Decisión nº PJ0112011000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Enero de 2012

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2009-001441

Parte Demandante:

D.R.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.573.674

Apoderados Judiciales:

Abogadas: F.A.M., C.A., A.A., K.V., C.M., E.A. y J.D.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378, 106.707 y 106.261.-

Parte Demandada:

AGENCIA RIO, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, Tomo 6-A, Sgdo.

Apoderados Judiciales:

Abogados: L.E. BELLO, YYHEELLING DAYA V.P. y A.B.A., G.B.C., M.E.C.G., S.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.D. y D.W.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.954, 110.906, 121.568, 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2009, la cual fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste circuito Laboral por la abogada en ejercicio F.A. identificada con el Inpreabogado N° 54.825, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.573.674, incoada contra la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A. inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, Tomo 6-A, Sgdo., que corre del folio 1 al folio 16 de la pieza principal, quedando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó subsanar la demanda en fecha 16 de julio de 2009.-

Cumplido lo ordenado por el tribunal, se procedió mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008 a la admisión de la demanda.-

Concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de octubre de 2010, por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedó en conocimiento de la causa previa distribución aleatoria y una vez admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se realizó la audiencia oral y publica sentenciando la causa oralmente declarando Sin Lugar La Demanda, en fecha 19 de diciembre de 2011, en consecuencia se procede a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 16, y de la subsanación ordenada a los folios 28 al 87 del expediente:

.-) Que en fecha 03 de diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mesonero para la empresa AGENCIA RIO, C.A.

.-) Que mientras prestaba sus servicios para la accionada las actividades que realizaba por órdenes de su patrono, consistían en la atención de los clientes que contrataban a la agencia, encargándose entre otras cosas del reparto de bebidas, pasapalos, todo tipo de comidas, organización de los eventos, decoración, planificación y organización del evento, organización, limpieza de platería, lencería, utensilios, artículos, actividades que realizaba en el local de la agencia, que realizaba todas las actividades encomendadas por su patrono necesarios para la realización, decoración del local donde se llevaría a cabo el evento.-

.-) Que su último salario mensual devengado de Bs. 5.460,00, comprendido por (Bs. 4.200,00 de salario más Bs. 1.260,00 de Bono Nocturno) los cuales eran pagados semanalmente, algunas veces en efectivos y otras en cheque.-

.-) Que su jornada de trabajo era de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana. }

.-) Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de MESONERO, actividades que desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 03 de diciembre del año 1998 hasta el día 11 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.R. en su carácter de Representante Legal Estatutario.-

.-) Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 103, parágrafo primero, 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Que dentro de su horario de trabajo laboraba más de 4 horas nocturnas que calculado en base a lo dispuesto en el articulo 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto en base al periodo laborado en la empresa la cantidad de Bs. 146.160,00, lo cual demanda.-

.-) Que se le adeuda por prestación de antigüedad 675 días comprendidos entre el 03/12/1998 al 11/07/2009 de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad a demandar de Bs. 85.289,06.-

.-) Que por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo se le adeuda y por eso demanda la cantidad de Bs. 41.688,18.-

.-) Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda al actor en base a los 40 días que por vacaciones y bono vacacional pagaba la empresa a sus trabajadores la cantidad de Bs. 4.246,06 por vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al último periodo trabajado 2007-2008.-

.-) Que le adeuda la cantidad de vacaciones y bono vacacional no canceladas vencidas de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por los periodos transcurridos desde 1998 al 2007 la cantidad de Bs. 43.316,00.-

.-) Que por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 4.095,00 calculado en base a lo estipulado en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

.-) Que su patrono no le pago lo correspondiente a utilidades anuales a las cuales tenia derecho y por ello demanda la cantidad de Bs. 75.757,50 por concepto de las utilidades correspondiente a los periodos transcurridos desde el año 1998 al 2007 en base a 45 días anuales.-

.-) Que por haber sido despedido injustificadamente por parte de su patrono le corresponde las indemnizaciones a las que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole la cantidad de 150 días por el último salario devengado lo cual arroja la cantidad de Bs. 31.926,00 y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso que arroja la cantidad de Bs. 19.155,60.-

