Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2659-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.692.744.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., W.E.D.G. y R.C.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 40.521 y 10.596, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A.” también conocida como “CASA AGUSTIN C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 22, Tomo 13-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., G.V.P. y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 114.763, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano D.J.R.B. contra la Sociedad Mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A.” también conocida como “CASA AGUSTIN C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 21 de enero de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 25 de febrero de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de Octubre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (03-11-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Lunes 22 de Noviembre de 2010, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.R.B., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A.”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que falta la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pendiente por evacuar, por no constar en autos sus resultas y a los fines realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día viernes 10 de Diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que por auto se prolongó nuevamente la misma, para el 31 de Enero de 2011 a las 02:00 p.m. Ahora bien, con prolongaciones por autos de fechas 01 de marzo, 06 abril de 2011 y en esta última se fijo la misma para el 29 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose la prueba de informes y la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y se procedió de conformidad con el articulo 158 eiusdem a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día viernes 06 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., fecha ésta, en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano D.J.R.B. contra la sociedad mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial del actor en su instrumento libelar que su representado ciudadano D.J.R.B., que en fecha 03 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios para la demandada “LA CASA DE AGUSTÍN, C.A.” también conocida como “CASA AGUSTÍN, C.A.”, desempeñando el cargo de ayudante de mesonero, en una jornada de trabajo y horario de trabajo de la manera siguiente: Martes a viernes Turno Rotativo: De 11:30 a.m., a 3:00 a.m., y de 6:00 p.m., a 12:00 m; Sábados: De 11:30 a.m., a 9:00 p.m., y domingos: De 1:00 p.m., a 10:00 p.m., y el Lunes, era su día de descanso semanal; sigue alegando dicha representación que la jornada de trabajo que ejecutó su poderdante, tenía un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, es decir, una jornada nocturna de trabajo, por lo que demanda a nombre su mandante el pago correspondiente por concepto de horas extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales nunca fueron pagadas. Del mismo modo, el ex patrono debió pagarle a su poderdante el bono nocturno preceptuado en el artículo 156 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, a decir de dicha representación su poderdante ejecutó una jornada nocturna durante toda la relación laboral y nunca le fue pagado el bono nocturno. Afirma dicha representación, que su poderdante antes de iniciar su relación de trabajo, su ex patrono le estableció verbalmente como ilegales condiciones de trabajo que todos los mesoneros que trabajaran en ese restaurant, se hacían su propio ingreso mensual constituido por las propinas y el porcentaje del diez por ciento (10%), porque la demandada Casa Agustín C.A., nunca pagaba salarios mínimos, ni horas extras y menos días feriados; por ello, su poderdante solamente percibió desde la fecha de su ingreso 03/10/1999 hasta la fecha 30/07/2009, pagos mensuales constituido por propina y el porcentaje del diez por ciento (10%), sobre el monto total de facturación de las ventas que cobraba la demandada, los cuales deben considerarse salarios. Del mismo modo, aduce el apoderado del actor, que es oportuno discriminar los diversos ingresos que son considerados salarios diarios y mensuales con base a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de que comprende el concepto de propina mas comisiones equivalentes al diez por ciento (10%), devengados cada uno de los meses de los años desde el 03/10/1999 hasta el 30/07/2009:

Año 1999:

Octubre-Diciembre: Salario diario Bs. 22,60 y el mensual Bs. 678,00.-

Año 2000:

Enero-Agosto: Salario diario Bs. 23,53 y mensual Bs. 705,90, Septiembre: Salario diario Bs. 26,86 y mensual Bs. 805,80, Octubre: Salario diario Bs. 41,99 y mensual Bs. 3.285,60, Noviembre: Salario diario Bs. 26,86 y mensual Bs. 3.066,20 y Diciembre: Salario diario Bs. 58.96 y mensual Bs. 9.479,60.-

Año 2001:

Enero-Marzo: Salario diario Bs. 29,32 y mensual Bs. 879,60; Abril-Septiembre: Salario diario Bs. 32,66 y mensual Bs. 979,80; Octubre: Salario diario Bs. 56,00 y mensual Bs. 1.680,00; Noviembre: Salario diario Bs. 32,66 y mensual Bs. 979,80 y Diciembre: Salario diario Bs. 73.33 y mensual Bs. 2.199,90.-

Año 2002:

Enero-Septiembre: Salario diario Bs. 39,71 y mensual Bs. 1.191,30; Octubre: Salario diario Bs. 83,77 y mensual Bs. 2.513,10; Noviembre: Salario diario Bs. 46.08 y mensual Bs. 979.80 y Diciembre: Salario diario Bs. 95,33 y mensual Bs. 2.199,90.-

Año 2003:

Enero-Agosto: Salario diario Bs. 47,66 y mensual Bs. 1.429,80; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 57,66 y mensual Bs. 1.729,80; Noviembre: Salario diario Bs.106, 66 y mensual Bs. 3.199,80 y Diciembre: Salario diario Bs. 117,32 y mensual Bs. 3.519,60.-

Año 2004:

Enero: Salario diario Bs. 97,58 y mensual Bs. 2.927,40; Febrero-Mayo: Salario diario Bs. 57,66 y mensual Bs. 1.729,80; Junio-Septiembre: Salario diario Bs. 67,66 y mensual Bs. 2.029,80; Octubre: Salario diario Bs. 130,88 y mensual Bs. 3.926,40; Noviembre: Salario diario Bs. 67,66 y mensual Bs.2.029, 80 y Diciembre: Salario diario Bs. 139,32 y mensual Bs. 4.179,60.-

Año 2005:

Enero: Salario diario Bs. 69,66 y mensual Bs. 2.927,40; Febrero-Septiembre: Salario diario Bs. 76.33 y mensual Bs. 2.289,90; Octubre: Salario diario Bs. 149,33 y mensual Bs. 2.289,90; Noviembre: Salario diario Bs. 84,66 y mensual Bs. 2.539,80 y Diciembre: Salario diario Bs. 172,30 y mensual Bs. 5.169,00.-

Año 2006:

Enero-Febrero Salario diario Bs. 86,16 y mensual Bs. 2.584,80; Marzo-Junio: Salario diario Bs. 94,49 y mensual Bs. 2.834,70; Julio-Septiembre: Salario diario Bs. 101,16 y mensual Bs. 3.034,80; Octubre: Salario diario Bs. 198,63 y mensual Bs. 5.958,90; Noviembre: Salario diario Bs. 101,16 y mensual Bs. 3.034,80 y Diciembre: Salario diario Bs. 205,59 y mensual Bs. 6.167,70.-

Año 2007:

Enero-Septiembre: Salario diario Bs. 109,33 y mensual Bs. 3.279,90; Octubre: Salario diario Bs. 226,66 y mensual Bs. 6.799,80; Noviembre: Salario diario Bs. 109,33 y mensual Bs. 3.279,90 y Diciembre: Salario diario Bs. 243,00 y mensual Bs. 7.290,00.-

Año 2008:

Enero: Salario diario Bs. 121,00 y mensual Bs. 3.630,00; Febrero-Septiembre: Salario diario Bs. 133,33 y mensual Bs. 3.999,00; Octubre: Salario diario Bs. 311,11 y mensual Bs. 9.333,30; Noviembre: Salario diario Bs. 144,33 y mensual Bs. 4.329,90 y Diciembre: Salario diario Bs. 292,32 y mensual Bs. 8.769,60.-

Año 2009:

Enero-Abril: Salario diario Bs. 146,66 y mensual Bs. 4.399,80; Mayo-Junio: Salario diario Bs. 163,33 y mensual Bs. 4.899,90; Julio: Salario diario Bs. 150,00 y mensual Bs. 4.500,00.-

También destacó dicha representación, que la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajó nunca le entregó a su mandante recibos de pagos y nunca le pagó a su poderdante los días feriados trabajados durante los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente; en ese mismo orden de ideas, señaló que la accionada con el ánimo de evadir sus obligaciones legales nunca le aplicó a su poderdante las diversas clausulas estipuladas en la convención colectiva del trabajo por rama de actividad, aprobada mediante reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES). Que su poderdante terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 30 de julio de 2009; a decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “LA CASA DE AGUSTÍN, C.A”, también conocida como “CASA AGUSTÍN, C.A.”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 69.689,47 por concepto de 678 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 27.231,38 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 4.393,10 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas parcialmente durante el año 2009, (Clausula Trigésima, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo); 4) La suma de Bs. 3.765,51 por concepto de 21 de utilidades fraccionadas convencionales, correspondiente al año 2009 (Clausula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo); 5) La cantidad de Bs. 8.070,36 por concepto de bono nocturno no pagado (desde el 03/10/1999 hasta el 30/07/2009); 6) La suma de Bs. 58.608,97 por concepto del pago de días feriados no pagados (desde el 03/10/1999 hasta el 30/07/2009); 7) la cantidad de Bs. 22.718,29 por concepto de 1.416 horas extraordinarias no pagadas (desde el 03/10/1999 hasta el 30/07/2009); 8) La suma de Bs. 43.058,00 equivalentes al pago de salarios mínimos mensuales adeudados durante más de nueve (9) años de servicio; 9) La cantidad de Bs. 17.363,32 por concepto del pago de los intereses de mora; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 254.898,40. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: admitieron la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que es cierto que el actor puso fin a la relación de trabajo por renuncia voluntaria e injustificada, en fecha 30 de julio de 2009. Posteriormente procedieron a negar y rechazar, que el actor siempre tuviera una jornada nocturna, alegando que lo cierto es que el actor laboró, en forma rotativa, el segundo y tercer turno, los cuales se cumplían de conformidad con lo establecido en el horario de trabajo, el segundo turno era de 10:00 a.m., a 05:30 p.m., y el tercer turno de 12:00 m, a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m.,; igualmente negaron y rechazaron, que el accionante devengará el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre el monto total de la facturación de las ventas, por cuanto su representada no cobra el porcentaje sobre el consumo desde el año 2007, que lo cierto es que el actor devengaba un salario fijo desde julio de 2007 y en los años anteriores al 2007, recibía el pago del porcentaje por consumo por servicio de los comensales atendidos por éste, con excepción de los años 1999, 2000 y hasta septiembre de 2001; por otra parte, niegan y rechazan que su representada deba cantidad alguna por concepto de salario mínimo como pretende el actor, ya que la clase de salario pactada, superaba suficientemente el salario mínimo. En ese mismo orden, niegan y rechazan que su representada no pagará los día feriados, aduciendo que su representada si los pagaba y en los que eran procedentes los días feriados que pudo haber laborado el actor; también negó y rechazó que su representada le adeude al actor diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, ya que lo cierto es que su representada pagaba y otorgaba el disfrute al actor. Asimismo niegan y rechazan en forma absoluta que el accionante hubiese trabajado jornadas extraordinarias. Por otra parte, niegan y rechazan que su representada no pagará intereses sobre prestación de antigüedad, que lo cierto es que ésta lo pagaba. Niegan y rechazan que su representada no pagará el recargo de jornada nocturna, en los casos en que procediera, en razón de la jornada rotativa se le hacia el pago correspondiente y finalmente negaron y rechazaron que su representada deba la cantidad de Bs. 69.689,47, alegando que el actor ha recibido anticipos por prestación de antigüedad.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si la jornada de trabajo era nocturna o rotativa; b) Si son procedentes o no el pago del bono nocturno y las horas extraordinarias reclamadas desde el año 1999 hasta el año 2009; c) La procedencia o no del pago del los días feriados reclamados desde el año 1999 hasta el año 2009; d) Si procede o no el pago de los salarios mínimos reclamados por el actor desde el año 1999 hasta el año 2009; e) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de la Actividad Económica; f) Si proceden o no los montos demandados por los citados conceptos; g) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a” y a la parte actora los puntos “b” y “c”, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” original de carnet de identificación a nombre del actor (Folio 92 del expediente), emitido por la sociedad mercantil La Casa Agustín, a pesar, de no ser impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada en la solución de la presente controversia, ya que la existencia de la relación laboral, no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcada “A1”, copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada (Folio 93 del expediente), al ser impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por carecer de firma alguna, este Juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A2”, original de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida por la demandada (Folio 94 del expediente), siendo desconocida por la accionada en la audiencia oral de juicio, y no haberse promovido el respectivo cotejo, dicha documental se desecha del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “A3”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 95 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 623 semanas, que suman Bs. 49.395,71. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 147 al 151 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano D.J.R.B., se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa La Casa de Agustín, C.A., N° patronal M1-85-0706-0, con status de asegurado cesante, con fecha de ingreso 02/10/2000 y fecha de egreso 30/08/2008. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos mensuales a nombre del actor; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada; C) Cartel de horario de trabajo del año 1999; D) Solicitudes emanadas de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y E) Libro de Horas Extras, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que se encuentran cursantes a los autos de los folios 03 al 176 del cuaderno de recaudos; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor salarios quincenales, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados y horas extras correspondientes a los periodos de octubre de 1999 a la primera quincena de agosto de 2009. Con respecto al punto “B” señaló: “Considero que es una prueba inoficiosa, inconducente, ya que no señala el objeto de la prueba, que va a contener ese libro de vacaciones.” no, obstante lo anterior, de no ser exhibido, no se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no habérsele pagado con sus respectivo disfrute, pero sí con respecto al periodo 1999-2008, por cuanto cursan a los autos documentales que demuestran su pago y disfrute, pero con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de los mismos. Respecto al punto “C”, el representante de la demandada promovió documental cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el horario de trabajo que le otorga la demandada a sus trabajadores, el cual establecía cuatro (4) turnos: 1er Turno: De 9:00 am a 4:30 pm; 2do Turno: 10:00 a.m., a 05:30 p.m.; 3er Turno: De 12:00 m, a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m., y 4to Turno: De 6:00 pm a 12:00 am.; En lo atinente al punto “D”, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a la demandada a llevar dichas documentales; En cuanto al punto “E”, al no ser exhibido por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 eiusdem, sin embargo, se evidencia de los recibos de pago ut supra exhibidos que la demandada cancelaba solo las horas extraordinarias laboradas por el actor. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.A.B.G., Angeth Yusealeni Duran Espidea, M.J.S. y C.J.S.P.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Angeth Yusealeni Duran Espidea, M.J.S. y C.J.S.P., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.B.G., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró que él dejo de trabajar para la demandada hace 4 o 5 años, que él hizo una reclamación por ante Tribunales, que el Dr. Carrillo llevo su caso y dicho juicio fue mediado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “A” legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 1999 - 2009 (folios 03 al 184 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, dicha representación judicial, no empleo la técnica procesal idónea de ataque, aunado al hecho de que este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra, al evacuarse la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcados “B” originales de planillas de pago de la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2000 – 2006 (folio 188 al 192), pago de fideicomiso, solicitud de préstamo y/o anticipo de prestaciones sociales emitidos por la demandada a nombre del actor (folios 193 al 198 del cuaderno de recaudos), en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la parte actora, no utilizándose el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba en los referidos periodos los conceptos de antigüedad, fideicomiso y solicitud de préstamos. Así se establece.-

Promovió marcados “C” originales de recibos de pago de intereses sobre prestación de antiguedad emitidos por la demandada a nombre del actor (folios 200 al 202 del cuaderno de recaudos), en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados, no utilizándose el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago por parte de la demandada de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcados “D” originales de recibos de pago utilidades desde el año 2001 hasta el año 2007, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (folios 204 al 209 del cuaderno de recaudos), en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados, no utilizándose el medio idóneo de ataque, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago por parte de la demandada las utilidades correspondientes a los señalados años. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” originales de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y su disfrute a nombre del actor, emitidos por la demandada, correspondientes a los años 2001 al 2008 (folios 211 al 219 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante y no empleándose el medio idóneo de impugnación, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor recibió por parte de la demandada el pago de sus vacaciones, bono vacacional y su respectivo disfrute en los referidos conceptos. Así se establece.-

