Decisión nº J2-22-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: D.E.F.F. e I.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.445.852 y V-18.535.988, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: G.J.G.D.M. y J.C.R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.805.421 y 14.916.199 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.575 y 105.712 en su orden (Folios 11 al 13).

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE), C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, Tomo 115-A R1 MERIDA, con número de RIF J-29800033-3; representada por los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.A. y YOSELERIS DEL VALLE M.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.021.631, 3.992.144, 8.770.579, 12.349.468, 9.476.039, 14.268.193, 19.592.116, 3.992.253, 12.413.049, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.D., J.G.R.M. y J.A.U.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.106.882, 10.395.142 y 13.967.310 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.943, 122.717 y 83.118. (Folios 75 al 80, 344).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S., en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE), C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 16 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 320). Consecutivamente, por auto de fecha 23 de enero de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 321 al 323), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 10 de marzo de 2015, a las 11 de la mañana.

En fecha 30 de enero de 2015, vista la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A., esta instancia dictó sentencia interlocutoria (folios 332 al 335), en la cual declaró:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE)…

.

Posteriormente, a través de auto de fecha 09 de marzo de 2015, se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 22 de abril de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 353).

El día fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales los Abogados J.C.R.P. y G.J.G.D.M., así como de la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD-ATE), por intermedio de su co-apoderado judicial, Abogado J.G.R.M., todos identificados en actas procesales, donde luego de la evacuación de las pruebas presentadas por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes 08 de mayo de 2015, a las 9:30 de mañana. (Folios 379 al 381).

En este orden, en data 05 de mayo de 2015, se recibieron actuaciones contentivas del asunto N° LP21-R-2015-000013, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la sentencia proferida por dicho Juzgado, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria proferida por esta instancia en fecha 30 de enero de 2015 (folio 416).

Así las cosas, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las partes demandantes, ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S., acompañados de sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio J.C.R.P. y G.J.G.D.M., así como la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD-ATE), por intermedio de los ciudadanos YOSELERIS DEL VALLE M.J. y P.J.A.A., acompañados de su co-apoderado judicial, Abogado J.G.R.M., todos identificados en actas procesales, donde luego de las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, dada la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día martes 12 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 417).

Así las cosas, en la oportunidad fijada (folio 418), este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 22 de febrero de 2010, comenzaron a prestar sus servicios como transportistas, cargo en el que se mantuvo el ciudadano D.E.F.F., hasta el día 04 de septiembre de 2013 y el ciudadano I.J.M.S., hasta el día 04 de agosto de 2013, realizando funciones inherentes a sus cargos, tales como transportar directamente al personal contratado por la parte demandada, en horarios que eran establecidos por la empresa, desde la sede de la misma ubicada en la vía Aguas Calientes, Local B17, Ejido, Parroquia Matriz, hasta los lugares de su residencia y viceversa, bajo las órdenes de la Coordinación de Talento Humano.

Que, la contratación fue realizada en forma escrita, asignándole las funciones inherentes al cargo, y devengando por sus servicios el ciudadano D.E.F.F., la cantidad de Bs. 2.355,oo, y el ciudadano I.J.M.S., la cantidad de Bs. 4.225,oo; ejecutando sus funciones de la siguiente manera: lunes a domingo de 08:00 p.m. a 12:00 a.m.

Que, el ciudadano D.E.F.F., en fecha 04 de septiembre de 2013, fue despedido injustificadamente, al igual que el ciudadano I.J.M.S., en fecha 04 de agosto de 2013, fue objeto de un despido injustificado, por parte del ciudadano J.L., en su condición de COORDINADOR DE TRANSPORTE.

Que, la empresa no realizó un cálculo de prestaciones sociales, por lo que realizaron los respectivos reclamos, y al no haber llegado a un acuerdo amistoso, demandan los conceptos correspondientes a:

  1. Prestación de antigüedad, intereses y días adicionales.

  2. Utilidades.

  3. Vacaciones y vacaciones fraccionadas.

  4. Beneficio de Alimentación.

  5. Indemnización por despido. (Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

    TOTAL DE LA DEMANDA: 146.036,02 Bs.

    ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 34 AL 40).

    Que, el contrato suscrito se trató de un contrato de trabajo escrito por tiempo indeterminado.

    Que, prestaban servicios como transportistas de pasajeros, específicamente para grupos de trabajadores de otras áreas de la empresa EPS-ATE, siendo trabajadores igualmente adscritos a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TELEFONÍA EJIDO C.A., (EPS-ATE), bajo las órdenes y supervisión al inicio de la relación de la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO, y posteriormente bajo las órdenes de la COORDINACIÓN DE TRANSPORTE, conviniéndose el pago de sus salarios por viajes sumados en un mes y cancelados mensualmente, a través de cheques emitidos a nombre personal de cada uno de sus representados, realizando sus labores en vehículos particulares, plenamente autorizados por sus propietarios, para realizar las actividades propias del cargo para el cual fueron contratados.

    Que, el salario les era cancelado a través de instrumentos CHEQUES, a nombre de los trabajadores.

    Que, según los contratos firmados por sus representados y otros trabajadores, los mismos debían recibir indicaciones de la Coordinación de Talento Humano de la EPS-ATE, con respecto al personal que debían trasportar, los lugares y horarios en que debían efectuarlo, así mismo cumplir horarios establecidos y los cuales podían ser modificados por EPS-ATE.

    Que, el servicio como se señala en el contrato, debía ser realizado a diario, debían firmar listas de asistencia para el control de llegada al sitio de trabajo, y se reportaban llamados de atención al momento de presentar fallas en su desempeño o por faltas injustificadas al trabajo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, tal como consta de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 317.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES.

  6. CONTRATO DE TRABAJO, suscrito ente la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., y el ciudadano D.E.F.F.. Marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 90 y 91.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que se demuestra que la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., tenía una modalidad de contratación de sus trabajadores de acuerdo a Ley del Trabajo, como lo es el cumplimiento de un horario, subordinación y una remuneración a cambio de los servicios prestados. Al respecto, indicó la demandada que aceptan el contrato, negando la naturaleza jurídica que se alega, ya que es un contrato de servicios, la relación que existió fue comercial y no era exclusiva. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a la documental en referencia, como demostrativa de la relación existente entre la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., y el ciudadano D.E.F.F., para transportar al personal contratado de la EPSD-ATE, así como de las condiciones pactadas para la prestación de dicho servicio, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. ACTA COMPROMISO DE FECHA 04-01-2013. Marcada con la letra “B”. inserta al folio 92.

    Manifestó la parte actora, que se evidencia de la misma y de los contratos que se entablaban relaciones laborales y no comerciales, toda vez que esta se basa en que las ausencias injustificadas podían se amonestadas de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazando la parte demandada la prueba, por ser impertinente, ya que no versa sobre situaciones que tenga que ver con los demandantes, por lo que desconocen el contenido y firma de dichos documentos. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, observa que la misma hace referencia a un tercero que no es parte en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  8. CONTROL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE, de fecha 04-07-2013. Marcado con la letra “C”. Inserta al folio 93.

    Indicó la parte actora que, se evidencia que en los mismos corren agregados los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S., en donde se establecía un tipo de control de entrada y salida de los turnos de trabajo, de lo cual se evidencia la relación laboral, cumplimiento de horario y subordinación; observando la parte demandada, que rechazan la prueba porque es un documento emanado de tercero, y aun cuando su contenido se evidencia el nombre de los demandantes, al no haber sido ratificados no tienen fuerza probatoria. De la revisión de la referida documental, se observa que se trata de un listado, el cual se encuentra suscrito por los demandantes y por terceros que no son parte en el presente asunto. Esta instancia desestima su valor probatorio, al no haber sido ratificado su contenido y firma por las personas que lo suscriben, conforme lo tipifica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. CONTROL DE ASISTENCIA DE TRANSPORTE del trabajador D.E.F.F., de fecha 22-03 al 28-03-2010, 29-03 al 04-04-2010, 05-04 al 11-04-2010, 12-04 al 18-04-2010 y 19-04 al 28-04-2010. Marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”. Insertos a los folios 94 al 98.

    En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandante que se desprende la subordinación, el cumplimiento de horario, prestación de servicios a cambio de una remuneración, por lo que se evidencia la existencia de la relación laboral entre la empresa y su representado; añadiendo la parte demandada, que aceptan el contenido por cuanto la misma versa sobre el control que llevaba el taxista de los trabajadores que trasladaba a su hogar, y que era la única forma que justificaba el cobro del traslado de los trabajadores junto a las facturas que promovió la parte demandante. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano D.E.F.F., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, por el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.

  10. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000003, 000004, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011, 000012, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000022, 000023, 000024, 000028, 000029, 000032, 000033, 000034, 000035, 000036, 000037, 000038, 000039, 000040, 000041, 000042, 000043, 000048, del ciudadano D.E.F.. Marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E34”, “E35”. Insertos a los folios 99 al 134.

    En el momento de la evacuación de las pruebas, la parte demandante indicó que de las mismas se desprende el pago o remuneración que hacía la empresa a su representado, a través de la figura de facturación, lo cual configuraría una simulación de la relación laboral y fraude legal. Al respecto, añadió la representación judicial de la parte demandada, que se prueba que el ciudadano D.E.F., tenía una relación comercial con su representada, que era taxista, y cobraba sus servicios mediante facturas mensuales, cuyos montos variaban. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano D.E.F.F., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.

  11. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000004, 000008, 000010, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000031, 000032, 000033, 000034, 000035 y 000036, del ciudadano I.J.M.S.. Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “F26”, “F27”, “F28”. Insertos a los folios 136 al 163.

    Manifestó la parte accionante, que se pretende probar la relación laboral del ciudadano I.J.M.S., con la empresa y con ello ratifica la simulación de la relación laboral por la parte patronal; indicando la parte demandada que la misma era el instrumento para cobrar el servicio de taxi que le hacía a su representada. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano I.J.M.S., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.

  12. CHEQUE, emitido por la empresa EPS-ATE, a favor del ciudadano D.E.F.F., del Banco Venezuela, de fecha 04-09-2013. Marcado con la letra “G”. Inserto al folio 164.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora indicó que se demuestra que los pagos se hacían directamente a su representado, con lo que se configura la relación laboral alegada; observando la parte demandada que es el medio de pago que se le hacía a los taxistas una vez que presentaban las facturas y la relación de los trabajadores. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por el ciudadano D.E.F.F., de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en la fecha indicada. Así se establece.

  13. CHEQUES emitidos por la empresa EPS-ATE a favor del ciudadano I.J.M.S., del Banco Venezuela, de fechas 29-08-2012, 01-10-2012, 31-01-2013, 01-03-2013, 05-04-2013, 07-05-2013, 27-05-2013, 02-08-2013. Marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7”. Insertos a los folios 165 al 172.

    La parte demandante señaló que la cancelación a través de este medio configura el pago por la prestación de servicios a su representado, lo que constituye un elemento de la laboralidad existente; manifestando la parte demandada, que era el medio de pago por los servicios prestados por los taxistas por el transporte a los trabajadores de la empresa. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por el ciudadano I.J.M.S., de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en la fecha indicada. Así se establece.

  14. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Nº 32686373, de fecha 02-10-2012, AUTORIZACIÓN DE MANEJO EMITIDA A FAVOR DEL CIUDADANO I.J.M.S.D. FECHA 20-01-2013, y DOCUMENTOS EXIGIDOS POR INTT PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”. Insertas a los folios 173 al 177.

    En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora indicó que no se trataba de taxistas, o de vehículos tipo taxi en los que se prestaba el servicio, siendo uno de los requisitos del contrato suscrito, para poder prestar servicios laborales a éste; advirtiendo la parte demandada, que el propietario del vehículo, no eran los demandantes, ni de su representada, sino que era de un tercero, por lo que no se puede subsumir en una relación laboral. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales advierte que son demostrativas de que uno de los vehículos en los que se prestaba el servicio de transporte, no era propiedad de la parte accionada, EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., sino en su evacuación, por información suministrada por las partes, quedó establecido que la propietaria era la madre de uno de los demandantes. Así se establece.

  15. AUTORIZACIÓN DE MANEJO EMITIDA A FAVOR DEL CIUDADANO D.E.F.F., marcada con la letra “M”. Inserta al folio 178.

    La parte accionante, sostuvo que se demuestra que el ciudadano D.E.F.F., no laboraba como taxista y que laboraba en un vehículo que no era un taxi; manifestando la parte demandada que al adminicularlo con el Certificado de Registro de Vehículo, se evidencia que pertenece a una persona ajena a las partes del presente asunto. En consecuencia, ilustra en relación a que el ciudadano D.E.F.F., conducía un vehículo bajo autorización, conforme a la norma 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  16. JURISPRUDENCIAS DE FECHAS 27-07-2000 y 02-10-2008. Marcadas con las letras “N” y “O”. Insertas a los folios 179 al 192.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, sostuvo la parte actora que bajo criterios jurisprudenciales, se observa que se está en presencia de una simulación de la relación laboral bajo la figura de una relación comercial, al cual va en detrimento de los derechos constitucionales. Indicó al respecto la parte demandada, que rechaza dicha prueba por cuanto de conformidad al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto no es pertinente. Este Tribunal desestima su valor probatorio, al no ser objeto de prueba, las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la EMPRESA MOVILNET, C.A., ubicada en el Distrito Capital, Caracas Av. Venezuela, cruce con avenida Casanova, Centro Comercial CC Rodeo, Urbanización Bello Monte, para que se sirva informar a este Juzgado que:

    …La EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.E., presta sus servicios como subcontratista para la Atención del Servicio *611 de Telefonía Móvil en el ESTADO Mérida.

    Si la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.E., reporta listado de trabajadores bajo su dependencia a la Empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

    En caso de que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.E., reporte listados de sus trabajadores a la Empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., se sirva informar si los ciudadanos D.E.F.F., portador de la cedula de identidad Nº V- 16.445.852, e I.J.M.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 18.535.988, fueron reportados como trabajadores de la EPS-ATE y durante qué periodo fueron reportados los mismos…

    .

    La EMPRESA MOVILNET, C.A., remitió respuesta a lo solicitado, la cual corre inserta a los folios 356 al 358 del presente expediente. En la oportunidad correspondiente, la parte demandante indicó que de ella se evidencia que la Empresa de Propiedad Social de Atención Telefónica, es contratista de Movilnet, y por tanto es la directamente responsable de las obligaciones laborales y contractuales de la empresa. En relación a ello, observo la parte demandada, que no satisfizo el objeto con el que la parte promovente quiso probar los hechos como tal. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada es una contratista independiente, la cual presta servicios al público en general. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  17. Contrato de trabajo en original suscrito por el ciudadano I.J.M.S. y la Empresa EPS-ATE.

  18. Contrato de trabajo en original suscrito por el ciudadano D.E.F.F. y la Empresa EPS-ATE.

    En la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, la parte demandada señaló de manera conjunta en relación a los numerales 1 y 2, que el contrato suscrito con el Sr. Fernández, corre agregado a las actas, y que con el Sr. I.M., no se suscribió contrato alguno. En tal virtud, se le otorga valor probatorio a la documental inserta a los folios 90 y 91, cuya valoración fue realizada ut supra y la cual se da por reproducida. De igual forma, en relación al contrato del ciudadano I.J.M.S., por cuanto resulta contradictoria la existencia del mismo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000004, 000008, 000010, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000031, 000032, 000033, 000034, 000035 y 000036, del ciudadano I.J.M.S.. Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “F26”, “F27”, “F28”. Insertos a los folios 136 al 163.

    En el momento de su exhibición, la parte accionada indicó que en la promoción de pruebas, presentaron algunas de las originales de estas documentales, y los que faltan las admiten como ciertas, porque son facturas que presentó el Sr. Fernández para hacer el cobro de servicios como taxista. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 136 al 163, cuya valoración fue realizada ut supra, la cual se de por reproducida. Así se establece.

  20. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000003, 000004, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011, 000012, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000022, 000023, 000024, 000028, 000029, 000032, 000033, 000034, 000035, 000036, 000037, 000038, 000039, 000040, 000041, 000042, 000043, 000048, del ciudadano D.E.F.. Marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E34”, “E35”. Insertos a los folios 99 al 134.

    Manifestó la parte accionada, que igualmente promovieron unas facturas, y las que no hayan promovido las aceptan como ciertas, ya que eran las facturas para cobrar el transporte de los empleados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 99 al 134, cuya valoración fue realizada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  21. Libros de vacaciones llevados por la Empresa EPS-ATE entre las fechas 22 de febrero de 2010, hasta el día 04 de septiembre de 2013, ambas inclusive.

    Indicó la parte demandada, que no los exhiben porque de su contenido no consta que se le haya pagado ningún tipo de beneficio o concepto de vacaciones, porque no hubo relación laboral, sino comercial. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

  22. Recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios de los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S..

    En la oportunidad para la exhibición, la parte demandada señaló que no los exhiben porque en ningún momento se le hizo pago alguno, ya que entre los demandantes y su representado no había relación laboral. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

  23. Recibos de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S..

    Manifestó la parte demandada que no se exhiben porque en ningún momento hubo relación laboral, sino comercial. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

  24. Recibos de pago de Beneficio de Alimentación de los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S..

    Señaló la parte demandada, que no se exhiben porque no existió relación laboral, sino comercial. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

  25. Carpeta o ficha personal de los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S..

    Fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte de las partes demandadas EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO, C.A., en la persona de los ciudadanos C.Q., KENLIS H.S.F. y YOSERELIS MARQUINA, en su condición de representantes legales de la EPSD-ATE.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, no se admitió lo solicitado por ser una facultad exclusiva del Juez tomarla o no.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    CAPITULO PRIMERO.

    DOCUMENTALES.

Primero

Facturas de cobro suscritas por el ciudadano D.E.F.F.. Marcadas con la letra “A”. Insertas a los folios 198 al 205.

Sostuvo la parte promovente, que se prueba que mediante facturas se hacía el cobro del servicio como taxista y que transportaban a los trabajadores en horas de la noche; indicando la parte demandante, que están contestes con las mismas y se logró demostrar la relación laboral entre la Empresa de Propiedad Social Directa y el ciudadano D.E.F.F.. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano D.E.F.F., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.

Segundo

Comprobantes de cheque y orden de pago libradas al ciudadano D.E.F.F.. Marcadas con la letra “B”. Insertas a los folios 207 al 230.

La parte demandada señaló, que se demuestra que al ciudadano D.E.F.F., se le hacía el pago de sus servicios luego de que presentaba sus facturas y la relación de los trabajadores transportados en la noche, ya que mediante estos instrumentos se le hacía el pago del servicio de taxi; manifestando la parte demandante que está conteste con la prueba. Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago recibido por el ciudadano D.E.F.F., de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por concepto de transporte en las fechas indicadas. Así se establece.

Tercero

Control de personal. Marcado con la letra “C”. Insertas a los folios 232 al 232 y 233.

En la oportunidad correspondiente, las partes hicieron las observaciones de los medios probatorios promovidos en los numerales tercero y cuarto de manera conjunta, cuya valoración será realizada en lo correspondiente al numeral cuarto. Así se establece.

Cuarto

Planillas de control y registro de asistencia semanal de los trabajadores. Marcada con la letra “D”. Inserta a los folios 235 al 239.

Los numerales tercero y cuarto fueron evacuados de manera conjunta, indicando la parte demandada que mediante esta prueba se evidencia que era uno de los controles que llevaban los taxistas, para justificar al final de mes junto a las facturas y otros controles, el cobro de los servicios como taxista; manifestando la parte demandante que están contestes con la prueba, ya que hace referencia a una de las condiciones laborales como era la subordinación y el cumplimiento de un horario. Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano D.E.F.F., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, para el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.

Quinto

Facturas de cobro suscritas por el ciudadano I.J.M.S.. Marcadas con la letra “E”. Insertas a los folios 241 al 249.

Indicó la parte demandada, que se demuestra que el ciudadano I.J.M.S., presentaba las facturas, junto con la relación del personal que trasladaba a sus hogares, para el pago del servicio como taxista; manifestando la parte demandante, que están contestes con la prueba. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano I.J.M.S., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.

Sexto

Comprobantes de cheque y orden de pago libradas al ciudadano I.J.M.S.. Marcadas con la letra “F”. Insertas a los folios 251 al 275.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionada sostuvo que mediante el recibo de pago y comprobante de pago, se pretende probar que el ciudadano I.M., por esas documentales recibía el pago del servicio de taxi; manifestando la parte actora que estaban contestes. Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago recibido por el ciudadano I.J.M.S., de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas indicadas, por concepto de transporte. Así se establece.

Séptimo

Control de personal. Marcadas con la letra “G”. Insertas a los folios 277 y 278.

En la evacuación correspondiente, la parte demandada indicó que se demuestra que el ciudadano I.M., transportaba a los trabajadores que se mencionan en las mismas, de la empresa a sus hogares y que era requisito para pagarle el servicio de taxista; añadiendo la parte demandante que están de acuerdo con la prueba. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano I.J.M.S., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, para el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.

Octavo

Planillas de control y registro de asistencia semanal de los trabajadores. Marcada con la letra “H”. Inserta a los folios 279 al 281.

La parte accionada señaló, que se pretende evidenciar que los trabajadores que transportan a sus hogares, firmaban dicha relación para que el taxista a fin de mes pudiese cobrar los servicios prestados; manifestando la parte demandante que están de acuerdo con la prueba. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano I.J.M.S., a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, para el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

TESTIFICALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos H.A.L.Z., M.A.D.P., M.D.C.P. SULBARÁN, MARIANY S.L.C., A.C.S.U., D.D.M.B., S.R.L.A., B.E.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.143.235, 18.309.713, 12.766.530, 19.145.459, 20.433.921, 23.719.243, 16.657.021, 15.175.444, respectivamente.

Los ciudadanos H.A.L.Z., M.A.D.P., M.D.C.P. SULBARÁN, MARIANY S.L.C., D.D.M.B., S.R.L.A., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, las ciudadanas B.E.R.J. y A.C.S.U., respondieron a las preguntas formuladas por las partes intervinientes de la siguiente manera:

B.E.R.J..

Que, tiene 32 años de edad, que es Operadora de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, que trabaja allí desde hace 5 años, su horario de trabajo era de 4.15 de la tarde a 10.15 de noche; que el primer turno salía a las 10 de la noche y el segundo turno a la 1 de la mañana, que eran diferentes turnos; que conoce a los demandantes, y que eran el contacto de transporte, que unos días la llevaban unos y otros días eran otros transportistas, que no era siempre el mismo; que si no llegaba el taxi se iban en taxi particular; que los demandantes no eran exclusivos, si no que eran taxis particulares que llegaban a esa hora y se les pagaba la ruta; que, los demandantes no cumplían horario, ni órdenes o instrucciones.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como demostrativo de la naturaleza de la relación existente entre las partes, la prestación del servicio de transporte por parte de los demandantes y de las condiciones del mismo. Así se establece.

A.C.S.U..

Que, es trabajadora de la Empresa de Propiedad Social de Atención Telefónica Ejido, desde hace 4 años; que el horario que cumplía era de 5.20 de la tarde a 11.20 de la noche; que después fueron cambiando de 6 a 11; que era transportada por los taxistas a las 11 de la noche; que, los demandantes D.E.F.F. e I.J.M.S. no eran los únicos taxistas, que a veces mandaban a otros, que en algunas ocasiones no contaba con el servicio de transporte, que algunas veces eran taxis y otras veces no; que los demandantes eran taxistas y prestaban el servicio a otras personas, y que no pertenecían a línea de taxi.

En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como demostrativo de la naturaleza de la relación existente entre las partes, la prestación del servicio de transporte por parte de los demandantes y de las condiciones del mismo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

I.J.M.S..

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano I.J.M.S., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, laboró en la EPS-EJIDO en Aguas Calientes, Ejido; que lo contrató la Sra. Cielo con el Sr. J.T., que fue contratado el 01 de febrero de 2011, que realizaba funciones de transporte en la EPS, le asignaban personal, debían buscarlo y estar dispuestos para la Junta Directiva, que le asignaban cierta cantidad de personas para transportarlas. Que, le pagaban por el transporte y los obligaron a sacar un facturero y ahí les indicaban como llenarlo, y le sacaban la cuenta de acuerdo de la ruta. Que, le pagaba la Junta Directiva, el Sr. J.L. era el encargado de transporte, que siempre le pagaban por cheque, no le cancelaron ni vacaciones o utilidades. Que, trabajaba de 6 de la tarde a 12 de la noche. Que, a veces lo llamaban a las 3 de la tarde, el Sr. Pablo y le decía búsqueme aquí en el Salado, o Pozo Hondo, donde hubiese una reunión o algo así; que le cambiaban las rutas y ese cambio lo hacía el Sr. J.L., que era el Coordinador de Transporte; transportaba distintas personas, que trabajaba alrededor de 6 a 7 horas; era supervisado en sus funciones por el Sr. Rufino, que era el enlace de transporte y cuando llegaba firmaba una asistencia; que a veces, iban en la noche a supervisar el transporte, que asistiera, que el carro estuviera en buenas condiciones, las luces, los cauchos; no tenía un uniforme, asistía a laborar en ropa particular. Que, la persona que le daba órdenes e instrucciones era el Sr. J.L., que las órdenes era estar 10 minutos antes de la hora de salida del personal; que no prestaba servicios para otra personas, no laboraba en otra línea de taxi; la relación laboral finalizó porque desistieron del transporte. Que, si no podía asistir a laborar notificaba al Coordinador y buscaban a otra persona, si no prestaba servicios no le pagaban salario por ese día; que en el vehículo que prestaba servicios era de su madre; que en caso que se dañara ese vehículo los gastos los cubría él mismo; que, los controles de asistencia los llevaba el enlace de transporte, el Sr. Rufino que el estaba pendiente que firmara los controles de asistencia.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, es decir, la prestación del servicio de transporte, y de las condiciones en que desempeñaba dicha actividad, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

D.E.F.F.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano D.E.F.F., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, laboró en la empresa EPS, Atención Telefónica Ejido; que, lo contrató la Directiva anterior, pero que no lo contrataron como tal, sino que empezaron a laborar con un control de asistencia y luego les exigieron un contrato y un talonario para el pago; que, por la medida de la asistencia y de las personas que transportaban le sacaban el pago, que, fue contratado el 22 de febrero del año 2010, realizaba funciones de transporte de personas con carro particular; que el salario variaba porque dependía de la cantidad de personas que transportaba, que oscilaba entre los 1.800 a 2.000 Bs. mensuales. Que, le pagaba la parte Directiva, le pagaban por cheque, al inicio fue en efectivo y después fue por cheque, no le cancelaron vacaciones o utilidades; que el horario de trabajo era de 6 de la tarde a 12 de la noche. Que, transportaba diferentes personas, y algunas veces les cambiaban las rutas cuando había cambio de personal. Que, el que le hacía esos cambios era el Sr. Rufino y el Sr. Jesús, a veces laboraba hasta las 12 o hasta la 1 o 2 de la mañana. Que, lo supervisaba la empresa, al revisarle el sistema de luces del vehículo, los cauchos, las luces de freno, luces de seguridad, el trato con los ejecutivos, que siempre exigían que debían laborar. Que, el Sr. Rufino y el Sr. Jesús pertenecían a la Directiva, no prestaba servicios para otro patrono. Que, la relación terminó porque los despidieron, les dijeron que no iba a funcionar más el transporte en la empresa y les dijeron que no iban a laborar más. Que, si no laboraba llamaba al Encargado de Transporte y le decía que no iba a asistir, por cualquier cosa y ellos se encargaban de asignar a otra persona para que hiciera la ruta de ellos y que si no iba a laborar, no le era cancelado ese día. Que, el vehículo que tenía era de su propiedad, pero no le hizo los papeles a su nombre. Que, si el vehículo se averiaba esos gastos los cubría él. Que, los controles de asistencia los manipulaba el Sr. Rufino o el Sr. Jesús.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, es decir, la prestación del servicio de transporte, y de las condiciones en que desempeñaba dichas actividades, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

P.J.A.A..

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano P.J.A.A., en su condición de miembro directivo de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, es Directivo de la Empresa, el objeto social de la misma es que se dedica a la prestación del servicio de llamadas a MOVILNET, se encuentra en periodo de reorganización; que, los ingresos los obtienen del servicio de atención de llamadas MOVILNET, su principal cliente es CANTV y MOVILNET; que, no contrataron a los demandantes y no hubo relación laboral, ya que lo que había era un servicio de transporte, como un servicio de taxi, para que transportaran a los trabajadores de la empresa que salían muy tarde de la empresa como a 11.50 o 12 de la noche y había otro ingreso a esa hora, ya que prestaban el servicio 24 horas, y por esa razón se vieron en la necesidad de buscar a personas que transportaran a esos trabajadores. Que, al inicio se quiso hacer por medio de líneas de taxi, pero que luego sugirieron que fueran personas que provienen de la comunidad. Que, la relación culminó por instrucciones de MOVILNET, se redujo el horario de atención al cliente, de 8 de la mañana a 8 de la noche, y por eso ya no necesitaron más el servicio de transporte nocturno. Que, existían varios turnos, que estaban los turnos que eran tarde y eran para transportar a las personas de la empresa a sus hogares, y eran para transportarlas ya fueran de sus hogares a la empresa o de los hogares. Que, existía una hoja de ruta para verificar que estaban cumpliendo con la función de trasladar a esas personas, era algo puntual, no debían cumplir horario, que las personas que trasladaban debían firmarles esas hojas de ruta y así justificar las erogaciones que se hacían para cancelarle a esas personas por sus servicios. Que, las órdenes que se les daba, era que le asignaban las personas a transportar por las comunidades en las que vivían, o los sitios a donde los debían transportar. Que, si alguno no prestaba sus servicios, dentro del mismo conglomerado de personas lo sustituía, y que cobraba esa ruta, sino la ruta adicional. Que, la relación culminó por la reducción de horario de CANTV – MOVILNET.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, y de la contratación y prestación del servicio de transporte de los demandantes para la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÒN TELEFÒNICA EJIDO, de las condiciones en que desempeñaban dichas actividades en el transporte de los trabajadores de la empresa, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

YOSELERIS DEL VALLE M.J.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana YOSELERIS DEL VALLE M.J., en su condición de miembro directivo de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, ocupa el cargo de Junta Directiva, desde el inicio de la empresa en el 2009, que es una empresa de tipo social que viene de los consejos comunales, los ingresos vienen de la atención al usuario de MOVILNET, por el servicio *611; que, no contrataron a los ciudadanos I.M. y D.F., que nunca se le hizo contrato a los taxistas que prestaban el servicio de transporte de llevar y buscar a los trabajadores; que había dos turnos, uno en la mañana y otro en la noche; que trabajaban por turnos; que, no le daban órdenes ni instrucciones, que sólo buscaban a los trabajadores de la empresa y los llevaban, era sólo eso; que en la mayoría eran taxistas, algunos tenían la identificación de taxis; que si alguno no asistía ellos mismos buscaban quien los cubriera, que si no iban a laborar no les cancelaban ese día; que la relación con todos los transportistas culminó porque MOVILNET, les informó que no se iba a laborar en la noche ni en las madrugadas y ajustaron los horarios.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, y de la contratación y prestación del servicio de transporte de los demandantes para la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÒN TELEFÒNICA EJIDO, de las condiciones en que desempeñaban dichas actividades en el transporte de los trabajadores de la empresa, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

V

MOTIVA

Previo al pronunciamiento del mérito del asunto, se hace necesario resolver el petitorio efectuado por la representación judicial de la parte demandada, al sostener con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que solicita a este Tribunal que observe las prerrogativas del artículo 68 eiusdem, al no darse contestación a la demanda, así como requiere sea contradicha la demanda, puesto que la empresa que representa aún y cuando esta constituida como figura jurídica de compañía anónima, la totalidad de los accionistas son los consejos comunales del Municipio Campo Elías, los cuales gozan de personalidad jurídica.

Así las cosas, se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

Artículo 103.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

En cuanto a las Empresas de Propiedad Social (EPS), como es el caso de la parte demandada, estas pueden ser de propiedad indirecta (del Estado) o directa (de las comunidades organizadas en Consejos Comunales y Comunas) y tienen como objetivo principal el desarrollo humano integral y la satisfacción sustentable de las necesidades de la población, en armonía con la naturaleza; también de los trabajadores a ellas vinculados y sus familias.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, establece en su artículo 9, lo que se entiende como empresa de propiedad social directa o comunal, al señalar lo siguiente:

…Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad…

.

Dentro del contexto anterior, se advierte que la parte demandada es una persona jurídica constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, y que se define como una Empresa de Propiedad Social directa, esto es, una unidad productiva que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad, el capital accionario de la misma está constituido por 2.000 Bs y está representado por 20 acciones suscritas y pagadas por los 20 consejos comunales integrantes de la misma.

