Decisión nº GH022004000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Junio del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.Z. y D.J.

APODERADO: B.D.B.

DEMANDANDA: TRANSPORTE LEON, C.A y/o TRANSPORTE J.C.L., C.A

APODERADO: G.A.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000051.

NARRATIVA

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos J.Z. y D.J., titulares de las cédulas de identidad N° 4.463.529 y 4.872.604, respectivamente, debidamente representados por la Profesional del Derecho B.D.B., en contra de TRANSPORTE LEON, C.A y/o TRANSPORTE J.C.L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 18-A, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1974, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el N° 53, tomo 570-B, con domicilio en la Carretera nacional Mariara – Maracay N° 125 Mariara Estado Aragua, representada por su Apoderado Judicial Abogado G.A.M..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor ciudadano D.J. en su libelo, que inicio su relación laboral en fecha 06 de diciembre de 1999 y que la misma culminó en fecha 28 de noviembre de 2003, siendo la fecha del despido injusto el 13 de enero de 2003; que ejercía el cargo de chofer, tomando como salario de referencia el sueldo mínimo nacional de BS.190.080; que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

 Intereses sobre la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 2.431.031,25.

 Vacaciones causadas y no disfrutadas, artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 3.835.594,80.

 Utilidades causadas insolutas, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de BS. 1.881.776,45.

 Horas extraordinarias diurnas, la suma de BS. 4.540.536,00.

 Horas extraordinarias nocturnas, la suma de BS. 3.404.520,00.

 Comida y alojamiento articulo 329 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 11.300.500,00.

 Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 3.670.219,80.

 Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BS. 2.446.813,20.

 Salarios producto de la inamovilidad, la suma de BS. 2.376.000,00.

 Cotizaciones omitidas al Seguro Social obligatorio artículo 66 de la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, la suma de BS. 781.667,46.

 Contribución al Paro Forzoso, la suma de BS. 177.651,72.

 Contribución a la Ley Política habitacional, la suma de BS. 213.182,04.

Alega el actor ciudadano J.Z. en su libelo, que inicio su relación laboral en fecha 21 de diciembre de 1998 y que la misma culminó en fecha 28 de noviembre de 2003, siendo la fecha del despido injusto el 13 de enero de 2003; que ejercía el cargo de chofer, tomando como salario de referencia el sueldo mínimo nacional de BS.190.080; que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

 Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 9.582.038,40.

 Intereses sobre la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 3.071.043,30.

 Vacaciones causadas y no disfrutadas, artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 4.641.688,20.

 Utilidades causadas insolutas, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de BS. 2.090.474,24.

 Horas extraordinarias diurnas, la suma de BS. 5.997.024,00.

 Horas extraordinarias nocturnas, la suma de BS. 4.494.204,00.

 Comida y alojamiento articulo 329 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 17.643.000,00.

 Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 4.931.391,60.

 Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BS. 2.466.695,80.

 Salarios producto de la inamovilidad, la suma de BS. 2.376.000,00.

 Cotizaciones omitidas al Seguro Social obligatorio artículo 66 de la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, la suma de BS. 1.022.922,84.

 Contribución al Paro Forzoso, la suma de BS. 232.482,48.

 Contribución a la Ley Política habitacional, la suma de BS. 278.979,28.

 Indemnización resarcitoria actualizada por concepto de intervención quirúrgica, la suma de BS. 264.633,60.

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, INCIDENCIA EN LA REPARTICION DE LA CARGA PROBATORIA Y EN LA DECISION DE LA CAUSA:

De Conformidad con la jurisprudencia reiterada (decisión de la Sala social de fecha 15 febrero del 2000 con ponencia del Dr. O.M. en el caso J.E., contra Administradora Yuruary, c.a) cuando el patrono admite la prestación de servicios y la relación de trabajo como en el caso de autos la codemandada Transporte J.C.L., c.a, al contestar la demanda opuso la prescripción y el pago de lo cual se deduce el reconocimiento de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba lo que significa que, queda el actor eximido de probar, en consecuencia, corresponde al demandado desvirtuar o contraprobar todos y cada uno de los alegatos del actor esgrimidos en el libelo de demanda. Igualmente, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien contradiga alegando nuevos hechos, y siendo que en caso de autos el patrono contradijo los alegatos del actor invocando prescripción y que ya había pagado (folios 476), en consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al patrono que contradijo los hechos alegando el pago (hecho nuevo). Igualmente, establece el articulo 72 eiusdem que corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y siendo que en el caso de autos las codemandadas no promovieron pruebas para acreditar el pago liberatorio de los reclamado, y por cuanto el desconocimiento hecho de los recibos de pago no produce el efecto de que se tengan por desechados por cuanto, los actores solicitaron exhibición de los mismos y por cuanto no fueron exhibidos y por cuanto la apoderada acorta insistió en hacerlos valor por tener membrete de la codemandad en consecuencia dichos recibos se tienen como fidedignos tal y como se dejó establecido en el particular “b” sobre la valoración de las pruebas de la parte actora, igualmente es necesario señalar que la inversión de la carga de la prueba se atenúa dependiendo de la forma en que las codemandadas den contestación a la demanda, y siendo que en caso de autos la codemandada Transporte J.C.L., c.a, negó y rechazó el pago de horas extras fundamentándose en que los actores no señalaron en forma especificas los días en que presuntamente habían laborado horas extras, con relación a este concepto (horas extras) esta sentenciadora deja establecido la improcedencia de dicho reclamo por cuanto no existe prueba en autos que acredite que los actores hayan laborado horas extras, no siendo suficiente el simple alegato de los actores. ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Se valoran plenamente las copias certificadas provenientes de la Inspectoria del Trabajo que rielan a los folios 18 al 66 por haber sida incorporada a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidenciado el procedimiento administrativo ventilado entre las partes por conceptos de reenganche y salarios caídos.

  2. Declaración de parte de los ciudadanos J.C.L. y J.A.U. representantes patronales de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta en acta de audiencia celebrada el día 31 de mayo del 2004 que dichos ciudadanos no comparecieron el tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la declaración nunca fue rendida. ASI SE DECIDE.

  3. Respecto a la prueba de exhibición acordada (folio 506) por este Juzgado de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la falta de exhibición de los documentos solicitados en consecuencia, se tiene como exactos los recibos de pago que rielan a los autos así como se tienen como ciertos los datos afirmados por los actores respecto del contenido de los documentos relativos a planillas de ingreso, registro de vacaciones, expediente laborales de los actores, y recibos de pago. Si bien es cierto la demandada en la audiencia de juicio desconoció las documentales que rielan a los folios 83 al 164; que no le son oponible las documentales que rielan a los folio 169 al 365 así como el anexo “P” folio 375 al 380 por emanar de un tercero, en la misma categoría los folios 393 al 445, sin embargo el tribunal en auto de fecha 12 de abril del 2004 (folio 506) admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, y siendo que dicho auto no fue apelado y quedó firme, era una carga de las codemandadas de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhibir los documentos cuya exhibición se solicito y acordó (recibos de pago y otros), siendo que tal como lo señalo la apoderada actora en la audiencia de juicio (folio 557) la prueba de exhibición de los recibos de pago fue la manera en que la parte actora previó para insistir en hacer valer las documentales que podrían ser impugnadas igualmente la apoderada actora en la audiencia de juicio insistió en hacer valer las documentales rechazadas alegando que tenían membrete de las codemandada y que por máxima de experiencia quien firma los recibos de pago es el trabajador, y que en algunos de dichos recibos (folio 374, 168) se lee pagos o anticipos o prestamos a cargo de prestaciones efectuado con cheque identificados con su respectivo numero, en consecuencia, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja establecido que la prueba de exhibición solicitada por la parte actora fue admitida por el Tribunal, constituye auxilio de otro medio de prueba que permite demostrar la existencia de los recibos impugnados por la demandada y ratificados por la parte actora. ASI SE DECIDE, por adminiculación a la máxima de experiencia según el cual los recibos de pago los suscribe el trabajador que recibe el pago, y por cuanto resulta ilógico que la empresa no haya consignado los recibos de pago cuya exhibición fue ordenada por el tribunal máxime cuando la empresa en su contestación alegó el pago valorándose en consecuencia plenamente los recibos que obran en autos.

