Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 31 de Enero de 2.008

197 y 148

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la Demanda de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.209, actuando en su condición de abuela y representante legal de sus nietas M.I. y M.A.J.H., cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 19-11-2007 por la ciudadana D.C.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.209 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus nietas gemelas M.I. y M.A.J.H., asistida por la abogado M.A.G.G., Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, donde manifestó:”…he estado encargada del cuidado, atención y protección de mis pequeñas nietas gemelas desde que nacieron,, tal y como se evidencia de la medida de Colocación Intrafamiliar homologada por ante la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de marzo de 2006, en el expediente signado con el Nº C-6297-06…”En dicho convenimiento el padre mis nietas, ciudadano: D.D.J.A.…, acordó colaborar con la manutención de sus hijas con la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) semanales, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales.”…”en el presente año 2007 cumplió solo hasta el mes de marzo, debiendo hasta la fecha el equivalente a treinta y tres (33) semanas, es decir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(1.650.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijas, las niñas M.I. y M.A.J.H.d. 6 años de edad cada una…”

Acompañó a su solicitud: 1) Copia fotostática del convenimiento de Colocación Familiar de fecha 21-03-2006, suscrito por ante esta Sala de Juicio. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas M.I. y M.A.J.H., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas.

La abuela materna de las niñas M.I. y M.A.J.H., ciudadana D.C.G.Á., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

En fecha 23-11-2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la citación del reclamado ciudadano D.D.J.A. a quien se le libro boleta de citación, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Al folio Doce (12) riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano Y.R., consignando boleta de citación librada al demandado de autos, ciudadano D.D.J.A. debidamente firmada.

Riela al folio 14, acta de fecha 05-12-2007, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que comparecieron ninguna de las partes interesadas, ni por si ni por apoderado judicial.

Riela al folio 15 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano Y.R., consignando boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

Abierto el lapso para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Riela al folio 18 auto dictado por esta Sala de Juicio admitiendo cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

De los recaudos acompañados por la abuela materna de las niñas de autos, se observa, que acompaño copia simple del acta de convenimiento de Colocación Familiar donde además se convino la Obligación Alimentaria, fijándose judicialmente el demandado de autos a cancelar por tal concepto la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales en beneficio de las niñas M.I. y M.A.J.H., así mismo se observa que el progenitor de las niñas de autos ciudadano D.D.J.Á. fue debidamente citado tal y como se desprende de la boleta de citación consignada en fecha 28-11-2007 y que riela al folio 12, no compareciendo en la oportunidad fijada ni por si, ni por apoderado, razón por la cual quedo confeso, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quedó demostrado de las actas procesales que el Obligado D.D.J.A., padre de las niñas de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, y revisada la acción planteada la misma esta ajustada a Derecho, cuya legitimada es la ciudadana: D.C.G.Á., abuela materna de las niñas de autos, razón por la cual el Obligado alimentario, no probó haberse liberado de las obligaciones insolutas a las que alude la parte solicitante en su escrito libelar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite además, las afirmaciones de la parte reclamante, llevan a libre convicción de quien aquí juzga, que el ciudadano D.D.J.A., es deudor de las obligaciones de manutención insolutas en beneficio de sus hijas, y por tanto su conducta viola el Derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 374 eiusdem.

En virtud, que la pretensión efectuada por la abuela materna de las niñas M.I. y M.A.J.H., no es contraria a derecho, y además el demandante nada probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal, ordena al ciudadano D.D.J.A. a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,00) (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00), por concepto de obligaciones de manutención insolutas que adeuda a las niñas M.I. y M.A.J.H., desde el mes de Abril del año 2007, tal cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0066-770100499534 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana D.C.G.Á., para el debido cumplimiento de la Obligación de Manutención, tal y como quedo establecido en el convenimiento homologado por esta Sala de Juicio en fecha 21-03-2006. Así se decide.

Se le advierte a los padres, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone a éstos la OBLIGACION, que tienen en garantizar a sus hijos la Seguridad y Bienestar para su desarrollo integral, a los fines de garantizar la protección debida, debe señalar que el artículo : 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 eiusdem.

Por tal razón, considera el Tribunal, que se debe fijar el quantum de las obligaciones insolutas, en virtud, de haber quedado demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano D.D.J.A., las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,00) (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00), que adeuda a las niñas M.I. y M.A.J.H., desde el mes de Abril del año 2007, tal cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que se aperturó en la Agencia del Banco Industrial del Venezuela, cuenta de ahorro N° 0003-0066-770100499534, a nombre de la ciudadana D.C.G.Á., para el debido cumplimiento de la Obligación de Manutención, a cuyos efectos se ordena notificarle, y se le hará saber, que deberá consignar copia de la planilla del deposito debidamente efectuado dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificado, una vez quede firme el presente fallo. Asi se Declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar, la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 374, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia, deberá depositar el ciudadano: D.O.A.O., a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,00) (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00), que adeuda a las niñas M.I. y M.A.J.H., desde el mes de Abril del año 2007, tal cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que se aperturó en la Agencia del Banco Industrial del Venezuela, cuenta de ahorro N° 0003-0066-770100499534, a nombre de la ciudadana D.C.G.Á., para el debido cumplimiento de la Obligación de Manutención, a cuyos efectos se ordena notificarle, y se le hará saber, que deberá consignar copia de la planilla del deposito debidamente efectuado dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificado, una vez quede firme el presente fallo. Así se Declara.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 31 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho.(L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. R.M.d.V.. La Secretaria (fdo) Abog. S.M.U.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho.-

La Secretaria,

Abog. S.M.U.

Exp. Nº C-9351-07

delfi.-

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