Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1431 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.739.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 867, tomo 4-A segundo, en fecha 22 de agosto de 1949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.B. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.377 y 22.028, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 2 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 04 de octubre de 2010 (folios 61 y 62 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 62 y 66 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de diciembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de marzo de 2011 (folio 73 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 11 de marzo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 145 al 150 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 04 de abril de 2011 (folio 155 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 189 al 191 de la tercera pieza).

El 30 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio a la audiencia; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 159 al 167 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de representante de ventas y servicios, desde el 03 de noviembre de 2003, devengando salario variable generado por comisiones sobre ventas y cobranzas efectuados en el mes, pero que era pagado por el empleador como honorarios profesionales. A partir del año 2004, la demandada le exigió facturar mediante una firma unipersonal que ya tenía registrada, con la denominación D.P.A.I., con la cual se efectuaban los pagos salariales, con la intención de disfrazar la relación de trabajo, y confundirla con una relación de tipo mercantil, pero siempre se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo en cuanto a la prestación del servicio y el grado de subordinación y dependencia.

Señala igualmente el actor que durante la relación de trabajo, y simulando una relación mercantil entre el empleador y trabajador, nunca se pagaron conceptos laborales como las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, lo cual obligó al accionante a presentar retiro justificado, ante las omisiones legales del demandado, solicitando a este Tribunal se condene el pago de lo adeudado.

La demandada niega la relación laboral alegada y que haya exigido al actor facturar a través de una firma mercantil para realizar los pagos, no siendo válido el hecho de evadir responsabilidades de tipo laboral, cuando nunca fue la naturaleza del vínculo; sólo fue contratada la sociedad mercantil del actor a los fines de prestar servicios profesionales, con lo cual se le pagaban sus honorarios, no existiendo exclusividad de trabajo con la demandada ni control del horario de trabajo y la forma de su ejecución, por lo que solicita sea declarada sin lugar la pretensión.

Por último, señala el accionado que se declare la prescripción, porque según alega el actor, la relación finalizó el 15 de diciembre de 2008, y no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2010, es decir, 21 días después cuando interpuso la demanda, superando el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de las pretensiones del actor, punto éste que se resuelve a continuación:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal b, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre que se haya realizado la notificación del reclamado dentro de dicho año o en los dos (2) meses siguientes.

Consta en autos del folio 76 al 112 de la primera pieza, copias certificadas del procedimiento administrativo, no fue impugnado mereciendo pleno valor probatorio, en donde se observa que fue presentado reclamo en fecha 11 de diciembre de 2009 y fue notificado el empleador el 18 de diciembre de 2009.

Ahora bien, si la relación finalizó el 15 de diciembre de 2008, el trabajador tenía hasta el 15 de diciembre de 2009 para ejercer acción tendiente a la interrupción de la prescripción y hasta el 15 de febrero de 2010 para notificar; por lo que el reclamo interpuesto en la Inspectoría del Trabajo, se realizó dentro del tiempo previsto.

Posteriormente, presentó demanda el 30 de septiembre de 2010 y se notificó el 14 de octubre de 2010, es decir dentro de los lapsos legalmente previstos.

En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción alegada por el demandado, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, quien siempre tuvo la intención de disfrazarla a través de supuestos contratos mercantiles, con la firma unipersonal que mantenía registrada desde hace tiempo, para así librarse de los conceptos laborales otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica la demandada que nunca existió tal relación de naturaleza laboral, porque la intención siempre fue de mantener nexos mercantiles, a los fines de prestar servicios profesionales previamente estipulados, no constando en ningún momento la concurrencia de factores propios de las relaciones de trabajo como subordinación, sometimiento a un horario de trabajo y pago del salario correspondiente, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

Consta en autos del folio 196 al 198 de la primera pieza, 2 al 198 de la segunda pieza y 29 al 108 de la tercera pieza, facturas emitidas por la firma unipersonal D.P.A.I., las cuales no fueron impugnadas y le merecen valor de plena prueba, en donde se evidencia el pago hecho por la demandada a través de tales títulos mercantiles, bajo el concepto de honorarios profesionales, con la particularidad que todos los recibos del talonario son emitidos a nombre de la accionada.

