Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de octubre de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46277-07

SOLICITANTE: D.C.O., venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.669.674.-

COMPARECIENTE: MARGY J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.648.406.-

ABOGADO ASISTENTE: C.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.182, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “19 de julio de 2007”, los ciudadanos D.C.O. y MARGY J.R., el primero extranjero con cédula de identidad Nº E-81.750.223, venezolano por naturalización, mediante gaceta Nº 5.773 de fecha 16 de junio de 2005, y hoy día portador de la cédula de identidad Nº V-24.669.674, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.648.406, asistidos por la abogado en ejercicio C.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.182, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos D.C.O. y MARGY J.R., antes identificados, alegaron: Que en fecha 5 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio Nº 04. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que separaron el día 21 de mayo de 1996, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARGY J.R. e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2007, consignó igualmente, la boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARGY J.R., quien en acto celebrado en fecha 04 de octubre de 2007, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:

Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana MARGY J.R., en actuación de fecha ”04 de octubre de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 4, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano D.C.O.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos D.C.O. y MARGY J.R., , el primero extranjero con cédula de identidad Nº E-81.750.223, venezolano por naturalización, mediante gaceta Nº 5.773 de fecha 16 de junio de 2005, y hoy día portador de la cédula de identidad Nº V-24.669.674, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.648.406, el día”5 de diciembre de 1986”, por ante la Prefectura Municipio Páez distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 734, Tomo 07, año 1986.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de octubre de 2007.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M.A.D..

El Secretario,

Abog. H.B..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario,

GMAD/sv.- Exp. 46277-07.-

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