Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000288

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.D.L.C.S.R. y L.D.V.S.P., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.687.550 y 9.975.204 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.J.S. y F.L. inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754 respectivamente, según poder Apud-Acta, que constan del folio 57.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (UDO) y solidariamente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (UDO) Abg. J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº54.416, según poder autenticado por la Notaria Publica de Cumana en fecha 11/12/2006 anotado bajo el No.16 Tomo 179, que riela al folio 59 al 61.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

MONTO: Bs. 222.209,04.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 17/07/2012, por el abogado Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 91.756, en representación de los ciudadanos los ciudadanos D.D.L.C.S.R. y L.D.V.S.P., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.687.550 y 9.975.204 respectivamente, en contra del FONDO DE JUBILACIÓN Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y solidariamente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 19/07/2012, que riela al folio 21 y en fecha 27/07/2012, se ADMITE la demanda, ordenándose las notificaciones de las demandadas, y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su notificación de la presente causa, Sin suspensión de la causa por cuanto la cuantía no supera las 1000 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certificadas las notificaciones, en fecha 28/01/2013, como consta al folio 49, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22/05/2013, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y del apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de representación alguna, la parte actora y la demandada solidariamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 58.

En fecha 20/06/2013, se consigno el escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 246 al 251, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto de fecha 02/07/2013, que corre inserto al folio 250, en esa misma fecha, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 252 y en fecha 11/07/2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 253, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 30/09/2013, mediante autos de fechas 18/07/2013 que rielan del folio 254 al 256; y en fecha 06/12/2013, se fijo la celebración de audiencia oral y publica de juicio para el dia 03/02/2014, celebrándose la misma y se dicto el dispositivo del fallo, según acta que riela al folio 303 al 304, declarándose PRIMERO: LA CONFESION DE LOS HECHOS de la parte demandada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO) de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos D.D.L.C.S.R. y L.D.V.S.P., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.687.550 y 9.975.204 respectivamente contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO) TERCERO: Sin lugar la demanda intentada solidariamente contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).CUARTO: No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes, publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda los ciudadanos D.D.L.C.S.R. y L.D.V.S.P., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.687.550 y 9.975.204, asistido por el abogado Y.J.S., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 91.756, señalan lo siguiente: en fecha 01/06/2007 Y 16/04/2007, comenzamos a prestar labores para el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO), en ese momento celebramos un contrato verbal de trabajo en la que nos ibamos a desempeñar en los cargos de administrador y aseadora , devengando un sueldo 3.300 y Bs. 1.549,00 mensuales, respectivamente, horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 AM a 5:00 PM. Y de 7:00 AM A 3:30 PM., respectivamente de LUNES A VIERNES, durante la relación de trabajo El FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), nunca nos cancelo la cesta ticket, en dicha institución laboraron ininterrumpidamente hasta el 31/12/2011, fecha en que el ciudadano E.E., quien se desempeñaba en el cargo de presidente del instituto, decidió Despedirnos injustificadamente, en ese momento solicitamos el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que hasta la fecha no se ha hecho efectivo.

Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, y agotadas todas las diligencias para lograr que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO) y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) nos cancele nuestras prestaciones sociales y demás conceptos legales , que me (sic) corresponde por haber trabajado para la misma, , es por lo que procedo a demandar , como en efecto demando al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONJUPOUDO) y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) para que nos cancelen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (BS. 222.209,04 ). Reclamando lo siguiente:

D.D.L.C.S.R.

FECHA DE INGRESO: 01/06/2007

FECHA DE EGRESO: 31/12/2011

Tiempo ininterrumpido: 4 años 7 meses

Salario normal: Bs. 3.300,00

Salario diario: Bs. 110,00

Cuota de utilidades: Bs. 27,50

Cuota del bono vacacional: Bs. 27,50

Salario integral Bs. 165,00 diarios

Total de antigüedad: Bs. 34.458,02

Total de intereses: Bs. 8.192,32

Total De Antigüedad e Intereses De Antigüedad: Bs. 42.650,34, por BONO DE VACACIONES FRACCIONADO: 90 días según la convención colectiva cláusula 20, por cada año de servicio, el ultimo año de servicio laboro siete (07) meses correspondiendo 52,50, calculados son 52,50 días X Bs. 110 = 5.775,00. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: 90 días según la convención colectiva cláusula 21, por cada año de servicio, el último año de servicio laboro siete (07) meses correspondiendo 52,50, calculados son 52,50 días X Bs. 110 = 5.775,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 DE LA LOT. Derogada. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD ORDINAL 2°,Adeuda 150 días X salario integral Bs. 165,00 = Bs. 24.750,00,INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO literal “D”,Adeuda 60 días X salario integral Bs. 165,00 = Bs. 9.900,00.

PAGO DE CESTA TICKET: ADEUDA 1.119 DIAS DE TICKET X 40,50 =BS. 45.319, 50

TOTAL A CANCELAR.: 134.169,84

L.D.V.S.P.,

FECHA DE INGRESO: 16/04/2007

FECHA DE EGRESO: 31/12/2011

Tiempo ininterrumpido: 4 años 8 meses

Salario normal: Bs. 1.549,00

Salario diario: Bs. 51,63

Cuota de utilidades: Bs. 12,91

Cuota del bono vacacional: Bs. 12,91

Salario integral Bs. 77,45 diarios

Total de antigüedad: Bs. 15.971,52

Total de intereses: Bs. 4.288,08

Total De Antigüedad E Intereses De Antigüedad: Bs. 20.259,60, 1.-BONO DE VACACIONES FRACCIONADO: 90 días según la convención colectiva cláusula 20, por cada año de servicio, el ultimo año de servicio laboro ocho (08) meses correspondiendo 60 días, calculados son 60 días X Bs. 51,63 = 3.097,80, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: 90 días según la convención colectiva cláusula 20, por cada año de servicio, el ultimo año de servicio laboro ocho (08) meses correspondiendo 60 días, calculados son 60 días X Bs. 51,63 = 3.097,80, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 DE LA LOT. Derogada, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD ORDINAL 2°, Adeuda 150 días X salario integral Bs. 77,45 = Bs. 11.617,00 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO literal “D” Adeuda 60 días X salario integral Bs. 77,45 = Bs. 4.647,00

PAGO DE CESTA TICKET: ADEUDA 1.119 DIAS DE TICKET X 40,50 =BS. 45.319, 50

TOTAL A CANCELAR.: 88.039,20, TOTAL A CANCELAR A LOS DOS TRABAJADORES.: 134.169,84 + 88.039,20= Bs. 222.209,04

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) :

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Nueve Con Cuatro Céntimos 222.209,04, que se adeude un Total De Antigüedad E Intereses De Antigüedad: Bs. 20.259,60, a L.D.V.S.P., y Bs. 42.650,34 a D.D.L.C.S.R., que se les adeude BONO DE VACACIONES FRACCIONADO= 5.775,00 a D.D.L.C.S.R. y 3.097,80 a L.D.V.S.P., que se les adeude BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO= 5.775,00 a D.D.L.C.S.R. y BONO DE VACACIONES FRACCIONADO= 3.097,80 a L.D.V.S.P., que se les adeude INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD = Bs. 24.750,00 y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO= Bs. 9.900,00 a D.D.L.C.S.R. y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD = Bs. 11.617,00 y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO = Bs. 4.647,00 a L.D.V.S.P., que se les adeude a ambos trabajadores PAGO DE CESTA TICKET=BS. 45.319, 50.

Arguye que LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, no es solidariamente responsable de las actuaciones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), en virtud de que esta asociación reviste carácter privado. El patrimonio del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), no proviene de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sino de sus trabajadores, pues esta se convierte en un agente de retención de los aportes de los trabajadores que son destinados al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), en tal sentido rechaza que la constitución del patrimonio del fondo dependa económicamente de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y que además tenga alguna participación decisiva en la toma de decisiones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO). La conformación del fondo esta diseñada por dos representantes del consejo universitario, dos representantes del sindicato de empleado y obreros, y dos representantes de los jubilados, en este sentido la participación de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE no es mayoritaria en la administración del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO).

En relación al cálculo de prestaciones sociales de los demandantes no se puede realizar por cuanto se desconoce la fecha de ingreso, la de egreso, pago mensual o algún pago realizado por algunos conceptos a los trabajadores pues no son trabajadores de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Por ultimo solicitamos a este tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcado “A1 al A34”, Recibo De Pago del año 2011, recibida por L.D.V.S.P. expedido por FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), la cual riela del folio 76 al 110.

Marcado “B” C.d.T. expedida por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), la cual riela al folio 111.

Marcado con la letra “C” Carta de Despido Injustificado expedida por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), la cual riela al folio 112.

Marcado con la letra “D1 al D124”, Copia de Recibos De Pago, de los años 2007 al 2011 a nombre de D.S.R., expedido por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), la cual riela del folio 113 al 236.

Marcado con la letra “E y F”, Carta de Despido Injustificado de D.S.R., expedido por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), la cual riela del folio 237 al 238.

Estas documentales son de las establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnadas, por la contraparte por su incomparecencia, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda demostrado con las mismas la relación laboral, el salario devengado por cada uno de los demandantes y que la relación laboral termino por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Los originales de los Recibos de pagos que le cancelo el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DEL LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO) a los demandantes, que constan al expediente marcados con las letras “A1 al A34” y “D1 al D124” y el duplicado de la carta de despido injustificado las cuales constan al expediente marcada con las letras “C y E”.

1- Las Nominas De Pagos de los años junio de 2007 hasta diciembre 2011.

2- Las Planillas de asistencia, de los años junio de 2007 hasta diciembre 2011.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con la reclamación de los conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: Ante la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte actora, cuando señala que los testigos no se encuentran, este tribunal Declaro desierto el acto de la testimonial, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse.

DECLARACION DE PARTES: Este Tribunal ejerció la declaración conforme a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaro a los ciudadanos D.D.L.C.S.R. y L.D.V.S.P..

Declaración del ciudadano D.D.L.C.S., titular de la cedula de identidad No. 4.687.550, esta operadora de justicia formula las siguientes interrogantes: ¿Cuántos trabajadores laboraban para el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO) y que funciones ejercían los trabajadores?

Declaración de la ciudadana L.D.V.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.975.204, esta operadora de justicia formula las siguientes interrogantes: ¿Cuántos trabajadores laboraban para el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO) y que funciones ejercían los trabajadores?

Contesta: que eran cuatro trabajadores entre ellos la ciudadana P.C., secretaria, O.L., vigilante, el ciudadano D.S., administrador, y L.S., que era aseadora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcado con la letra “B” Copia de los estatutos del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), la cual riela del folio 64 al 72. De conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es un documento publico tiene efectos Erga Homnes por su publicación, registrado en el Registro Subalterno Del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando demostrado que la demandada es el fondo de jubilaciones y pensiones personal obrero de la universidad de oriente, con personalidad jurídica propia, entidad autónoma y con patrimonio propio, regida por sus estatutos sociales a través de una fundación sin fines de lucro, queda demostrado que la fundación tiene personalidad jurídica propia y autonomía funcional con un capital gigante, capaz de cumplir esta obligación y otras , y como no tiene fines de lucro no aporta ganancias a la Universidad de Oriente, por lo que se puede inferir la inexistencia de la solidaridad alegada .Y SASI SE ESTABLECE.

INSPECCION JUDICIAL, la cual se realizo como consta de acta al folio 270 al 301, la representación de judicial de la parte demandante señalo en el control de esta prueba, que los demandantes no trabajaban para la universidad de oriente sino para el fondo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO). Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia no consigno escrito de pruebas ni elementos probatorios.

CONTESTACION A LA DEMANDA por parte de la demandada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO). Lla parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución como lo señalo el Juez De Sustanciación, Mediación y Ejecución, goza de prerrogativas por cuanto recibe presupuesto de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia se aplica lo señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales..

Así las cosas, y en razón que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, se puede inferir que estamos en presencia de una confesión de los hechos, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y no sean contrario a derecho.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la solidaridad demandada al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), y a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), esta operadora entra a considerar lo siguiente:

La solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, no se aprecia de las mismas que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), autorizo expresamente para contratar a los demandantes, ni que la actividad de ésta, participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), Además, no aparece de los autos que los trabajadores accionantes laboraran conjuntamente con los trabajadores de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE para el trabajo de educación, todos son jubilados razón por la cual la codemandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) no puede considerarse como empleadora de los actores, no puede sostenerse que está obligada frente a los trabajadores demandantes, ni que deba responder por solidaridad frente a los demandantes.

Consecuente con lo expuesto en precedencia, no está demostrada a los autos la responsabilidad de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), así mismo lo señalo el representante judicial de los actores cuando señalo en el control de la prueba de Inspección Judicial, que ellos no trabajaban para la Universidad de Oriente sino para la fundación. Por lo que resulta improcedente la declaratoria con lugar de la solidaridad alegada por la parte actora, no existe relación de trabajo entre los actores y la codemandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE

No se puede habla de inherencia o conexidad en razón a que no se esta en presencias de entidades de trabajos, sino de una universidad del estado y una fundación, que agrupo a los jubilados de esa casa de estudio, que no tienen el mismo objeto y aunado a que esta fundación es sin fines de lucro, nada aporta al `patrimonio de la universidad al contrario la universidad efectúa aporte a la fundación , como lo estipulan sus estatutos, no hay subordinación como patrono entre los actores y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) ; ellos dependían de la demandada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO). Así se decide.

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

El FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO), tiene personalidad jurídica propia, autónomia funcional y con patrimonio propio, regida por sus estatutos sociales a través de una fundación sin fines de lucro, con un capital capaz de cumplir esta obligación y otras, y como no tiene fines de lucro no aporta ganancias a la Universidad de Oriente, por lo que se puede inferir la inexistencia de la solidaridad alegada por las obligaciones laborales reclamadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se procede a calcular las prestaciones sociales que le corresponden a los demandantes conforme a los recibos de pago que constan en las actas procesales, en los siguientes términos:

D.D.L.C.S.R.

FECHA DE INGRESO: 01/06/2007

FECHA DE EGRESO: 31/12/2011

CARGO. ADMINISTARDOR

Tiempo ininterrumpido: 4 años 7 meses

  1. - PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año, vigente este articulo para el momento de la terminacion de la relacion laboral.

    1. Del 01/06/2007 a 30/05/2.008.

      Salario Bs. 1200,00/30=Bs.40,00

      Salario diario Bs.20,00.

      Bs.40.x90(como consta al folio 129)/360=10

      Bs. 40.00 x80 (como consta al folio 118)/360= 8,88

      Salario integral = Bs.58,88.

      40 días X58,88= Bs.2.355.

    2. Del 01/06/2008 a 30/04/2.009.

      Salario Bs. 1560/30=Bs.52

      Salario diario Bs.52.

      Bs.52.x90/360=13

      Bs.52 x80/360= 11.5

      Salario integral = Bs.76.5.

      50 días + 2 = 52 X Bs.76.5= Bs.3978.

      .c) Del 01/05/2009 a 30/ 09/2.009.

      Salario Bs.1.716/30=Bs.57,2

      Salario diario Bs.57,2.

      Bs.57,2.x90/360=14,3

      Bs. 57,2x80/360= 12,7

      Salario integral = Bs.84

      25 días + 4 = 29 X Bs.84= Bs.2436.

    3. Del 01/10/2009 a 30/ 04/2.010.

      Salario Bs. 2.000,/30=Bs.66,66

      Salario diario Bs.66,66.

      Bs.66,66.x90/360=16,6

      Bs. 66.66 x80/360= 14,8

      Salario integral = Bs.97.

      35 días X Bs.97= Bs.3.490.

    4. Del 01/05/2010 a 30/ 04/2.011.

      Salario Bs. 2.600/30=Bs.86,66

      Salario diario Bs.86,66.

      Bs.86,66.x90/360=21,66

      Bs. 86,66 x80/360= 19,25

      Salario integral = Bs.127,57.

      60 días + 6 = 66 X Bs.127,57= Bs.8.420.

    5. Del 01/05/2011 AL 31/10/2011.

      Salario Bs. 3.000/30=Bs.100

      Salario diario Bs.100.

      Bs.100.x90/360=25

      Bs. 100 x80/360= 22,22.

      Salario integral = Bs.147.

      30 días + 8 = 38 X Bs.147= Bs.5.586.

    6. Del 01/11/2011 AL 31/12/2011.

      Salario Bs. 3.300/30=Bs.110

      Salario diario Bs.110.

      Bs.110.x90/360=27,5

      Bs. 110 x80/360= 24.

      Salario integral = Bs.161.

      10 días X Bs.161= Bs.1.610.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 27.875,00.

  2. - BONO DE VACACIONES FRACCIONADO: reclama la cantidad de 7 meses de bono vacacional fraccionado = 80/12=6,66x 7= 46,62 x 110= Bs. 5.128.

  3. -BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: reclama la cantidad fraccionada de 7 meses = 90/12= 7.5x7= 52.5 X Bs. 110 = 5.775,00.

  4. - -INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años 07 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 150 días x salario integral Bs. 161,00 = Bs. 24.150,00 .

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere menor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60días X salario integral Bs. 161,00 = Bs. 9.600,00

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 33.750,00.

  5. -BONO DE ALIMENTACION: Con relación a la reclamación de este concepto de1.119 DIAS DE TICKET X 40,50 =BS. 45.319, 50, consta a las actas procesales del folio 130 al 134 y del 159 al 170 y del 193 al 204 que la demandada cancelo el bono de alimentación en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES : 72.528,00.

    L.D.V.S.P.,

    FECHA DE INGRESO: 16/04/2007

    FECHA DE EGRESO: 31/12/2011

    CARGO. ASEADORA

    Tiempo ininterrumpido: 4 años 8 meses

  6. - PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año, vigente este articulo para el momento de la terminacion de la relacion laboral.

    Tabla de salarios minimos para cada periodo:

    2007 Bs 614.790

    2008 (abril) Bs.F 799,23

    2009 (mayo) Bs.F 879,15

    2009 (septiembre) Bs.F 959,08

    2010 (marzo) Bs.F 1.064,25

    2010 (mayo) Bs.F 1.223,89

    2011 (mayo) Bs.F 1.407,47

    2011 (septiembre) Bs.F 1.548,21

    1. Del 16/04/2007 a 30/03/2.008.

      Salario Bs. 614.790 /30=Bs.20,5

      Salario diario Bs.20,5.

      Bs.20,5.x90(como consta al folio 129)/360=5,12

      Bs.20,5 x80 (como consta al folio 118)/360= 4,5

      Salario integral = Bs.30.

      55 días X30= Bs.1.650.

    2. Del 01/04/2008 a 30/04/2.009.

      Salario Bs. 799,23/30=Bs.26,6

      Salario diario Bs.26,6.

      Bs.26,6.x90/360=6,65

      Bs.26,6 x80/360= 5,9

      Salario integral = Bs.39.

      60 días + 2 = 62 X Bs.39= Bs.2.418.

      .c) Del 01/05/2009 a 30/ 08/2.009.

      Salario Bs. 879,15 1.716/30=Bs.29,3

      Salario diario Bs.29,3.

      Bs.29,3.x90/360=7,3

      Bs.29,3x80/360=6,5

      Salario integral = Bs.43

      20 días + 4 = 29 X Bs.43= Bs.1.247.

    3. Del 01/09/2009 a 30/ 04/2.010.

      Salario Bs. 959,/30=Bs.31,96

      Salario diario Bs.31,96.

      Bs.31,96.x90/360=7,99

      Bs. 31,96 x80/360= 7,10

      Salario integral = Bs.47.

      40 días X Bs.47= Bs.1.880.

    4. Del 01/05/2010 a 30/ 04/2.011.

      Salario Bs. 1.223,89/30= 40,8

      Salario diario Bs.40,8.

      Bs.40,8.x90/360=10,2

      Bs.40,8x80/360= 9,0

      Salario integral = Bs.60.

      55 días + 6 = 61 X Bs.60= Bs.3.660.

    5. Del 01/05/2011 AL 30/09/2011.

      Salario Bs. 1.407,47/30=Bs.47

      Salario diario Bs.47.

      Bs.47.x90/360=11,75

      Bs. 47 x80/360= 10,44.

      Salario integral = Bs.69.

      25 días X Bs.69= Bs.1.725.

    6. Del 01/10/2011 AL 31/12/2011.

      Salario Bs. 1.548,21 /30=Bs.51,6

      Salario diario Bs.51,6.

      Bs.51,6.x90/360=12,9

      Bs. 51,6 x80/360= 11,46.

      Salario integral = Bs.76.

      15 días + 8= 23 X Bs.76= Bs.1.748.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 14.328,00

  7. -BONO DE VACACIONES FRACCIONADO: reclama la cantidad de 7 meses de bono vacacional fraccionado = 80/12=6,66x 8= 53,28 x 51,6= Bs. 2.749,00.

  8. -BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: reclama la cantidad fraccionada de 8 meses = 90/12= 7.5x8= 60 X Bs. 51,6 = 3.096,00.

  9. - -INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años 07 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 150 días X salario integral Bs. 76,00 = Bs. 11.400,00 .

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere menor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días X salario integral Bs. 76,00 = Bs. 4.560,00

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 15.960,00.

  10. -PAGO DE BONO DE ALIMENTACION:

    Este Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio del bono de alimentación en razón a la confesión de los hechos y no consta en el acervo probatoria prueba alguna de liberación de este concepto, de la siguiente manera:

    La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 16-04-2007 hasta el 31/12/2011, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 36.133,00) MAS LO QUE ARROJE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION DE LOS HECHOS de la parte demandada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO) de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos D.D.L.C.S.R. y L.D.V.S.P., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.687.550 y 9.975.204 respectivamente contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL OBRERO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNJUPOUDO).

TERCERO

Sin lugar la demanda intentada solidariamente contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

CUARTO

No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes.

QUINTO

SE ORDENA a la demandada cancelar a cada uno de los demandantes los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2011) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la fundación, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO a LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el articulo 86 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación de la Procuradora General de la Republica, se suspenderá la causa por 08 días continuos, los cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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