.-) Que los días de descanso que le correspondían por le y nunca le fueron cancelados y en consecuencia de ello demanda la cantidad de Bs. 179.816,00.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 150 al 173 del expediente:

.-) Como Punto Previo: Alegan la falta de cualidad e interés de D.R.P.A. en intentar la demanda y de la demandada en sostenerla,.-

.-) Que en el caso que les ocupa no le es aplicable las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual (mesonero),.-

.-) Que la actividad realizada por el actor se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente y que tal como lo establece la norma y ha sido ratificado por pacífica y reiterada jurisprudencia, este tipo de trabajadores sólo tiene los derechos consagrados en el mencionado artículo, vale decir el derecho a la sindicación, a celebrar convenios similares a los contratos colectivos y a incorporarse progresivamente a la Seguridad Social, que por tales razones la demanda tenia que ser declarada improcedente y así lo solicitó.

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:

.-) Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.

.-) Niega, rechaza contradice, que el demandante hubiese prestado servicios bajo relación de dependencia, de forma ininterrumpida con el cargo de mesonero, desde el 03/12/1998 hasta el 11/07/2008 y que haya terminado por despido injustificado.

.-) Que se trata de un trabajador no dependiente, que podía ofertar sus servicios a otras empresas o a particulares, que prestó servicios de forma eventual, que su pago era por eventos y que jamás existió la relación laboral alegada por el actor.

.-) Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, que era trabajador no dependiente por lo que no cumplía horario alguno y que al prestar sus servicios lo realizaba en forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento para el cual era contratado.

.-) Niega y contradice que el demandante devengara un salario, más bono nocturno, que el trabajador era convocado para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad o evento.

.-) Niega, rechaza y contradice que se hubiese negado a cancelarle sus derechos laborales violentándose normas de derecho constitucional.

.-) Niega, rechaza y contradice que le debe cancelar bono nocturno, en virtud de que el trabajador prestaba sus servicios de forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento pata lo cual era contratada la sociedad mercantil hoy demandada.-

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual.

.-) Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; vacaciones no canceladas vencidas; por utilidades fraccionadas; por concepto de utilidades de años anteriores desde el año 1998 hasta el año 2007; por concepto de días de descanso no cancelados; por concepto de intereses moratorios; por concepto de prestaciones sociales.

.-) Niega que deba cancelarle la suma de Seiscientos Treinta Y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Nueve Con Cuarenta Céntimos (Bs. 631.449,40).-

.-) Niega que su representada preste servicios todos y cada uno de los días del año.-

ALEGA:

Que la naturaleza y la forma del servicio prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente, que prestaba su servicio de forma eventual, y que de la naturaleza y forma de servicio prestado, se desprende que no existe subordinación, ni exclusividad, ni obligatoriedad en cuanto al cumplimiento habitual de trabajo, ni dependencia económica.

Que AGENCIA RIO se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, que en algunas oportunidades y específicamente en fecha que es por todos conocidos este tipo de servicios tiene una gran demanda tales como fines de semana, fiestas navideñas y que por ello consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como mesoneros sobre su disponibilidad, y que en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos puedan atender para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad y que si esa persona acepta y labora para dicha ocasión AGENCIA RIO, C.A. le paga dentro de los cinco días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio y que así ocurrió con el ciudadano D.R.P.A., que su servicio prestado era eventual y ocasional el pago de su servicio no era regular ni permanente.

Que en base a la sana crítica y las máximas de experiencia es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años.

Que no hay indicios ni criterios de presunción de laboralidad.

Invocó el criterio jurisprudencial que declaró que al ser trabajadores eventuales y no permanentes, no les correspondían los derechos reclamados.

Alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto de utilidades, ratificando que ésta oposición de prescripción no constituyen ni reconocimiento de los hechos alegados por el actor, ni un desistimiento de los alegatos planteados a su favor.

Peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

…. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado….

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

….. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre las prestaciones sociales, intereses generados por ésta, utilidades y vacaciones vencidas indemnización por antigüedad y preaviso, intereses, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Marcado A, folio 110: misiva con membrete de la empresa AGENCIA RIO, C.A. dirigida a la empresa DANA, C.A. suscrita por el ciudadano M.G. en su condición de GERENTE GENERAL, mediante la cual hace constar que el ciudadano D.R.P.A. realiza trabajos eventuales como mesonero, de fecha 02/08/2006, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone la cual hizo valer el contenido de la misma en cuanto al señalamiento de la condición del trabajador y los servicios eventuales que presta, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2) Marcado B, folio 111: formato de orden de trabajo con membrete de la empresa AGENCIA RIO, C.A. dirigida al ciudadano C.R. en el cual se observa un listado de materiales y las respectivas cantidades correspondiente al objeto de la empresa, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

3) Marcado del 01 al 16, folios 112 al 127: copias fotostáticas de cheques expedidos por la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A. a favor del ciudadano D.P. en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

- Al folio 112 del 06/12/2005 por la cantidad de Bs. 175.000,00

- Al folio 113 del 28/06/2005 por la cantidad de Bs. 170.000,00

- Al folio 114 del 09/05/2006 por la cantidad de Bs. 115.000,00, del 16/07/2008 por la cantidad de Bs. 320,00, del 08/11/2005 por la cantidad de Bs. 60.000,00.-

- Al folio 115 del 13/06/2006 por la cantidad de Bs. 190.000,00, del 27/06/2006 por la cantidad de Bs. 130.000,00, del 04/07/2006 por la cantidad de Bs. 125.000,00, del 11/07/2006 por la cantidad de Bs. 125.000,00.-

- Al folio 116 del 01/08/2006 por la cantidad de Bs. 380.000,00, del 21/06/2005 por la cantidad de Bs. 145.000,00, del 23/08/2005 por la cantidad de Bs. 150.000,00, del 13/09/2005 por la cantidad de Bs. 90.000,00.-

- Al folio 117 del 20/09/2005 por la cantidad de Bs. 90.000,00, del 27/09/2005 por la cantidad de Bs. 90.000,00, del 01/11/2005 por la cantidad de Bs. 190.000,00.-

- Al folio 118 del 15/11/2005 por la cantidad de Bs. 290.000,00, del 29/11/2005 por la cantidad de Bs. 120.000,00.-

- Al folio 119 del 10/05/2005 por la cantidad de Bs. 50.000,00, del 17/05/2005 por la cantidad de Bs. 145.000,00, del 24/05/2005 por la cantidad de Bs. 100.000,00, del 12/07/2005 por la cantidad de Bs. 100.000,00.-

- Al folio 120 del 19/07//2005 por la cantidad de Bs. 145.000,00, del 26/07/2005 por la cantidad de Bs. 95.000,00, del 2/08/2005 por la cantidad de Bs. 100.000,00, del 16/08/2005 por la cantidad de Bs. 95.000,00.-

- Al folio 121 del 30/08/2005 por la cantidad de Bs. 45.000,00, del 04/10/2005 por la cantidad de Bs. 135.000,00, del 10/10/2005 por la cantidad de Bs. 140.000,00, del 18/10/2005 por la cantidad de Bs. 50.000,00.-

- Al folio 122 del 25/10/2005 por la cantidad de Bs. 160.000,00, del 27/12/2005 por la cantidad de Bs. 65.000,00, del 24/01/2006 por la cantidad de Bs. 60.000,00, del 14/03/2006 por la cantidad de Bs. 85.000,00.-

- Al folio 123 del 06/06/2006 por la cantidad de Bs. 125.000,00, del 18/07/2006 por la cantidad de Bs. 255.000,00, del 25/07/2006 por la cantidad de Bs. 190.000,00, del 11/12/2007 por la cantidad de Bs. 680.000,00.-

- Al folio 124 del 18/12/2007 por la cantidad de Bs. 710.000,00, del 03/01/2008 por la cantidad de Bs. 170,00, del 16/01/2008 por la cantidad de Bs. 150,00, del 30/01/2008 por la cantidad de Bs. 300,00.-

- Al folio 125 del 13/02/2008 por la cantidad de Bs. 300,00, del 19/02/2008 por la cantidad de Bs. 300,00, del 12/03/2008 por la cantidad de Bs. 300,00, del 24/03/2008 por la cantidad de Bs. 150,00.-

