concluido el lapso para su entrega, a fin que se verifique la tradición, tal como lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio de los inmuebles y que la parte demandada no entregó los mismos en el tiempo establecido para ello, tal como se obligó con la suscripción del documento en cuestión, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, 1.489 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir con la entrega de los lotes de terreno identificados Ut Supra, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el citado Artículo 1.489 eiusdem, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que lo obliga a ello; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano D.A. contra la ciudadana M.I.G.D.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento en tiempo útil a los establecido en la Cláusula Cuarta del contrato opción de compra-venta, al no entregar el inmueble dentro del término de ciento ochenta (180) días, establecido en el contrato suscrito, tal como lo pauta el Artículo 1.489 del Código Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en entregar los dos (2) lotes de terrenos de secano, que forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del Estado Aragua, identificados como Lote N° 1 y Lote N° 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienes una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (11.747,45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31M2), respectivamente, y se encuentra alinderados así: EL LOTE IDENTIFICADO CON EL NRO. 1 : Por el Norte: Con el lote N° 2 que es o fue de la Inversora Briceva C.A.; Sur: Con la calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: Con terrenos que es o fue de la Sociedad en colectivo Vaisberg Hermanos y Oeste: Con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Valles de Tejerías; y EL LOTE IDENTIFICADO CON EL NRO 2: Por el Norte: Con franja de zona verde en medio y barrio Sabaneta o Sabanetica de la Población de Tejerías; Sur: Con el Lote N° 1 que es o fue de la Inversora Briceva C.A.; Este: Con terrenos propiedad de Inveca y Oeste: Con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Valles de Tejerías.

Tercero

SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resultó completamente vencida en la controversia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 02:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-2006-000093

ASUNTO ANTIGUO N° 2006-30.106

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL-COMPRA-VENTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR