Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003783

ASUNTO : TP01-P-2007-003783

Los Abogados J.L.M., D.M. ARUJO Y A.Z.A., actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Auxiliares del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano M.A.V.T., venezolano, de 36 años de edad, decorador, cédula de identidad Nº 10715427, natural de M.e.M., hijo de M.T. y M.V., residenciado en el sector Puente Cano, casa sin número, la floresta Valera estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.E.A., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Los Fiscales del Ministerio Público le atribuyeron al ciudadano M.A.V.T., que el 9 de julio de 2007, siendo las 12:00 m, la ciudadana Y.A. se encontraba en su vivienda ubicada en el sector Puente Cano, casa sin número, la Floresta, Parroquia M.D., Municipio Valera estado Trujillo, cuando de manera agresiva llega a la misma el ciudadano AMRCO A.V.T., quien sin mediar palabra alguna comenzó a lesionarla en varias partes del cuerpo ocasionándole herida contuso cortante de 2 cmt y 4 puntos de sutura, a nivel de región frontal media, contusión equimótica a nivel del tercio del brazo izquierdo, del tercio medio del antebrazo derecho, labio inferior, tercio proximal cara posterior del muslo izquierdo y región glútea derecha, región escapular y sub escapular izquierda.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. -Acta policial de fecha 9 d e julio de 2007, suscrita por los funcionarios ELIO DURAN Y F.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial Nº 2 Departamento Policial Nº 20 estado Trujillo.

  2. - Denuncia interpuesta por la ciudadana ABREU J.E., venezolana, cédula de identidad Nº 11323681, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en el sector puente cano, casa sin número, La Floresta Valera estado Trujillo.

  3. - Memorando N° 9700-069-813, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el Lic VIDAL ZAPATA.

  4. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-069-2007-1310, de fecha 9 de julio de 2007, practicado por el Dr. O.N.R. a la ciudadana YAJENTH E.A., informando que observó herida contuso cortante de 2 cmt y 4 puntos de sutura, a nivel de región frontal media, contusión equimótica a nivel del tercio del brazo izquierdo, del tercio medio del antebrazo derecho, labio inferior, tercio proximal cara posterior del muslo izquierdo y región glútea derecha, región escapular y sub escapular izquierda.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    EXPERTO:

  5. - Testimonio pericial del Médico Forense O.N.R., adscrito a la Medicatura Forense del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, considerado por los Fiscales útiles necesarios y pertinentes por cuanto realizó Informe Médico Legal de fecha 09 de julio de 2007 Nº 9700-069-2007,1310 a la ciudadana Y.E.A..

    TESTIGOS:

  6. - Declaración de la ciudadana ABREU J.E., venezolana, cédula de identidad Nº 11323681, natural de Valera estado Trujillo, residenciada en el sector puente cano, casa sin número, La Floresta Valera estado Trujillo, considerada por los Fiscales testigo presencial de los hechos narrados por ser víctima.

  7. - Declaración de los funcionarios ELIO DURAN Y F.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial Nº 2 Departamento Policial Nº 20 estado Trujillo, por haber practicado la aprehensión del imputado.

  8. - Declaración del lic. VIDAL ALBERTO ZAPATA, por haber suscrito memorando N° 9700-069-813, de fecha 10 de julio de 2007.

    Solicitaron los Fiscales del Ministerio Público sean incorporados como elementos de pruebas, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, a través de su lectura, los siguientes documentos:

  9. -Acta policial de fecha 9 d e julio de 2007, suscrita por los funcionarios ELIO DURAN Y F.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial Nº 2 Departamento Policial Nº 20 estado Trujillo.

  10. - Memorando Nº 9700-069-813, de fecha 10 de julio de 2007, suscrito por el lic. VIDAL ZAPATA.

  11. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-069-2007-1310, de fecha 9 de julio de 2007, practicado por el Dr. O.N.R. a la ciudadana YAJENTH E.A., informando que observó herida contuso cortante de 2 cmt y 4 puntos de sutura, a nivel de región frontal media, contusión equimótica a nivel del tercio del brazo izquierdo, del tercio medio del antebrazo derecho, labio inferior, tercio proximal cara posterior del muslo izquierdo y región glútea derecha, región escapular y sub escapular izquierda.

    Verbalmente el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2007, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.V.T. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana Y.E.A., refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

SEGUNDO

La Abogada G.V., defensora privada del imputado, requirió se escuchara a su representado, a quien se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y se le señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta última la única que le procede, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando M.A.V.T. venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.715.427, Natural M.E.M., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1971, soltero, ocupación Decorador, hijo M.T.M.V. (+), residenciado en el Sector Puente Cano, Casa S/Nº, la Floresta, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a Declarar”

TERCERO

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría de la ciudadana GLINKA FATIMA MORILLO VILORIA D EPALOMARES, constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena a imponer es de ARRESTO de tres a seis meses, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular d e la acción penal y medios de pruebas ofrecidos.

Habiéndose calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana Y.E.A., cuya pena a imponer es prision de 6 a 8 meses, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano M.A.V.T., esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE MANERA VIOLENTA FISICA Y VERBALMENTE, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA SESENTA DIAS.

En cuanto al Ofrecimiento de reparación consistente en DISCULPAS OFRECIDAS POR el ciudadano M.A.V.T., el Fiscal en representación de la víctima quien fue debidamente notificada, así lo aceptó y es APROBADA POR EL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado M.A.V.T., es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el término medio de la pena posible a imponer.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control n° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por los Abogados J.L.M., D.M. ARUJO Y A.Z.A., actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Auxiliares del Ministerio Público, contra el ciudadano M.A.V.T., venezolano, de 36 años de edad, decorador, cédula de identidad Nº 10715427, natural de M.e.M., hijo de M.T. y M.V., residenciado en el sector Puente Cano, casa sin número, la floresta Valera estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.E.A., y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano M.A.V.T., por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE MANERA VIOLENTA FISICA Y VERBALMENTE, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA SESENTA DIAS.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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