- Al folio 126 del 02/04/2008 por la cantidad de Bs. 280,00, del 07/05/2008 por la cantidad de Bs. 580,00, del 28/05/2008 por la cantidad de Bs. 380,00.-

- Al folio 127 del 18/06/2008 por la cantidad de Bs. 150,00, del 09/07/2008 por la cantidad de Bs. 170,00.-

Con respecto a las mencionadas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes hicieron referencia a que los mismos representan el pago por concepto de la prestación de servicios, a lo cual la demandada hizo valer a su favor la diferencia de pago en diferentes períodos y la falta de continuidad o irregularidad en la frecuencia de los pagos, dichas documentales además de ser reconocidas, son adminiculadas con las pruebas de informe promovidas, evacuadas y que constan en autos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de los pagos hechos al trabajador en las fechas indicadas por la prestación de servicio. Así se establece.

Informes:

1) Al Banco Provincial la parte promovente, no insistió en la evacuación de la misma, razón por la cual no consta en autos las resultas, siendo imposible emitir juicio de valor sobre el objeto de la presente prueba.-

2) Al Banco BOD la parte promovente, no insistió en la evacuación de la misma, razón por la cual no consta en autos las resultas, siendo imposible emitir juicio de valor sobre el objeto de la presente prueba.-

3) Al Banco Mercantil, en fecha 23 de diciembre se agregó en pieza separada la información remitida por la entidad bancaria, la cual se encuentra en pieza separada signada con el N° 1 -folio 1 al 290- de fecha 14 de diciembre de 2010, signado con el N° 65701-65702, en el cual señala:

.-) que la empresa Agencia Rio C.A. figura como titular de la cuenta N° 1060-30024-9 abierta en fecha 13/11/1996.-

.-) Que dicha cuenta se encuentra Activa

.-) Que los autorizados para firmar son J.R., M.G., M.R., M.G. y J.R. todos debidamente identificados.-

.-) Remitieron anexos:

- Copias de cheques, en lo que respecta al accionante de autos, cheque por Bs. 60.000,00 del 8/11/2005, y de Bs. 320,00 del 16/07/2008.-

- Estados de cuenta certificados desde diciembre del año 2000 hasta diciembre del año 2006 excepto enero, abril y julio del año 2003 y enero de 2006.-

Dicha prueba ratifica el valor probatorio de las documentales presentadas en copias fotostáticas las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en lo que respecta a los Estados de Cuenta el Tribunal lo desecha por cuanto no señala dicha información de quien emana o a favor de quien se expiden los movimientos, no ofreciendo nada a la resolución de la controversia.-

4) Al Banco de Venezuela, -folio 215y 216- pieza principal, se recibió oficio N° GRC-2011-9846 de fecha 31 de enero de 2011, en el cual informan:

.-) Que la cuenta N° 0102-0114-42-0001025136 pertenece a la empresa Agencia Rio C.A.

.-) Que la información relacionada a los cheques mencionados por el Tribunal serán remitidos una vez que lo encuentren.-

.-) Que la cuenta fue aperturada en fecha 4/4/2002 y se encuentran autorizados para la firma M.R., J.R., M.G. y M.G., todos debidamente identificados.-

Como complemento:

Remitió oficio N° GRC-2011-9846 de fecha 30/03/2011 –folio 222 al 231-, en el cual remite anexo copia de cheques a favor de D.P.

- Del 13/06/2006 por la cantidad de Bs. 190.000,00,

- Del 27/06/2006 por la cantidad de Bs. 130.000,00,

- Del 04/07/2006 por la cantidad de Bs. 125.000,00,

- Del 11/07/2006 por la cantidad de Bs. 125.000,00.-

- Del 11/07/2006 por la cantidad de Bs. 125.000,00.-

- Del 13/09/2005 por la cantidad de Bs. 90.000,00.-

- Del 29/11/2005 por la cantidad de Bs. 120.000,00.-

- Del 20/09/2005 por la cantidad de Bs. 90.000,00.-

Dicha prueba ratifica el valor probatorio de las documentales presentadas en copias fotostáticas las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.-

5) Al Banco Plaza, la parte promovente, no insistió en la evacuación de la misma, razón por la cual no consta en autos las resultas, siendo imposible emitir juicio de valor sobre el objeto de la presente prueba.-

Exhibición de Documentos:

Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de:

  1. Originales de los vouchers y recibos de pagos semanales, dichas documentales no fueron exhibidas por cuanto la demandada negó haber pagado de forma semanal sino por trabajo prestado, tal como consta en las documentales promovidas por la parte actora.

  2. Libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1998, la representación de la parte demandada se limitó a señalar que se le imposibilita llevar el control de horas extras por cuanto no llevan ese control.-

  3. Libro de control de días de descanso, llevado por la empresa desde el año 1998, la representación de la parte demandada se limitó a señalar que se le imposibilita llevar el control de días de descanso por cuanto no llevan ese control,

  4. Nóminas llevadas por la empresa y correspondientes al período de Diciembre de 1.998 hasta julio de 2008 así como todos los recibos de pago otorgados al demandante, presentó la demandada y se le exhibió a la representación de la parte actora las carpetas correspondientes a las nóminas emitidas en los siguientes periodos:

  5. - Enero a marzo de 2004

  6. - Julio a septiembre de 2001

  7. - Julio a septiembre de 2005

  8. - Julio a septiembre de 2003

  9. - Enero a marzo de 2005

  10. - Octubre a diciembre de 2004

  11. - Enero a marzo de 2003.-

  12. - Julio a septiembre de 2004.-

  13. - Junio a Diciembre de 2002

  14. - Abril a junio de 2004.-

  15. - Octubre a Diciembre de 2005.-

  16. - Abril a Junio de 2002.-

  17. - Enero a marzo de 2001.-

  18. - Abril a Junio de 2003.-

  19. - Octubre a Diciembre de 2001.-

  20. - Abril a Junio de 2005

    Una vez constatados los documentos exhibidos la representación de la parte actora, señaló que el accionante de autos ciudadano D.P. no forma parte de la nómina. Así se aprecia.-

  21. Contratos de servicios de clientes celebrados, entre la AGENCIA RIO C.A. y cada uno de los clientes desde enero de 1.998 hasta diciembre de 2005., dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo, éste Tribunal aprecia que la exhibición de dichos documentos no serían vinculantes para el presente caso. Así se establece.-

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba recibos de pago, contratos de trabajo, libros de horas extras y días de descanso, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, aunado al hecho que al negar la accionada la existencia de la relación laboral, mal puede presumirse que tenga en su poder recibos de pago de salario, beneficios laborales y Libros de Entrada y Salida.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida, no puede prosperar en estricto derecho, por cuanto no existe la presunción de que se hallen en su poder.

    Testigos:

    Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos E.P. Y L.E.M., los cuales no comparecieron a la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto , no teniendo nada que decir al respecto éste sentenciador. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Documentales:

    1) Marcados del 1 al 12, folio 137 al 148: originales de comprobantes de pago con membrete de la empresa AGENCIA RIO, C.A. a favor del ciudadano D.P. por concepto de Servicio de Mesonero, identificados en el cuadro siguiente:

    Folio Fecha Monto

    1 16/03/2004 35000,00

    2 30/11/2004 50000,00

    3 02/05/2006 120000,00

    4 20/06/2006 225000,00

    5 01/08/2006 380000,00

    6 08/08/2006 140000,00

    7 18/12/2007 710000,00

    8 27/12/2007 580000,00

    9 30/01/2008 300,00

    10 12/03/2008 300,00

    11 15/04/2008 300,00

    12 09/07/2008 170,00

    La representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció dichas documentales como pagos hechos al trabajador por la prestación de servicios, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) Marcado 13, folio 149: copia fotostática de cuenta individual emanada de la página web http://www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero correspondiente al ciudadano PAEZ ARRIETA D.R. en el que se observa inscrito por la empresa SHRM DE VENEZUELA con fecha de egreso de 27/01/2005, con estatus de cesante, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte promovente señaló que dicha documental demuestra que la prestación de servicio era una relación no dependiente, y a demás no exclusiva habida cuenta que del escrito libelar señala como período de la relación de trabajo señala como fecha de ingreso 3 de diciembre de 1998 al 11 de julio de 2008, sin embargo en dicha documental arroja la inscripción del trabajador por una empresa distinta a la demandada dentro del período señalado es decir para el 27/01/ 2005. Así se aprecia.-