Promovió marcada “F” carta de renuncia, suscrita por el actor, de fecha 31 de agosto de 2009, (folio 221 del cuaderno de recaudos), la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada en la solución de la presente controversia, ya que terminación de la relación laboral por renuncia no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcada “H” horario de trabajo de la empresa demandada La Casa de Agustín C.A., debidamente firmada y sellada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Los Teques, (folio 223 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la accionada tenía un horario de trabajo de lunes a sábados y cuatro (4) turnos, 1er Turno: De 9:00 am a 4:30 pm; 2do Turno: 10:00 a.m., a 05:30 p.m.; 3er Turno: De 12:00 m, a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m., y 4to Turno: De 6:00 pm a 12:00 am., y que los trabajadores disfrutaban una hora de descanso diaria. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano D.J.R.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada como maitre por lo que dentro de sus funciones está la de supervisar el control de calidad del servicio de comida y las bebidas. Que en fecha 03 de octubre de 1999 inicio su relación laboral para la accionada y terminó en fecha 31 de agosto de 2009. Que la relación laboral termino por renuncia. Que el salario era Bs. 4.500, mas propina y se divide por porcentaje. Que los mesoneros se repartían la propina, no la empresa. Que tenía un promedio por propina más o menos de Bs. 1.000,00. Que no tenían horario porque él era el maitre del restaurant y su día libre era el lunes.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Gerente de la Empresa ciudadano Agustinho Pita Fernández.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor era maitre del restaurant. Que el actor devengaba Bs. 4.500,00, fijo y no tenía otro ingreso. Que ellos no manejaban las propinas, porque estaban fuera de su alcance. Que los mesoneros manejaban la propina que les daban los clientes que ellos nunca lo veían.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, la terminación de la misma por renuncia, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, días domingo y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado tales días domingos y feriados todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Primeramente el actor solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad al demandar concepto laboral en base a Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso sub iudice. En consideración a lo señalado, a los fines de determinar su aplicación se observa la existencia en numerosas causas llevada por este Tribunal, dentro de ellas expediente N° 2697-10 (caso J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”) de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo de la Rama de Actividad Económica de la Industria de Hotelería, Bares, Restaurantes, Fuente de Soda, Discotecas, Cervecerías, Light Clubes, Areperas, Tostadas, Luncherias, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botelleras y Licorerías, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores del Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), con la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) a escala Regional en jurisdicción del Distrito Federal (Distrito Metropolitano) con expresa inclusión del Municipio Vargas (Estado Vargas) y Estado Miranda, quienes posteriormente solicitaron de conformidad con los articulo 554 y 555 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera reconocida como Reunión Normativa Laboral, siendo reconocida mediante Resolución Nº 3235, de fecha 29-09-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.552, de fecha 02-10-1998, que rige las relaciones laborales en esa rama, celebrada en fecha 25-03-1998, solicitaron a través de Acta de fecha 02-11-1998, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y finalmente solicitaron la Extensión Obligatoria de la misma para todas aquellas empresas de la rama de actividad económica en referencia, que operan en las señaladas jurisdicciones, por lo que mediante Aviso Oficial de fecha 19-12-1998, publicado en Gaceta Oficial refrendado por la Ministra de la referido Cartera Ministerial, se emplazo a cualquier patrono o sindicato de patrono o federación sindical de patronos, sindicatos o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por la Extensión solicitada, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación del señalado Aviso Oficial se haga en la Gaceta Oficial y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, requisito este ultimo efectuado de conformidad con el articulo 555 eiusdem. Precisado lo anterior este sentenciador observa que de acuerdo a los anexos acompañados con la Convecino Colectiva de Trabajo, aparece únicamente el referido aviso oficial publicado en gaceta oficial, mas no consta la publicación efectuada por los dos (2) diarios de circulación nacional, así como tampoco se evidencia el decreto en el que se aprobó en consejo de ministro la declaratoria de la extensión obligatoria de la señalada convención colectiva, en razón de ello se concluye que la referida convención Colectivo de trabajo no tiene extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la señalada rama de actividad, y como quiera que la demandada, en el caso de marras, no la suscribió ni fue convocada por lo que no le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-

En lo relativo al inicio de la relación laboral 02 de octubre de 1999, y terminación de la misma por renuncia voluntaria en fecha 30 de julio de 2009, no fue objeto de controversia por lo que el tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada es de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-

Con respecto al salario devengado por el actor éste señala que estaba constituido únicamente por las propinas y el porcentaje del diez por ciento (10%), que nunca le pagaban el salario mínimo así como tampoco horas extra ni días feriados trabajados, sobre el particular este sentenciador observa que de los recibos de pago del salario cancelados al actor (folio 03 al 184 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, se le cancelaban un salario fijo mensual constituido por el salario minino nacional para el sector urbano y un salario variable constituido bono nocturno y servicio de propina, que posteriormente le cancelaban días domingos y feriados trabajados, horas extras trabajadas, tal y como se puede apreciar del salario básico mensual que se le canceló al inicio de la relación laboral (02-10-1999) que fue de Bs. 120.000,oo mensuales (folio 02 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 120.000,oo (Decreto Presidencial N° 0180, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999); igualmente se observa que para el mes de julio de 2001 devengaba un salario básico mensual de Bs. 144.000,oo (folio 12 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 144.000,oo (Decreto Presidencial N° 892, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988, de fecha 07 de julio de 2000); Así mismo se observa que para el mes de julio de 2001 devengaba un salario básico mensual de Bs. 158.400,oo (folio 23 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 158.400,oo (Decreto Presidencial N° 1368, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.239, por lo que el salario diario y mensual devengado por el actor ha de ser el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago efectuados al actor, cuyo salario normal debe comprender el bono nocturno, 10% por servicio y propina, domingos y días feriados trabajados y horas extraordinarias, conceptos estos que se tomaran en cuenta cuando sean procedentes salarios estos (básico y normal) que serán los determinados para calcular cualquier concepto laboral procedente. Así se deba establecido.-

En cuanto al pago del Bono Nocturno demandado por el actor a quien le corresponde la carga de la prueba; no obstante, este sentenciador observa que de los señalados recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 184 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, que la jornada de trabajo era rotativa y al trabajar en una jornada nocturna se le cancelaba el bono nocturno, pero no con el 30% de recargo como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor, resultando dicho concepto laboral procedente en los términos señalados. Así se decide.-

Referente al pago de los días domingos demandados por el actor por haberlos trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba; sin embargo, se observa que de los referidos recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 184 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, en tal sentido el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado y como quiera que el día domingo se cancelo por haberse trabajado y además de un día y medio (1.50) adicional, para un total de dos días y medio (2.50), tal y como se evidencia en los señalados recibos de pago, en consecuencia, es forzoso declarar improcedencia el pago de dicho concepto por haberse cancelado conforme a derecho en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el señalado articulo 154, y en base al salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

En cuanto al pago de los días feriados demandados por el actor por haberlos trabajados, correspondiéndole a este la carga de la prueba; no obstante, este sentenciador observa que de los referidos recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 184 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, por lo que es preciso señalar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, para un total de dos día y medio (2.50) a cancelar, pero como quiera que se lo cancelaron como día trabajador ha de corresponderle un día y medio (1.50), apreciándose su pago en estos términos en los señalados recibos de pago, en consecuencia, es forzoso declarar improcedencia el pago de dicho concepto por haberse cancelado conforme a derecho en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el señalado articulo 154, y en base al salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

En lo atinente a las horas extraordinarias demandas por el actor por haberlas trabajado, corresponde este probarlas, como quiera que el actor no aportar elementos convicción suficiente ni probanza alguna que evidencien haberlas trabajado, razón por la cual resulta improcedente el mismo. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado los mismos son procedentes por cuanto no se evidencia su cancelación por lo que el mismo resulta procedente. Así se decide.-

En consideración a lo señalado este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 665 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 18.921,54 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% horas extras diurnas y nocturnas días feriados domingo trabajado 10% Servicio y Propina salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Oct. 1999 120,00 4,00 124,00 - - - - -

Nov. 1999 120,00 4,00 124,00 - - - - -

Dic. 1999 120,00 4,00 124,00 - - - - -

Ene. 2000 120,00 4,00 4,20 128,20 4,27 2,49 10,68 141,38 4,71 5 23,56

Feb. 2000 120,00 4,00 124,00 4,13 2,41 10,33 136,74 4,56 5 22,79

Mar. 2000 120,00 4,00 124,00 4,13 2,41 10,33 136,74 4,56 5 22,79

Abr. 2000 120,00 4,00 4,20 128,20 4,27 2,49 10,68 141,38 4,71 5 23,56

May. 2000 120,00 4,00 1,80 125,80 4,19 2,45 10,48 138,73 4,62 5 23,12

Jun. 2000 120,00 4,00 1,80 125,80 4,19 2,45 10,48 138,73 4,62 5 23,12

Jul. 2000 144,00 4,80 2,16 150,96 5,03 2,94 12,58 166,48 5,55 5 27,75

Ago. 2000 144,00 4,80 2,16 150,96 5,03 2,94 12,58 166,48 5,55 5 27,75

Sep. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 2,89 12,40 164,09 5,47 5 27,35

Oct. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Nov. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Dic. 2000 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Ene. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Feb. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Mar. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Abr. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

May. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Jun. 2001 144,00 4,80 148,80 4,96 3,31 12,40 164,51 5,48 5 27,42

Jul. 2001 158,40 5,28 163,68 5,46 3,64 13,64 180,96 6,03 5 30,16

Ago. 2001 158,00 5,27 163,27 5,44 3,63 13,61 180,50 6,02 5 30,08

Sep. 2001 105,60 3,52 109,12 3,64 2,42 9,09 120,64 4,02 5 20,11

Oct. 2001 158,30 5,28 47,49 60,90 271,97 9,07 6,80 22,66 301,43 10,05 7 70,33

Nov. 2001 158,30 5,28 90,60 254,18 8,47 6,35 21,18 281,71 9,39 5 46,95

Dic. 2001 158,30 5,28 90,60 254,18 8,47 6,35 21,18 281,71 9,39 5 46,95

Ene. 2002 158,30 5,28 47,49 43,08 254,15 8,47 6,35 21,18 281,68 9,39 5 46,95

Feb. 2002 158,30 5,28 47,49 139,08 350,15 11,67 8,75 29,18 388,08 12,94 5 64,68

Mar. 2002 158,30 5,28 47,49 139,08 350,15 11,67 8,75 29,18 388,08 12,94 5 64,68

Abr. 2002 158,30 5,28 139,08 302,66 10,09 7,57 25,22 335,44 11,18 5 55,91

May. 2002 190,08 6,34 97,89 294,31 9,81 7,36 24,53 326,19 10,87 5 54,36

Jun. 2002 190,08 6,34 97,89 294,31 9,81 7,36 24,53 326,19 10,87 5 54,36

Jul. 2002 180,08 6,00 154,92 341,00 11,37 8,53 28,42 377,94 12,60 5 62,99

Ago. 2002 95,04 3,17 77,46 175,67 5,86 4,39 14,64 194,70 6,49 5 32,45

Sep. 2002 133,05 4,44 108,44 245,93 8,20 6,15 20,49 272,57 9,09 5 45,43

Oct. 2002 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 9 117,11

Nov. 2002 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

Dic. 2002 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

Ene. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

Feb. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

Mar. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

Abr. 2003 190,07 6,34 154,92 351,33 11,71 9,76 29,28 390,36 13,01 5 65,06

May. 2003 190,07 6,34 120,20 316,61 10,55 8,79 26,38 351,78 11,73 5 58,63

Jun. 2003 190,07 6,34 120,20 316,61 10,55 8,79 26,38 351,78 11,73 5 58,63

Jul. 2003 209,09 6,97 81,55 297,61 9,92 8,27 24,80 330,68 11,02 5 55,11

Ago. 2003 104,54 3,48 40,77 148,79 4,96 4,13 12,40 165,33 5,51 5 27,55

Sep. 2003 160,30 5,34 62,38 228,02 7,60 6,33 19,00 253,36 8,45 5 42,23

Oct. 2003 247,01 8,23 86,26 341,50 11,38 10,43 28,46 380,40 12,68 11 139,48

Nov. 2003 247,01 8,23 138,76 394,00 13,13 12,04 32,83 438,88 14,63 5 73,15

Dic. 2003 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

Ene. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

Feb. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

Mar. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

Abr. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

May. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

Jun. 2004 247,01 8,23 93,76 349,00 11,63 10,66 29,08 388,75 12,96 5 64,79

Jul. 2004 296,53 9,88 88,96 145,62 540,99 18,03 16,53 45,08 602,61 20,09 5 100,43

Ago. 2004 321,24 10,71 96,37 228,18 656,50 21,88 20,06 54,71 731,27 24,38 5 121,88

Sep. 2004 160,62 5,35 48,19 109,52 323,68 10,79 9,89 26,97 360,54 12,02 5 60,09

Oct. 2004 321,24 10,71 96,37 166,79 595,11 19,84 19,84 49,59 664,54 22,15 13 287,97

Nov. 2004 321,24 10,71 96,37 168,35 596,67 19,89 19,89 49,72 666,28 22,21 5 111,05

Dic. 2004 321,24 10,71 96,37 176,64 604,96 20,17 20,17 50,41 675,54 22,52 5 112,59

Ene. 2005 321,24 10,71 96,37 182,24 610,56 20,35 20,35 50,88 681,79 22,73 5 113,63

Feb. 2005 321,24 10,71 96,37 183,24 611,56 20,39 20,39 50,96 682,91 22,76 5 113,82

Mar. 2005 321,24 10,71 96,37 159,24 587,56 19,59 19,59 48,96 656,11 21,87 5 109,35

Abr. 2005 321,24 10,71 96,37 150,24 578,56 19,29 19,29 48,21 646,06 21,54 5 107,68

May. 2005 405,00 13,50 121,50 172,20 712,20 23,74 23,74 59,35 795,29 26,51 5 132,55

Jun. 2005 405,00 13,50 121,50 169,20 709,20 23,64 23,64 59,10 791,94 26,40 5 131,99

Jul. 2005 405,00 13,50 121,50 169,20 709,20 23,64 23,64 59,10 791,94 26,40 5 131,99

Ago. 2005 405,00 13,50 121,50 179,70 719,70 23,99 23,99 59,98 803,67 26,79 5 133,94

Sep. 2005 202,50 6,75 60,75 86,35 356,35 11,88 11,88 29,70 397,92 13,26 5 66,32

Oct. 2005 405,00 13,50 121,50 179,70 719,70 23,99 25,99 59,98 805,66 26,86 15 402,83

Nov. 2005 405,00 13,50 121,50 190,50 730,50 24,35 26,38 60,88 817,75 27,26 5 136,29

Dic. 2005 405,00 13,50 121,50 307,85 847,85 28,26 30,62 70,65 949,12 31,64 5 158,19

Ene. 2006 405,00 13,50 121,50 400,95 940,95 31,37 33,98 78,41 1.053,34 35,11 5 175,56

Feb. 2006 464,75 15,49 139,43 373,16 992,83 33,09 35,85 82,74 1.111,41 37,05 5 185,24

Mar. 2006 464,75 15,49 139,43 290,66 910,33 30,34 32,87 75,86 1.019,06 33,97 5 169,84

Abr. 2006 464,75 15,49 139,43 275,66 895,33 29,84 32,33 74,61 1.002,27 33,41 5 167,04

May. 2006 464,75 15,49 283,16 763,40 25,45 27,57 63,62 854,59 28,49 5 142,43

Jun. 2006 464,75 15,49 295,16 775,40 25,85 28,00 64,62 868,02 28,93 5 144,67

Jul. 2006 464,75 15,49 139,43 23,29 92,95 416,58 1.152,49 38,42 41,62 96,04 1.290,14 43,00 5 215,02

Ago. 2006 464,75 15,49 139,43 92,95 460,01 1.172,63 39,09 42,34 97,72 1.312,69 43,76 5 218,78

Sep. 2006 256,16 8,54 76,85 51,23 218,50 611,28 20,38 22,07 50,94 684,29 22,81 5 114,05

Oct. 2006 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 17 777,47

Nov. 2006 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

Dic. 2006 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

Ene. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

Feb. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

Mar. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

Abr. 2007 512,33 17,08 153,70 102,47 437,01 1.222,58 40,75 47,54 101,88 1.372,01 45,73 5 228,67

May. 2007 614,79 20,49 184,44 122,96 287,41 1.230,09 41,00 47,84 102,51 1.380,43 46,01 5 230,07

Jun. 2007 614,79 20,49 184,44 30,74 122,96 287,41 1.260,83 42,03 49,03 105,07 1.414,93 47,16 5 235,82

Jul. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 50,09 107,33 1.445,42 48,18 5 240,90

Ago. 2007 420,00 14,00 126,00 84,00 0,00 644,00 21,47 25,04 53,67 722,71 24,09 5 120,45

Sep. 2007 364,00 12,13 109,20 72,80 0,00 558,13 18,60 21,71 46,51 626,35 20,88 5 104,39

Oct. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 19 917,70

Nov. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 5 241,50

Dic. 2007 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 5 241,50

Ene. 2008 840,00 28,00 252,00 168,00 0,00 1.288,00 42,93 53,67 107,33 1.449,00 48,30 5 241,50

Feb. 2008 840,00 28,00 252,00 42,00 42,00 168,00 0,00 1.372,00 45,73 57,17 114,33 1.543,50 51,45 5 257,25

Mar. 2008 840,00 28,00 252,00 31,50 84,00 168,00 0,00 1.403,50 46,78 58,48 116,96 1.578,94 52,63 5 263,16

Abr. 2008 840,00 28,00 252,00 26,25 42,00 168,00 0,00 1.356,25 45,21 56,51 113,02 1.525,78 50,86 5 254,30

May. 2008 870,00 29,00 261,00 33,75 42,00 174,00 0,00 1.409,75 46,99 58,74 117,48 1.585,97 52,87 5 264,33

Jun. 2008 1.020,00 34,00 306,00 31,88 102,00 204,00 0,00 1.697,88 56,60 70,75 141,49 1.910,12 63,67 5 318,35

Jul. 2008 1.020,00 34,00 306,00 15,51 102,00 204,00 0,00 1.681,51 56,05 70,06 140,13 1.891,70 63,06 5 315,28

Ago. 2008 510,00 17,00 153,00 19,13 102,00 0,00 801,13 26,70 33,38 66,76 901,27 30,04 5 150,21

Sep. 2008 510,00 17,00 153,00 12,75 102,00 0,00 794,75 26,49 33,11 66,23 894,09 29,80 5 149,02

Oct. 2008 1.020,00 34,00 306,00 26,51 51,00 204,00 0,00 1.641,51 54,72 72,96 136,79 1.851,26 61,71 21 1.295,88

Nov. 2008 1.020,00 34,00 306,00 25,51 204,00 0,00 1.589,51 52,98 70,64 132,46 1.792,61 59,75 5 298,77

Dic. 2008 1.020,00 34,00 306,00 51,00 204,00 0,00 1.615,00 53,83 71,78 134,58 1.821,36 60,71 5 303,56

Ene. 2009 1.020,00 34,00 306,00 40,93 204,00 0,00 1.604,93 53,50 71,33 133,74 1.810,00 60,33 5 301,67

Feb. 2009 1.020,00 34,00 306,00 44,63 102,00 204,00 0,00 1.710,63 57,02 76,03 142,55 1.929,21 64,31 5 321,54

Mar. 2009 1.020,00 34,00 306,00 38,25 204,00 0,00 1.602,25 53,41 71,21 133,52 1.806,98 60,23 5 301,16

Abr. 2009 1.020,00 34,00 306,00 117,30 51,00 204,00 0,00 1.732,30 57,74 76,99 144,36 1.953,65 65,12 5 325,61

May. 2009 1.200,00 40,00 360,00 45,00 60,00 240,00 0,00 1.945,00 64,83 86,44 162,08 2.193,53 73,12 5 365,59

Jun. 2009 1.200,00 40,00 360,00 22,50 60,00 240,00 0,00 1.922,50 64,08 85,44 160,21 2.168,15 72,27 5 361,36

Jul. 2009 1.200,00 40,00 360,00 37,50 60,00 240,00 0,00 1.937,50 64,58 86,11 161,46 2.185,07 72,84 23 1.675,22

665 Bs. 18.921,54

2) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Con quiera que el bono nocturno no fue cancelado con el 30% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor. Por tal motivo al actor le corresponde un diferencial de bono nocturno de Bs. 1.836,09 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual bono nocturno 30% - Art. 156 LOT bono nocturno cancelado diferencia de bono nocturno a cancelar

Oct. 1999 120,00

Nov. 1999 120,00

Dic. 1999 120,00

Ene. 2000 120,00

Feb. 2000 120,00

Mar. 2000 120,00

Abr. 2000 120,00

May. 2000 120,00

Jun. 2000 120,00

Jul. 2000 144,00

Ago. 2000 144,00

Sep. 2000 144,00

Oct. 2000 144,00

Nov. 2000 144,00

Dic. 2000 144,00

Ene. 2001 144,00

Feb. 2001 144,00

Mar. 2001 144,00

Abr. 2001 144,00

May. 2001 144,00

Jun. 2001 144,00

Jul. 2001 158,40

Ago. 2001 158,00

Sep. 2001 105,60

Oct. 2001 158,30 47,49 25,74 21,75

Nov. 2001 158,30

Dic. 2001 158,30

Ene. 2002 158,30 47,49 41,18 6,31

Feb. 2002 158,30 47,49 41,18 6,31

Mar. 2002 158,30 47,49 41,18 6,31

Abr. 2002 158,30

May. 2002 190,08

Jun. 2002 190,08

Jul. 2002 180,08

Ago. 2002 95,04

Sep. 2002 133,05

Oct. 2002 190,07

Nov. 2002 190,07

Dic. 2002 190,07

Ene. 2003 190,07

Feb. 2003 190,07

Mar. 2003 190,07

Abr. 2003 190,07

May. 2003 190,07

Jun. 2003 190,07

Jul. 2003 209,09

Ago. 2003 104,54

Sep. 2003 160,30

Oct. 2003 247,01

Nov. 2003 247,01

Dic. 2003 247,01

Ene. 2004 247,01

Feb. 2004 247,01

Mar. 2004 247,01

Abr. 2004 247,01

May. 2004 247,01

Jun. 2004 247,01

Jul. 2004 296,53 88,96 77,10 11,86

Ago. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

Sep. 2004 160,62 48,19 41,76 6,43

Oct. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

Nov. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

Dic. 2004 321,24 96,37 83,52 12,85

Ene. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

Feb. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

Mar. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

Abr. 2005 321,24 96,37 83,52 12,85

May. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Jun. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Jul. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Ago. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Sep. 2005 202,50 60,75 52,65 8,10

Oct. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Nov. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Dic. 2005 405,00 121,50 105,30 16,20

Ene. 2006 405,00 121,50 105,30 16,20

Feb. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

Mar. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

Abr. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

May. 2006 464,75

Jun. 2006 464,75

Jul. 2006 464,75 139,43 60,55 78,88

Ago. 2006 464,75 139,43 121,10 18,33

Sep. 2006 256,16 76,85 66,60 10,25

Oct. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

Nov. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

Dic. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

Ene. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

Feb. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

Mar. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

Abr. 2007 512,33 153,70 133,20 20,50

May. 2007 614,79 184,44 159,99 24,45

Jun. 2007 614,79 184,44 159,99 24,45

Jul. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

Ago. 2007 420,00 126,00 109,20 16,80

Sep. 2007 364,00 109,20 92,40 16,80

Oct. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

Nov. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

Dic. 2007 840,00 252,00 218,40 33,60

Ene. 2008 840,00 252,00 218,40 33,60

Feb. 2008 840,00 252,00 218,00 34,00

Mar. 2008 840,00 252,00 218,00 34,00

Abr. 2008 840,00 252,00 218,00 34,00

May. 2008 870,00 261,00 241,60 19,40

Jun. 2008 1.020,00 306,00 132,60 173,40

Jul. 2008 1.020,00 306,00 154,00 152,00

Ago. 2008 510,00 153,00 132,60 20,40

Sep. 2008 510,00 153,00 132,60 20,40

Oct. 2008 1.020,00 306,00 256,00 50,00

Nov. 2008 1.020,00 306,00 265,00 41,00

Dic. 2008 1.020,00 306,00 265,00 41,00

Ene. 2009 1.020,00 306,00 265,00 41,00

Feb. 2009 1.020,00 306,00 265,00 41,00

Mar. 2009 1.020,00 306,00 265,00 41,00

Abr. 2009 1.020,00 306,00 224,40 81,60

May. 2009 1.200,00 360,00 312,00 48,00

Jun. 2009 1.200,00 360,00 312,00 48,00

Jul. 2009 1.200,00 360,00 300,00 60,00

Bs. 1.836,09

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.836,09 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

3) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 30 (40 / 12 = 3.33 x 9 = 30) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 64,58 genera un monto de Bs. 1.937,40 (30 x 64,58 = 1.937,40) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 14,94 (20 / 12 = 1.66 x 9 = 14,94) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 64,58 genera un monto de Bs. 964,83 (14,94 x 64,58 = 964,83) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 17,50 (30 / 12 = 2,50 x 7 = 17,50) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 64,58 genera un monto de Bs. 1.130,15 (17,50 x 64,58 = 1.130,15) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.788,70). A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales en la cual se engloban números adelantos otorgados al actor, lo cual genera un monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.288,70) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A”, a cancelarle al actor ciudadano D.J.R.B., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano D.J.R.B., contra la Sociedad Mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de mayo del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2659-10

RF/jms/mecs.-

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