  4. Acompañó al libelo copia certificada de expediente y providencia administrativa folio 67 al 81; dichas copias certificadas que fueron traídas a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran plenamente, por cuanto la codemandada lejos de tacharlas las reconoció en la audiencia de juicio, en consecuencia queda probado que los actores prestaron servicio para Transporte León, c.a tal como se lee al folio 74 igualmente queda probado que existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salario caídos de los actores tal como se lee al folio 77. ASI SE DECIDE.

  5. Respecto a la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (folio 549), la misma se valora plenamente por cuanto fue incorporada a los autos de conformidad con los articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende y así se deja establecido que los actores no se encuentran inscritos en el Seguro Social Obligatorio, por lo que con base a esta omisión ya comprobada se fundamenta lo dispuesto en el particular séptimo de las consideraciones para decidir del presente fallo.

  6. Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte actora proveniente de PDVSA (folio 540 al 548) dicha resulta se incorpora a la causa de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la misma se valora plenamente por cuanto, de la misma queda evidenciado que la codemandada Transporte J.C.L., c.a carga combustible en la Planta de Yagua, lo cual adminiculado a los elementos que obran en autos tales como: copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoria, demanda de nulidad contra la providencia administrativa, escrito de contestación de demanda (folio 474 al 476) donde a todo evento la demanda opuso la prescripción y el pago, de todo lo cual queda demostrado y así se deja establecido la relación de trabajo existente entre los actores y la codemandada. ASI SE DECIDE.

  7. Respecto de la resulta de la prueba de informe emanada del Seniat (folios 520 y 521) dicha resulta fue incorporada a los autos de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se deja establecido que si bien es cierto los representantes legales de dichas firmas son los que allí se mencionan, sin embargo, todo estatuto es susceptible de modificaciones y designación de nuevos representantes legales, por lo que se determina que en el caso de autos no existen elementos suficientes para desestimar la solidaridad invocada por los actores en su libelo, ya que las codemandadas no lo desvirtuaron. ASI SE DECIDE.

  8. La parte actora promovió documentales (recibos de pago) que rielan a los folios 83 al 374 y del 393 al 445, las cuales se valoran plenamente según lo establecido en el literal “c” prueba de exhibición (ut-supra). ASI SE DECIDE.

  9. La parte actora promovió documentales que rielan a los folios 375 al 380 las cuales se desechan del proceso, en virtud de estar suscritas por terceros que no son parte del proceso quienes no comparecieron en calidad de testigos para ratificarlas de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Con respecto a la resulta de la prueba de informe proveniente de la Inspectoria del Trabajo (folio 559 y 560), la misma se valora plenamente por haber sido incorporada a los autos de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que las codemandadas no están al día con los reportes de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Con relación a la defensa de la demandada según la cual existe prejudicialidad por haber consignado demanda de nulidad (copia certificada que fue traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual evidencia que dicha demanda fue recibida en fecha 18-12-2003, por el Juzgado Contencioso Administrativo) (folio 466 al 470) contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores: Al respecto, ésta sentenciadora comparte lo expuesto por la apoderado actora en la audiencia de juicio, puesto que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad y ejecutividad, y en virtud de que:

  1. No existe en autos prueba de que exista decisión judicial que haya acordado suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; en ese orden de ideas:

    establece la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su articulo 89 las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa de los actos administrativos; igualmente el articulo 87 eiusdem establece:: “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente…” Igualmente establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su articulo 136: “a instancia de parte, la corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efecto particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de esta, por contrario imperio”.

    Por todo lo antes expuesto y analizada la demanda de nulidad dirigida al Juzgado Superior de lo Contencioso folio 466 al 470, se observa:

  2. En dicha demanda de nulidad no se solicitó suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ni se ofreció caución para tales efectos.

  3. En dicha demanda no fue acompañada del correspondiente auto de admisión;

  4. No existe prueba en autos que el Juzgado Superior Contencioso haya acordado suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tampoco existe prueba en autos que evidencia que la recurrente haya solicitado amparo cautelar para la suspensión de los efectos del acto, ni que haya ofrecido caución para tales fines, por todo lo cual es forzoso concluir que con fundamento a los principios de ejecutividad u ejecutoriedad de los actos administrativos, es improcedente la prejudicialidad invocada. ASI SE DECIDE. (Ver: Dr. R.D.C., paginas 126 a la 129 “Procedimientos Administrativos Laborales”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, 1986).

SEGUNDO

Con fundamento a lo antes expuesto (primera consideración para decidir se declara procedente el reclamo de los salarios caídos desde la fecha del despido que en el caso del trabajador D.J. fue el 13-01-2003 hasta la fecha en que se retiró justificadamente 28-11-2003 (folio 2 Vto.) a razón de BS. 190.000,00 entre 30 = 6.333,33 (SALARIO MINIMO): 10 meses y 15 días = 315 días x BS. 6.333,33 = BS.1.994.998, 90 por conceptos de salario caídos; respecto a J.Z. desde la fecha del despido 13-01-2003, hasta la fecha de terminación por retiro justificado 28-11-2003 (folio 5 Vto.) a razón de BS.6.333, 33 diario (Salario mínimo): 10 meses y 15 días = 315 días x BS.6.333, 33 = BS.1.994.998, 90 por conceptos de salario caídos.

TERCERO

Respecto a la prescripción opuesta, por la demandada en su contestación como defensa para rechazar el reclamo de prestaciones sociales (folio 476), dicha defensa se declara improcedente por cuanto no fue motivada, es decir, no se razona los fundamentos en los cuales presuntamente se sustenta la prescripción, y se declara improcedente dicha prescripción por cuanto, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y por cuanto en la presente causa se tiene por admitido que la fecha de terminación fue el día del retiro justificado (28-11-2003) folios 2 Vto. y 5 Vto., articulo 100 LOT, en consecuencia, siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 381), habiendo transcurrido solo 5 días, en conclusión entre la fecha del retiro justificado (28-11-2003) y la fecha en que se presentó la demanda (03-12-2003) no transcurrieron 12 meses. ASI SE DECIDE.

CUARTO

D.J. (antigüedad 3 años y 1 mes, folio 2 Vto.).

  1. Con relación a las prestaciones sociales reclamadas por los conceptos de: vacaciones pagadas y no disfrutadas (art. 226 LOT), prestaciones de antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad, indemnización por despido (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva del preaviso omitido, se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado por el Juez de ejecución calcule dichos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tomando como salario base el salario normal promedio que resulte de conformidad con el articulo 146 LOT (para vacaciones no disfrutadas), tomando como fidedignos los recibos que constan en el expediente.

  2. El salario promedio integral base de calculo (para calcular prestación de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos del art. 125 de la Ley Orgánica Trabajo) es el que resulta de los recibos de pago agregados al expediente el cual deberá promediarse de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el actor es un trabajador con salario variable, a destajo, por viaje. A los fines de determinar el salario promedio integral de los actores deberá calcularse la incidencia salarial de lo pagado por concepto de “gastos de comida”, de conformidad con lo acordado en el presente fallo, así como la incidencia de las utilidades de conformidad con el artículo 146 de la LOT y de conformidad con la motiva del presente fallo.-

  3. Constan en autos recibos correspondientes a los años 2002 y 2001, pero siendo que el actor ingresó desde el 06 de diciembre de 1999 se ordena a las codemandadas facilitar al experto designado todos los recibos de pago por el periodo del año 2000.

  4. Con respecto a los días reclamados por concepto de utilidades anuales, se declara sin lugar dicho reclamo en virtud de que constan en autos recibos de pago que acreditan que ya fueron canceladas, así como constan en autos, anticipos y prestamos imputables a dichos conceptos. En otro orden de ideas se deja establecido que de conformidad con los recibos de pago que obran en autos se tiene probado que la empresa pagaba 60 días por utilidades, lo cual tiene incidencia salarial para determinar el salario integral. ASI SE DECIDE.

  5. Se ordena al experto que resulte designado realizar las deducciones con base a los anticipos y prestamos que aparecen en los recibos de pago agregados al expediente.

    J.Z. (antigüedad 4 años y 23 días folio 5 Vto.).

