Decisión nº PJ0022014000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004149

ASUNTO : IP01-P-2013-004149

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: O.B.S.

SECRETARIA: ELYCELIS RODRÍGEZ

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.F.

VÍCTIMA: ZULINEY BRACHO

IMPUTADO: D.J.L.A.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. J.L.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano D.J.L.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 19 de Julio de 2013; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada O.B.S., en presencia de la Secretaria Abg. N.C. y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.F., así como el detenido D.J.L.A., se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto la Abg. J.L.R., por encontrarse de guardia, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.L., D.J.L., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio D.J.L.A., solicitud. Pidió, se decrete al ciudadano D.J.L.A., la flagrancia y conforme al último aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el procedimiento por delitos menos graves, precalificó el hecho como ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULINEY BRACHO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse D.J.L., D.J.L., Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-03-69, cédula de identidad N° 10.424.627, residenciado Sector bomba Caribe, Calle Principal, Barrio 23 de Marzo, Maracaibo Estado Zulia. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restriccion, dado que no existen ningun elemento de conviccion que determine la autoria de mi defendido por los delito que el Ministerio Público en la cual ha imputado por la preseunta comision de delito de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULINEY BRACHO, por otro lado solicito, que se le imponga a mi defendido, toda vez que la presente investigación se relaciona a delitos que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no la responsabilidad en os hechos que se le imputan, es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta policial, de fecha 17/07/2013, contenida al folio 2 su vuelto y 3 del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano D.J.L.A., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULINEY BRACHO, inserta al folio 4 su vuelto y 5 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30, horas de la tarde de hoy miércoles 17 de julio del presente año 2013, encontrándome en labores de patrullaje punto apie (sic) por el pasillo principal de terminal Polica Salas, en compañía de]. Oficial Gamero Gerardo, recibo llamado vía radio por parte de la centralista de guardia de la policía del Municipio M.O.A.M.R., quien nos indica que a ese lugar se trasladaría una ciudadana quien estaba siendo víctima de una presunta estafa por parte de un ciudadano, vestido con franela de color rojo, chaqueta de color negro y pantalón de color negro, dicho ciudadano al parecer se estaba haciendo pasar por funcionario dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y estafaba a las personas bajo este supuesto cargo, acto seguido por instrucciones de los jefes naturales, se comisiono comisión integrada por: OFICIAL GAMER() GERARDO Y LOS MOTORIZADO OFICIAL AGREGADO ZARRAGA JOSI Y OFICIAL SIBADA JUAN CONDUCTOR DE LA UNIDAD 01-18, encontrándonos en las instalaciones, se presento una ciudadana que se identifico como; BRACHO ZULINEY “Demás datos a reserva del Ministerio Público”, quien nos informa que un ciudadano con las características arriba descritas le estaba quitando la cantidad de tres mil quinientos Bolívares a cambio de agilizarle un crédito, de igual manera indico que acordó verse con el ciudadano en el andem numero 2 del mencionado terminal para concretar la entrega del dinero, el cual lo haría a través de un cheque; de inmediato nos apostamos cerca del lugar acordado y avistamos que a dicho lugar se presento un ciudadano vestido con pantalón de color negro, franela de color rojo, con un logo tipo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Presidencia de la Republica y en su mano derecha una chaqueta de color negro con las mismas identificaciones, dicho ciudadano empezó a dialogar con la ciudadana BRACHO ZULINEY, a cierta distancia se observo que la ciudadana le hizo entrega de unos documentos al ciudadano; de inmediato procedimos a ubicar a una ciudadana de nombre TRONNOLONE MILIANNYS “Demás datos a reserva del Ministerio Público”, a quien se le informo sobre la actuación que realizaríamos y requeríamos de su colaboración para que fungiera como testigo; posteriormente al encontrarnos a cierta distancia de donde se encontraba el ciudadano el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosos, (mirando a todos lados), al acercarme nos identificamos como Funcionarios Policial amparado en el articulo 66 de la ley de orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le realizo unas series de interrogantes sobre su estadía en el lugar y al mismo tiempo se le solicito su identidad o identificación que lo acredite como funcionario dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Presidencia de la Republica, indicando no poseer acreditación alguna, vociferando ser funcionario del despacho de la presidencial de la Republica Bolivariana de Venezuela, asiendo caso omiso a las exigencias impartidas; dado a la reacción del ciudadano se comisiono al Oficial SIBADA JUAN, para que apegado al articulo 191 del Código orgánico Procesal penal, le realizara una inspección corporal al ciudadano; el cual al finalizar me indica que al ciudadano, le fue incautado en su bolsillo trasero del lado derecho, UN CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO A NOMBRE DEL CIUDADANO D.L., EMANADO DE LA CUENTA NRO. 01750066090071472424, CUENTA A NOMBRE DE LA CIUDADANA BRACHO ZULINEY, POR UN MONTO DE TRES MIL QUINIENTOS (3500) BOLÍVARES FUERTES; en vista a los señalamientos hechos contra el ciudadano, la evidencia incautada y la usurpación de cargo que presumíamos estaba cometiendo, se le solicito que nos acompañarla a nuestro centro de coordinación Policial, fue abordado a la unidad radio patrulla siglas 01 — 12, conducida por el oficial (PMM) Ollarves Rennier y trasladado al centro de coordinación, donde al llegar se le informó sobre el procedimiento a los jefes naturales y se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, fue impuesto de sus Derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, quedando el mismo identificado como; D.J.L.A., de 43 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en Maracaibo sector caribe, Avenida principal barrio 23 de marzo, titular de la cedula de identidad N° 10.424.627. Siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendida la llamada por el oficial (PMC) Almera José, quien posterior a la verificación indico que el mismo presentaba el siguiente historial Policial; 1) EXPEDINTES: I-F787O99VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, (DELEGACION TUCACAS), FECHA 21, ABRIL 2011. K-F13-F0216-F00660. 2) ESTAFA (SUB-DELEGACION DE TUCACAS), FECHA 01 DE JUNIO 20l3.l297-F07 3) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (SUB DELEGACION MARACAIBO, adelantadas las diligencias en relación al caso, el ciudadano al ver que se decreto su aprehensión definitiva le manifestó al OFICIAL/AGREGADO (PMM) ZARRAGA JOSE, la cantidad de diez (10) mil bolívares fuerte a cambio de su liberación, siendo negativa nuestra respuesta a tal petición del ciudadano, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. C.F., representación Fiscal que ordeno se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho. Es todo cuanto tengo que informar.”