    Informes:

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la parte promovente, no insistió en la evacuación de la misma, razón por la cual no consta en autos las resultas, siendo imposible emitir juicio de valor sobre el objeto de la presente prueba.-

    Inspección judicial:

    Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A. sobre las áreas que comportan las instalaciones de la demanda, el contenido de las nóminas de los trabajadores en el período que abarca desde 1998 al 2006, el cronograma de las actividades. Fue declarada DESIERTA en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad pautada para llevar a cabo la misma, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Interpone la parte actora la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa AGENCIA RIO, C.A. tras alegar el despido injustificado luego de haber cumplido un tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y veintiún (21) días de manera ininterrumpida y subordinada, comprendido desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el día 11 de julio de 2008, con goce de salario semanal y otros beneficios propios de una relación, cumpliendo a su decir dentro de su jornada habitual de trabajo con todas y cada de sus obligaciones inherentes a su cargo de mesonero.

    Observa así mismo este Sentenciador que la parte accionada, niega de manera contundente la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el Derecho alegados.

    De las pruebas aportadas por la parte demandante, no encuentra quien juzga, indicio de la relación laboral en los términos esgrimidos por el quejoso, ni en documentales, ni en informes, ni en la observación de los registros llevados por la demandada, ni en declaraciones testimoniales.

    Respecto a la prueba de exhibición, única evacuada a su favor, no se deriva de la misma siquiera la presunción menos la constatación de los instrumentos que invoca para la verificación de los hechos y violaciones que alega, respecto a los documentos que la demandada exhibió, no se observo que el ciudadano D.R.P.A. apareciera como parte del personal de nómina o que recibiera un salario mensual o permanente.

    Respecto a las pruebas documentales, únicas evacuadas por la demandada consistente en comprobantes de pago, que se limitan a describir el beneficiario el monto bruto, descuento y total a pagar, en las fechas a saber:

    Fecha

    16/03/2004 18/12/2007

    30/11/2004 27/12/2007

    02/05/2006 30/01/2008

    20/06/2006 12/03/2008

    01/08/2006 15/04/2008

    08/08/2006 09/07/2008

    Con los eventos a los cuales le correspondía, con sus horas indicadas, con las rúbricas de quien aprueba y de quien conforme recibe dicho pago.

    De las mismas se desprenden que el demandado no percibía salario permanente y consuetudinario de la demandada, que estos comprobantes no tienen perpetuidad en el tiempo, cuyos montos son diferentes entre sí, menos aún que fuese acreedor de beneficios laborales.

    Concatenado con ello pudo constatar la misma representación de la parte actora de la nómina exhibida que el ciudadano D.R.P.A. no formaba parte de dicha nómina, a lo cual no hizo, n expuso ninguna objeción.-

    La insuficiencia de pruebas crea en el Juez la convicción de que el ciudadano D.R.P.A. fue un trabajador eventual y no dependiente de la demandada, tal como lo establecen los artículos 40 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

    Evaluadas como fueron las pruebas, se concluye que el actor prestó servicios para la accionada de manera no habitual ni permanente, si bien la accionada alegó que era un trabajador no dependiente, se constata a los autos que la prestación del servicio se efectuó en tiempos dispersos, no continuos, ni frecuentes, siendo que su relación de trabajo concluía con la labor encomendada, lo cual se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    De lo anterior se concluye que la prestación del actor era sólo eventual u ocasional, no goza de estabilidad, por aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

    .