  6. Con relación a las prestaciones sociales reclamadas por los conceptos de: vacaciones pagadas y no disfrutadas, prestaciones de antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad indemnización por despido (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva del preaviso omitido se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado por el Juez de ejecución calcule dichos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tomando como salario base el salario normal promedio que resulte de conformidad con el articulo 146 LOT (para vacaciones no disfrutadas), tomando como fidedignos los recibos que constan en el expediente.

  7. El salario promedio integral base de calculo (para calcular prestación de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos del art. 125 de la Ley Orgánica Trabajo) es el que resulta de los recibos de pago agregados al expediente el cual deberá promediarse de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el actor es un trabajador con salario variable, a destajo, por viaje. A los fines de determinar el salario promedio integral de los actores deberá calcularse la incidencia salarial de lo pagado por concepto de “gastos de comida”, de conformidad con lo acordado en el presente fallo, así como la incidencia de las utilidades de conformidad con el artículo 146 de la LOT y de conformidad con la motiva del presente fallo.

  8. Con respecto a los días reclamados por concepto de utilidades anuales, se declara sin lugar dicho reclamo en virtud de que constan en autos recibos de pago que acreditan que ya fueron canceladas, así como constan en autos, anticipos y prestamos imputables a dichos conceptos. En otro orden de ideas se deja establecido que de conformidad con los recibos de pago que obran en autos se tiene probado que la empresa pagaba 60 días por utilidades, lo cual tiene incidencia salarial para determinar el salario integral. ASI SE DECIDE.

  9. Se ordena al experto que resulte designado realizar las deducciones con base a los anticipos y prestamos que aparecen en los recibos de pago agregados al expediente.

QUINTO

Respecto a lo demandado por los actor J.Z. y D.J. por concepto de horas extras laboradas, dicho reclamos se declaran improcedentes por cuanto correspondía a los actores probar de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ellos, los actores prestaron servicio efectivo en jornada extraordinarias los días reclamados en el libelo, y por cuanto no existe prueba en autos de que los actores efectivamente hayan laborado horas extras en los días reclamados en su libelo, en consecuencia, se declara sin lugar lo demandado por concepto de horas extras. ASI SE DECIDE.

SEXTO

 Respecto a lo reclamado por concepto alojamiento, se declara sin lugar lo reclamado por dicho concepto por cuanto, estando la sede del patrono en Mariara, el domicilio de los actores en Valencia y Guacara, siendo que cargaban gasolina en Yagua (Folio 541), y siendo que las Estaciones de servicio a quienes suministraban gasolina estaban ubicadas en Valencia y Maracay (Folios 45 al 50), en consecuencia, por la cercanía entre los distintos lugares citados, no es lógico pensar que se ameritara incurrir en gastos por concepto de alojamiento, y por cuanto no existe prueba en autos (facturas) de que se haya incurrido en gastos por alojamiento, ni existe prueba en autos que acredite que se prestó servicios en horas extras, en consecuencia se desecha tal reclamación y así se decide.

 Respecto a lo reclamado por concepto de comida, se declara procedente dicho reclamo ( de conformidad con el libelo folios 4 y 8 ) previa deducción de lo pagado por tal concepto: en el caso de D.J., lo ya pagado consta a los folios 86, 87, 89, 90, 94, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 109, 112, 115, 117 y 121, y en el caso de J.Z., lo ya pagado consta en los folios 176 al 180, 182, 183, 185, 187, 189, 190, 191, 196, 205, 211, 216, quedando encargado el experto que designe el tribunal de ejecución, de totalizar las cantidades a pagar por dicho concepto previa deducción de lo ya pagado. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Con respecto a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones (daños y perjuicios patrimoniales y morales) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, paro forzoso, esta sentenciadora comparte plenamente lo alegado por la codemandada en la audiencia de juicio y por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no a los actores quienes son solo cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo hecho por los actores y en consecuencia, se ordena a las codemandadas que solventen el retraso de la inscripción y que pongan al día las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, Paro forzoso a los ciudadanos J.Z. y D.J. durante el tiempo comprendido desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido (ya que el tiempo en que duró el procedimiento por ante la Inspectoria no computa ni para la antigüedad, vacaciones, utilidades por cuanto en ese tiempo no hubo prestación de servicio en forma efectiva). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Con respecto a lo reclamado por concepto indemnización resarcitoria, esta sentenciadora observa que, si bien es cierto la codemandada canceló a J.Z. solo el 50% del gasto erogado por éste, a razón de la intervención quirúrgica practicada (alegato este contenido en el libelo folio 10), sin embargo, lo reclamado por éste concepto se declara improcedente en virtud de que la legislación tiene establecido que el trabajador es beneficiario de los servicios de prestación medica independientemente de que se encuentre inscrito o no en el Seguro Social todo de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento General del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE, transcribiendo a continuación el texto de dichas normas y quedando establecido en el particular anterior (séptimo) que se ordena a las codemandadas que solventen el retraso de la inscripción y que pongan al día las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, y Paro forzoso a los ciudadanos J.Z. y D.J. por todo el tiempo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta el despido.-

