Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-001248

ASUNTO : RP01-P-2013-001248

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos D.F.C.M. y L.B.R.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.O.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el defensores privados ABG. A.A. y C.Z., los acusados de autos, previo traslado desde el IAPES y el Fiscal Primero del Ministerio Publico abg. E.A.. No compareciendo representante de la victima de autos.

Ahora bien, visto que el los constantes diferimiento del presente acto sin que haya comparecido la víctima, pese haber librado este Tribunal las respectivas boletas de citaciones y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-04-2013, en contra de los ciudadanos imputados D.F.C.M.. Venezolano, Soltero, de 236 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado y con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nº 35 a dos cuadras de la Escuela A.E.B., hijo de los ciudadanos M.M. y D.C. y L.B.R.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de oficio obrero de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos S.L. y L.B.R. (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.O.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, cuando el Funcionario Policial D.R. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera P-75, conducida por su persona y como Auxiliar el Oficial J.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recorriendo las adyacencias del perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Los Cocos, sector los Chaguaramos, cuando se les acerca un ciudadanos quien les señala el vehículo que le habían robado bajo amenazas con un arma de fuego, seguidamente los Funcionarios Policiales tomando las medidas de precaución referente al caso se acercaron a dicho vehículo y actuaron de conformidad con los establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acercaron y se identificaron como Funcionarios Policiales y al indicarle al conductor del vehículo que por favor se detuvieran, este aceleró no acatando el llamado policial, emprendiéndose una persecución a latas velocidades y solicitando apoyo policial, estos tomaron la ruta de la Avenida Cancamure, luego desviaron la ruta hacia el Barrio Bolivariano, saliendo a la Avenida Panamericana a escasos metros de la entrada del Barrio Venezuela en donde detienen el vehículo, es cuando se bajan dos ciudadanos uno de estos con un ama de fuego en sus manos y en veloz carrera se introducen en el Barrio antes mencionado, al percatase que los Funcionarios Policiales los seguían, el ciudadano que portaba el arma de fuego efectúa unos disparos hacia la humanidad de los Funcionarios Policiales, donde los Funcionarios actuando apegados al artículo 119 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se vieron en la imperiosa necesidad de sacar a relucir las armas de reglamentos y repeler el ataque de este ciudadano, este cae al pavimento con una herida en la región de la pierna derecha y suelta el ama de fuego que poseía, la cual inmediatamente fue colectada, mientras que el otro ciudadano fue detenido a escasos metros del lugar, una vez neutralizados y teniendo unidades policiales en apoyo y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los mismos que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo pusieran a la vista manifestando los mismos que no tenían nada, de inmediato se le practico la revisión corporal a los referidos ciudadanos, no logrando incautar adherido a sus cuerpos, ni en sus prendas de vestir otro objeto y/o, sustancia de interés criminalístico, de inmediato se les impuso de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el vehículo quedó en resguardo policial, rápidamente se le prestó primeros auxilios al ciudadano herido trasladándolo al centro asistencial de la Urbanización Brasil, siendo posteriormente trasladado al Hospital A.P.A. de esta ciudad de Cumaná, quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera, L.B.R., de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.581, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos S.L. y L.B.R., residenciado en La Urbanización Campeche, sector Nº 01, calle 01, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre y D.F.C.M.. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Privado abg. A.A. quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Asimismo esta defensa solicita el cambio de sitio de reclusión a favor de mi representado L.B.R.L., por cuanto existe examen medico legal, suscribió por la Dr. C.R., adscrita al CICPC- CUMANA, de fecha 22-04-2013, cursante al folio 147, donde corrobora los distintos exámenes privados consignados de parte de la defensa, así como el dicho de mi representado, señalando que el mismo tiene una confesión de colostomía, el cual es una paciente en tramites, pre operatorio para restitución del transito intestinal, el cual es un procedimiento quirúrgico complejo que implica preparación meticulosa antibióticos y mecánica de colon pre- operatoria, y no es un secreto para este digno tribunal las condiciones en las cueles se encuentran los actuales centros de reclusión, llamase policía o internado judicial de cumaná, lo cual va en detrimento al derecho a la salud y a la vida como derechos inviolables consagrados en nuestra carta magna establecido en el articulo 83, igualmente es menester señalar que mi representado esta propenso en virtud de ola herida abierta y al cambio de bolsas para poder saciar sus necesidades que pueda surgir en cualquier momento una infección que podría empeorar la salud de mi representado, de igual modo la solicitud planteada por la defensa no es considerada como una medida cautelar si no un cambio en el sitio de reclusión, en el cual este mantendría el estado de privación de libertad, por ello solcito se pronuncia al respecto, siendo el domicilio para el apostamiento S.E., sector 22 de octubre, casa s/n, entrada de Cariaco, cerca de la Fuente o Panadería, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados L.B.R.L. y D.F.C.M., oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados D.F.C.M.. Venezolano, Soltero, de 236 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado y con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nº 35 a dos cuadras de la Escuela A.E.B., hijo de los ciudadanos M.M. y D.C. y L.B.R.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de profesión u oficio Sindicalista de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos S.L. y L.B.R. (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.O.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 74 AL 75, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitan los hechos, manifestando los acusados cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal tercero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados D.F.C.M.. Venezolano, Soltero, de 236 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado y con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nº 35 a dos cuadras de la Escuela A.E.B., hijo de los ciudadanos M.M. y D.C. y L.B.R.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.742.581, de oficio Obrero de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos S.L. y L.B.R. (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.O.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2013.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos imputados D.F.C.M., venezolano, Soltero, de 36 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 20.063.684, de oficio Técnico en Aire acondicionado y con domicilio en la Calle Puerto Rico, casa Nº 35 a dos cuadras de la Escuela A.E.B., hijo de los ciudadanos M.M. y D.C. y L.B.R.L., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de oficio obrero de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos S.L. y L.B.R. (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.O.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado D.F.C.M. por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda la detención domiciliaría con apostamiento policial Temporal a favor del imputado L.B.R.L. por cuanto existe examen medico legal, suscribió por la Dra. C.R., adscrita al CICPC- CUMANA, de fecha 22-04-2013, cursante al folio 147, donde corrobora los distintos exámenes privados consignados por la defensa, así como el dicho del imputado, señalando que el mismo tiene una confesión de colostomía, el cual es una paciente en trámites, pre operatorio para restitución del transito intestinal, el cual es un procedimiento quirúrgico complejo que implica preparación meticulosa antibióticos y mecánica de colon pre- operatoria, Asimismo se acuerda que una vez el imputado L.B.R.L. se operado y se restituya su estado de salud, el mismo será reingresado a su sitio de reclusión, en virtud de que se acordó apostamiento temporal al referido imputado. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado D.F.C.M. al referido centro de reclusión. Líbrese oficio al Comandante del IAPES a fin que traslade al imputado L.B.R.L. hasta su residencia ubicada en: S.E., sector 22de octubre, casa s/n, entrada de Cariaco, cerca de la Fuente o Panadería, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, (casa de la familia de JHOA GONZALEZ) quien deberá permanecer con custodia policial, en virtud que se acordó la detención domiciliaría con apostamiento policial Temporal, asimismo que se le informa que debe consignar en lapso de dos meses el informe correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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