En el presente caso, se observa que los medios de producción son de los consejos comunales que la integran y por cuanto la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece en su artículo 47, que los recursos financieros y no financieros de los mismos, vienen dados por los transferidos por la República, los Estados y los Municipios, los que le sean transferidos por el Estado, por la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos, así como los generados por su actividad propia, entre otros, se observa que existe un interés del estado venezolano en ella, el cual viene determinado por el objeto social de los mismos, los cuales constituyen instancias de participación, articulación e integración de los ciudadanos, a los fines de ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

Por consiguiente, no puede la demandada configurarse en la denominación de empresa del Estado, ya que no se evidencia que la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. Así mismo, el mencionado instrumento normativo no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, al igual que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

Dentro de este contexto, para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República, sean aplicables a determinado ente o empresa pública es necesario que exista expresa previsión al respecto, y en caso de autos, aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, Estados, Municipios, y otros entes públicos, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales exenciones alcancen a dicha compañía anónima. Así se establece.

Por otra parte, en el presente asunto no fue contestada la demandada, correspondiéndole a este Tribunal pasar a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, así como que el demandado no haya probado nada que le favoreciere, por cuanto las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados. (Vid. Sentencia N° 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2008).

Del acervo probatorio y de su correspondiente evacuación, la parte demandada sostuvo que existió una relación de carácter comercial entre las partes, por lo cual los trabajadores accionantes gozan de la presunción de trabajo, la cual admite prueba en contrario. Así las cosas, de los elementos probatorios se desprende la existencia de un contrato de servicios entre el ciudadano D.E.F.F. y la demandada, el cual se adminicula con los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, tales como facturas, comprobantes de pago, cheques y controles de asistencia, reflejando la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral, cuya existencia es alegada en las mismas condiciones por el ciudadano I.J.M.S.; en consecuencia al revisar las pruebas cursantes en autos, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que operó, como resultado de la admisión de la prestación personal de servicios, y en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le da al juzgador la posibilidad de inquirir en la realidad de las circunstancias, a los efectos de develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, del criterio imperante de la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04), se verifica que los accionantes no se encontraban bajo una relación de subordinación, dependencia, exclusividad y ajenidad características del vínculo laboral que se pretende reclamar.

Así mismo, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cuál fue el tipo de relación que unió a las partes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1018 del 05/08/2014, donde reitera criterio establecido de ese alto Tribunal, donde ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000 (caso: M.M. contra C.A.V. Seguros Caracas), lo que sigue:

(…) ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Visto lo anterior y, al alegarse en referencia a las pruebas, la relación de tipo comercial, opera a favor de los actores la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, presunción que admite prueba en contrario.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, lo cual se corresponde con las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo; y en atención a lo instituido por la prenombrada Sala, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), donde estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Bajo este marco, en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo: Las actividades realizadas por los actores consistían en el traslado de personal adscrito a la parte demandada en horas de la noche, en una ruta determinada por la accionada.

  2. Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por los actores, consistían en trasladar al personal que laboraba en la EMPRESA DE PROPIEDAD DIRECTA DE ATENCIÒN TELEFIONICA EJIDO, a sus lugares de trabajo o viceversa, y en base a los traslados realizados, los accionistas emitían una factura a la parte accionada, para la cancelación de los servicios prestados. El horario de trabajo no quedó establecido en el presente asunto, dado que en el escrito libelar y en la declaración de partes fueron indicados diferentes horarios.

  3. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo alegado por las partes y de las facturas, así como de los comprobantes de pago, se demuestra que la parte demandada cancelaba a los transportistas en base a la cantidad de personas trasladadas y de rutas efectivamente cubiertas por los demandantes. De igual forma, si no se prestaba el servicio, no era pagado el mismo.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Los accionistas eran objeto de supervisiones, referidas a las condiciones de sus vehículos, para la prestación de sus servicios, en caso contrario, otra persona hacía el transporte, cancelándosele a este último el trabajo realizado.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los vehículos en los cuales se prestaba los servicios no eran propiedad de la demandada, sino de terceros, así mismo los actores asumían los gastos de mantenimiento de los mismos.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Los actores podían asistir o no a trasladar el personal de la parte demandada, si no asistían a prestar el servicio, no devengaban contraprestación alguna, no teniendo el carácter de periodicidad y permanencia del salario.

  7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo la figura de propiedad social directa, conformada por los miembros de los Consejos Comunales del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, los vehículos eran propiedad de terceros, siendo conducidos por los demandantes bajo autorización de sus propietarios.

  9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, las partes fueron contestes en afirmar que devengaba una cantidad dineraria en razón de las rutas y del personal trasladado, cuyo monto no era fijo.

En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto y de las pruebas aportadas al proceso, se observa que los demandantes tenían completa libertad de realizar las labores de traslado de personas en vehículos que no son propiedad de la demandada, denotando que no fue solo fue la prestación de un servicio de transporte en las rutas asignadas, y de lo cual recibían una contraprestación que no era fija, no estando bajo las órdenes e instrucciones de la demandada de manera directa, por lo que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad; adicionalmente a que prevaleció la ausencia de los elementos de subordinación y dependencia, considerando las circunstancias en que se materializó la relación entre la demandada y los demandantes fue de una naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S., en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD-ATE). (Todos identificados plenamente).

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y diecisiete minutos de la mañana (08:17 a.m.).

Sria

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