ARTICULO 62. Toda persona que de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto. Tal condición subsistirá aunque el asegurado se traslade temporalmente a trabajar para el mismo patrono a una zona donde no se aplique el seguro de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal. Si esta permanencia hubiere de prolongarse por mas de noventa (90) días, el patrono deberá hacerlo del conocimiento de los órganos competentes, a efecto de que estos autoricen la continuidad del Seguro Social hasta por un periodo igual.

ARTICULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señala la Ley y el presente Reglamento.

ARTICULO 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, incoada por J.Z. Y D.J. titulares de las cédulas de la identidad N° 4.463.529 y 4.872.604, respectivamente, representados judicialmente por la Profesional del Derecho B.D.B., en contra de TRANSPORTE LEON, C.A y/o TRANSPORTE J.C.L., C.A, representada por G.A.M., y en consecuencia, condena a las codemandadas TRANSPORTE LEON, C.A y/o TRANSPORTE J.C.L., C.A a pagar a los actores las siguientes cantidades:

1) Por salarios caídos desde la fecha del despido que en el caso del trabajador D.J. fue el 13-01-2003 hasta la fecha en que se retiró justificadamente 28-11-2003 (folio 2 Vto.) a razón de BS. 190.000,00 entre 30 = 6.333,33 (SALARIO MINIMO): 10 meses y 15 días = 315 días x BS. 6.333,33 = BS.1.994.998, 90

2) Por conceptos de salario caídos del ciudadano J.Z. desde la fecha del despido 13-01-2003, hasta la fecha de terminación por retiro justificado 28-11-2003 (folio 5 Vto.) a razón de BS.6.333, 33 diario (Salario mínimo): 10 meses y 15 días = 315 días x BS.6.333, 33 = BS.1.994.998, 90.

3) Por los conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas (art. 226 LOT), prestación de antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo), intereses de prestación de antigüedad, indemnización por despido (art. 125 y 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva del preaviso omitido (art. 125 y 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo), se ordena pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva del presente fallo, previa deducción de lo que aparezca en autos ya cancelado.

4) Por concepto de “gastos por comida” se condena a las codemandadas pagar a los actores lo que por dicho concepto resulte de la experticia complementaria del fallo, previa deducción de lo pagado por tal concepto según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

5) No hay condenatoria de pago de honorarios profesionales en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) En consecuencia, de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales (con exclusión únicamente de los salarios caídos, ya que estos últimos no se indexan por ser una “indemnización”) en la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, corrección monetaria que se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que haya un fallo definitivamente firme, todo lo cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de Ejecución de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente dicho experto debe calcular los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 ejusdem y los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 constitucional.

7) Se ordena a las codemandadas que solventen el retraso de la inscripción y que pongan al día las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, Paro forzoso a los ciudadanos J.Z. y D.J. durante el tiempo comprendido desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido (ya que el tiempo en que duró el procedimiento por ante la Inspectoria no computa ni para la antigüedad, vacaciones, utilidades por cuanto en ese tiempo no hubo prestación de servicio en forma efectiva).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA JUEZ

Dra. DIANA MARIA PARES FREITES

LA SECRETARIA

Abog. ASTRID GONZALEZ

Exp. GH01-L-2003-000051

DMPF/AG/AMARILYS MIESES.

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