    Todo lo cual genera la improcedencia el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, toda vez que no existe continuidad en el tiempo de servicio, terminando la relación con la conclusión de la labor encomendada.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la falta de cualidad de la accionada en el presente juicio y por ende inoficioso el análisis de la defensa de prescripción. Todo lo anteriormente expuesto dentro del margen de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en casos análogos y que me sirvo citar a los fines de ilustrar los fundamentos de la presente decisión: (EFIGENIO R.L.Z. contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A. 04 de Agosto del 2009)

    ...A mayor abundamiento, cabe destacar que en sentencia N° 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua C.A. [Hotel Intercontinental Valencia]), la Sala también resolvió un caso similar; en esa oportunidad declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en este caso, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que decidió lo contrario: consideró probado que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, la Sala señaló:

    (…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…).

    .... Alega el demandante recurrente que adujo haber prestado servicios laborales para la accionada, como mesonero, y la empresa demandada opuso la defensa de falta de cualidad debido a que el actor era un trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios a otras personas, conteste con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que no existía “(…) subordinación, ni mucho menos exclusividad, ni tampoco obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de una jornada habitual de trabajo (…)”, de modo que realizaba el trabajo con total independencia. Sostiene el formalizante que, con tales afirmaciones, la accionada reconoció la prestación personal del servicio, y aunque negó el carácter laboral de la relación por no estar presente el elemento de la subordinación, operó a favor del demandante la presunción de laboralidad, correspondiendo a la demandada demostrar que no existía dependencia o subordinación.

    ....Agrega el impugnante que la sentenciadora de la recurrida atribuyó a la accionada la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, pero al analizar las pruebas la juez no determinó si la demandada había desvirtuado la presunción de laboralidad, ni de qué forma demostró que no hubo subordinación, dependencia ni ajenidad, limitándose a declarar que el actor prestó servicios de manera irregular y no continua, porque no lo probó. Asegura el recurrente que la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en especial en cuanto a los elementos de ajenidad y subordinación, ni probó la eventualidad de la prestación de servicios.

    .....Adicionalmente, señala el impugnante que la juez ad quem consideró que el actor prestaba servicios para la accionada de forma eventual, atendiendo agasajos, quedando probado que se trataba de un trabajador “eventual u ocasional no dependiente”; no obstante, la juzgadora no aplicó el test de laboralidad a fin de determinar la naturaleza de la relación jurídica. Si la juez hubiera aplicado los criterios señalados en el referido test, habría constatado que la demandada tiene por objeto dedicarse a la organización de eventos y festejos, que el material empleado en la prestación del servicio era suministrado por la empresa y que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de salario.

    ...Además, afirma que la sentenciadora impuso al demandante la carga de demostrar que la prestación de servicios era continua y que la actividad era realizada en forma exclusiva para el patrono, de modo que la falta de prueba por parte del actor lo llevó a concluir que la relación era eventual.

    Para decidir, se observa:

    ....La sentenciadora de la recurrida estableció que “(…) el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, es decir atendiendo fiestas, celebraciones y agasajos, que si bien es cierto, puede encuadrase (sic) en una relación laboral, no puede calificarse de permanente, es decir típicamente eventual (sic)”.

    .....Como se observa la juez de alzada, partiendo de la existencia de una relación de trabajo, examinó el carácter permanente o eventual de la prestación del servicio por parte del actor; en este sentido, analizó las pruebas cursantes en autos y las valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

    ....Ahora bien, visto que la juez no determinó si la relación que existió entre las partes tuvo una naturaleza laboral o no, por cuanto su análisis partió de la premisa de que en efecto existía una relación de trabajo, no correspondía a la juzgadora aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la doctrina de esta Sala relativa a la aplicación del test de laboralidad..... (Fin de la cita).

    En el presente caso ciertamente existió una relación laboral no calificable como permanente sino llevada de manera eventual, o discontinua, o irregular, para atender eventos y otras reuniones especiales que eran efectivamente canceladas en su oportunidad, por lo que es improcedente el pago o cancelación por los conceptos de Prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas en años anteriores, utilidades vencidas en años anteriores, días de descanso no cancelado y bono nocturno, por lo que se considera la improcedencia a la cancelación o la condena al pago Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D.R.P.A. contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, no hay condenatoria en costa por la naturaleza.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2012.-

    EL JUEZ,

    J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40am.-

    LA SECRETARIA,

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