De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano D.J.L.A., de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

  1. - Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

    Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULINEY BRACHO, el cual se encuentra acreditado.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, (folio 2 su vuelto y 3), El acta de Denuncia rendida por la ciudadana ZULINEY BRACHO, (folio 4su vuelto y 5) Acta de Entrevista rendida por el testigo ciudadano MILIANNYS TRONNOLONE en fecha 17/07/2013, (folio 6); Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Colectadas, (Folio 9 y 11);Acta de Inve4stigación (folios 24 y 26) de fecha 18/07/2013; Acta de Inspección al sitio de la aprehensión del ciudadano D.J.L.A. (folio 27 y su vuelto); Dictamen Pericial, de fecha 18/01/2013, del documento dubitado (Cheque, folio 29 y su vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal (folio 31 y su vuelto).

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

    Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

    Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULINEY BRACHO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado D.J.L.A., del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

    Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal. 2.- Prestar un trabajo comunitario por el lapso de 40 horas, en el c.C. 23 de Marzo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Se ordena oficiar al C.C. antes aludido, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe señalado por el C.C. que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que el Ciudadano D.J.L.A.; se presente ante éste tribunal y ante el C.C. antes referido.

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

    Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al C.C. 23 de Marzo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de la designación de un representante del C.C. para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado D.J.L., D.J.L., Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-03-69, cédula de identidad N° 10.424.627, residenciado Sector bomba Caribe, Calle Principal, Barrio 23 de Marzo, Maracaibo Estado Zulia, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, delito éste consistente en: ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULINEY BRACHO. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal. 2.- Prestar un trabajo comunitario por el lapso de 40 horas, en el c.C. 23 de Marzo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.. Se ordena oficiar al referido C.C., a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización emanado de dicho C.C., donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES. Cuarto: Líbrese oficio al C.C. 23 de Marzo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión en la sala de audiencias. Remítase con oficio. Cúmplase.

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ

    ASUNTO: IP01-P-2013-004149

    RESOLUCIÓN: PJ0022014000024

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