Igualmente, corre inserto en autos del folio 166 al 168 de la primera pieza, constancias de trabajo, que no fueron formalmente tachadas y se les otorga valor probatorio, en donde se observa la prestación de servicios personal del actor en la sociedad mercantil demandada; tales constancias fueron emitidas en papel con membrete y sello de la empresa, y firmado por el asistente administrativo y el jefe de sucursal, quien manifestó en su declaración tener facultad para emitirlas.

Del folio 169 al 181 de la primera pieza y 2 al 27 de la tercera pieza, corren insertas documentales reconocidas y con valor de plena prueba, en donde se evidencia las diferentes funciones realizadas por el actor, como ventas, emisiones de presupuestos, cobranzas y servicios de mantenimiento a los equipos de los clientes del demandado; así como recibos de pago de comisiones trimestrales por el cumplimiento de objetivos de ventas trazados.

De la declaración del testigo evacuado, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

El ciudadano J.C.G.A., cédulas de identidad Nro. 10.956.142, testigo promovido por la actora, manifiesta que conoce al demandante, ya que laboró entre el año 2002 y 2005 ejerciendo el cargo de jefe en la sucursal de Barquisimeto, entre sus facultades estaban atender una cartera de clientes, cobranzas ventas, actividades técnicas del personal, ingresar trabajadores y despedirlos, manejaba caja chica, presupuesto, participaba en las políticas de la empresa aquí en la región, se planificada y se trazaban las metas. Le rendía cuentas directamente al gerente de sucursales en relación al ingreso del ciudadano PERDOMO, dicho cargo estaba ocupado anteriormente por una persona que falleció, entonces al quedar vacante se hizo un proceso de selección y quedó el Sr. Perdomo, se hizo un contrato que en este momento no recuerda si fue por escrito. La labor del señor Perdomo tenia que ver con las ventas, juntas de condominio, la venta de repuestos y presupuestos para el mantenimiento de la cartera de clientes. Al serle mostrado una facturación reconoció que ese era el tipo de facturas utilizado. Alega que su relación finalizó por el artículo 125 LOT. No hizo ninguna reclamación. No tiene vínculos familiares ni amistad intima con el señor D.P., solo hubo una relación laboral. Le fue puesta a la vista documental que riela al folio 166 de la pieza 1, marcado con la letra “F” reconociendo su firma. El señor Perdomo permanecía dentro de las instalaciones de la empresa, inclusive había oportunidades en que había que trasladarse a las juntas de condominio en horas de la noche, luego de que la gente llega de sus trabajos. Tenía dentro de la empresa un cubículo que le había sido asignado. En relación a las tarjetas estas debían tener el consentimiento de la empresa, y tramitarlas a través del señor J.C.R. que era el jefe de sucursal. Que el señor Perdomo estaba autorizado para efectuar comunicaciones a los clientes porque ello era parte de sus labores. La parte demandada ejerce el derecho de repreguntar al testigo. A lo cual manifiesta que su salida de la empresa fue por despido, fue por motivos de la organización, que termino en el 2005, lo que al principio le creó una molestia, pero luego profesionalmente lo olvidó, tuvo problemas con su jefe por algunas discusiones, eso duró pocos meses, empezando el año. El ingreso y despido de los empleados se hacía por un proceso de selección, para lo cual a él le fue dado esa facultad. Cuando le contrataba directamente mientras él estuvo allí nunca tuvo una objeción, siempre había que contar con la aprobación recursos humanos. En cuanto a los despidos se hacia por el procedimiento previsto en la ley, mientras él estuvo nunca hubo un despido de trabajadores. Durante su gestión nunca se le objeto ni contratación, ni despido de alguna persona. Cuando propuso al señor Perdomo no tuvo ninguna objeción, lo entrevistaron y luego junto al Gerente de Sucursales se pactó todo. El señor Perdomo ingresó en el 2003 al 2004.

El testigo, que no fue tachado y le merece pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se evidencia que hubo prestación de servicios del actor, y que además, tenía dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada un área de trabajo desde donde ejercía sus funciones.

De las probanzas analizadas, se evidencia la prestación personal de un servicio a cargo del demandante, y en ello ha convenido la parte demandada, lo cual activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada alegó no tener una relación laboral con el demandante, ya que siempre fue de carácter mercantil, pero en autos no existe evidencia alguna que el actor estuviese vinculado con la demandada mediante un contrato de tal naturaleza, a pesar de que frecuentemente se manejaban facturas y demás elementos documentales, que por sí mismos, no son suficientes para extraer del ámbito laboral una relación.

Igualmente, no consta en autos que la firma mercantil del actor funcionara autónomamente, con su propia sede, personal, equipos y demás elementos subjetivos y materiales que definen la empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, el testigo ratifica que el actor tenía un lugar de labor en la sede de la demandada.

Por lo expuesto, no se considera contradicha la presunción legal referida y por lo tanto, entre el actor y la demandada existió una relación laboral, con todas sus consecuencias jurídicas, lo que implica que se tienen por ciertos todos los datos señalados en el libelo, como lo es la fecha de ingreso y terminación (03/11/2003 al 15/12/2008), el salario variable devengado (promedio anual de las comisiones obtenidas), y correspondiéndole al actor todos los derechos, prestaciones y demás beneficios laborales que ésta genera conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Ahora bien, declarada la existencia de la relación de trabajo y visto que no consta en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de los derechos laborales del actor, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, basado en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a examinar los conceptos pretendidos por el demandante en su escrito libelar para determinar si están ajustados a Derecho.

  1. - Respecto al salario, se tomará el promedio de las comisiones pagadas en el último año, conforme a la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual arroja como salario diario promedio 172,86, tal como lo señaló el actor en su libelo.

  2. - En relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se calculó por toda la relación de trabajo (5 años y 1 mes), tomando los días indicados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el promedio de las comisiones devengadas en cada mes, mas la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, dando un monto de Bs. 54.127,30, del cual no consta en autos su pago, por lo que se ordena su cumplimiento conforme a la norma indicada.

  3. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, el actor pretende el pago de Bs. 12.964,50 y Bs. 51.858,00, respectivamente, tomando como base los días otorgados por la convención colectiva celebrada entre ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A. y SINTRMETALÚRGICA, con vigencia del año 2005 al 2007 (15 días de vacaciones y 60 de bono vacacional), multiplicado por el último salario promedio devengado (Bs. 172,86), de conformidad con la cláusula 16 de dicho convenio, por lo que se declara procedente su pago.

  4. - Para el cálculo de las utilidades, se tomaron los 69 días más un bono equivalente a 28 días anuales establecidos en la cláusula 25 de la convención colectiva ya mencionada, durante toda la relación laboral (5 años y 1 mes), por el salario promedio manifestado en el libelo por el trabajador, dando un total de Bs. 82.619,88.

  5. - Sobre la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en autos al folio165 de la primera pieza, carta presentada por el trabajador, que no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio, en donde manifiesta su decisión unilateral de retirarse de su puesto de trabajo sin señalar justificación alguna.

    De autos tampoco se demostró los hechos por los cuales el trabajador se retiró, no existiendo justificación alguna según las causales establecidas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ni que haya realizado reclamo alguno sobre su situación, por lo que se declara improcedente el pago de tal concepto.

  6. - En cuanto al beneficio de alimentación, la cláusula 26 del convenio colectivo, establece su pago a todos aquellos trabajadores que se encuentren amparados en la Ley de Alimentación promulgada en el año 2004. Dicha norma señala en su Artículo 2, Parágrafo Segundo, que serán excluidos del beneficio, los trabajadores que devenguen más de tres (03) salarios mínimos.

    Ahora bien, visto que el actor devengó durante la relación de trabajo más de tres salarios mínimos, no se encontraba amparado en dicha Ley, y como el convenio no señala lo contrario respecto a su otorgamiento, se declara sin lugar su pago. Así establece.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha en que se declare definitivamente ésta decisión que determinó la existencia de la relación laboral.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR