Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.054.

DEMANDANTE D.R.V.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.339.

APODERADO JUDICIAL J.E.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.

DEMANDADO REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO DE ASIENTO REGISTRAL.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR ENCONTRARNOS FRENTE A UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 27/01/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribución una causa relativa a la nulidad de asiento registral, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual se le dio entrada por ante este órgano jurisdiccional el día 28/01/2014.

De los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, se esgrime lo siguiente:

En fecha 27/03/1979, el ciudadano A.C. le vende pura y simple a la ciudadana D.R.V.v.d.C. y sus menores hijos N.d.C.T.V. y R.D.T.V., una casa para habitación de las denominadas rurales y un galpón (años después fue transformado en vivienda), ubicada en el Sector El Chorrito, carrera 6 Cedeño, dentro de un lote de terreno municipal de la Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de V.B.; Sur: Casa de E.R.V.d.B. y B.V.; Este: Carrera 6 Cedeño y Oeste: Ocupación de G.T.S., por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, bajo el Nº 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1979, el cual acompaña marcado “B”.

En fecha 08/11/1978, el ciudadano T.H.B. le vende al ciudadano A.C., los dos inmuebles señalados en los documentos anteriores, el cual quedo anotado bajo el Nº 82, folios 96 y 07 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de ese año, quedando registrado en la oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, el cual acompaña marcado “C”.

Según documento protocolizado el día 08/11/1978, en la oficina de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, el Banco Obrero Instituto oficial autónomo declara extinguida la obligación contraída, referente a estos dos inmuebles, crédito que estaba a favor del ciudadano R.T.H.B., el cual quedo anotado bajo el Nº 80, folios 84 y 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el cual acompaña marcado “D”.

El 25/02/1982, falleció ab-intestato el ciudadano R.D.T.V., según acta de defunción que acompaña marcada “E” y hasta el día de hoy no se ha efectuado declaración sucesoral del de cujus.

Posteriormente el ciudadano L.R.C.R., le otorgó un préstamo al ciudadano G.J.A., quien es hijo de la ciudadana D.R.V.v.d.C., y fue presentado por el ciudadano D.A.A., en su condición de Padre, según partida de nacimiento marcada “F”, y que para garantizar el pago del préstamo, le pidió que la ciudadana D.V. viuda de Castañeda, y la ciudadana N.d.C.T.V., se elaboró un documento donde la ciudadana N.d.C.T.V. le vende a la ciudadana D.R.V.v.d.C., los inmuebles que habitan desde el año 1979, señalando que lo habían adquirido a sus propias expensas por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dicho documento fue presentado para su registro por G.A., quien falleció según acta de defunción que acompaña marcada con la letra “G”.

El 11/08/2006, la ciudadana N.d.C.T.V., vende a su madre ciudadana D.R.V.v.d.C., los dos inmuebles, el cual quedo anotado bajo el Nº 157, folios 1 al 3, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ese año.

El 16/08/2006, la ciudadana D.R.V.v.d.C., le vende al ciudadano L.R.C.R., los dos inmuebles, el cual quedo protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, bajo el Nº 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, según documento que acompaña marcada “I”.

Que esta negociación no fue una venta, sino que la misma era para garantizar a favor del ciudadano L.R.C.R., el préstamo que le hizo a su hijo G.A., hoy difunto.

Que el 11/11/2011, el ciudadano L.R.C.R., interpuso demanda en contra de la ciudadana D.R.V.v.d.C., por entrega material por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declara sin lugar, por ser ocupante por más de treinta años, según la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual acompaña marcada “J".

El 08/03/2012, el ciudadano L.R.C.R., interpuso demanda en contra de la ciudadana D.R.V.v.d.C., por reivindicación de inmueble por ante el mismo tribunal, la cual fue declarada sin lugar, de conformidad con lo dispuesta en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual acompaña marcada “K”.

Que el documento donde su hija N.d.C.T.V. le vende a D.R.V.v.d.C., como el documento donde esta le vende al ciudadano L.R.C.R., ambos fueron presentados para su registro por su hijo fallecido G.A., era para recibir un préstamo de L.R.C.R., donde los inmuebles eran propiedad de su mandante y sus hijos, y era para garantizar un préstamo y los llevaron engañados a firmar unos documentos de venta pura y simple de los inmuebles de su propiedad.

Que en la tradición legal de la vivienda uno de los copropietarios R.D.T.V., quien falleció ab-intestato el 25/02/1982, no se ha efectuado declaración sucesoral, por lo que en consecuencia, son nulos y carecen de relevancia jurídica, los documentos de compraventa de su hija N.d.C.T.V., a D.R.V.v.d.C., y el efectuado por ella a L.R.C.R., hasta tanto no se efectué la declaración sucesoral del de cujus.

Que en la venta participaron dos comuneros de los tres propietarios de la comunidad, y que esas ventas serian validas si se hubiese vendido derechos y acciones, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil Venezolano, que el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, establece el tiempo para pedir la nulidad de la convención, que son cinco años, salvo disposición especial de la ley, que se vulneró el artículo 11 de la ley del Registro Público y del Notariado, por cuanto no se respeto la tradición registral del inmueble en las ventas efectuadas y no se vendieron derechos y acciones, se lesionó el principio de trato sucesivo registral, consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano.

Que por todo lo expuesto demanda la nulidad de todos los asientos registrales Nº 157, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo IV, tercer trimestre de fecha 11/08/2006, y la venta protocolizada el 16/08/2006, cuyo asiento registral quedo anotado bajo el Nº 170, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo IV, tercer trimestre de ese año, ambas inscritas, por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa.

Recibida esta demanda por declinatoria de incompetencia según la sentencia dictada el 10/12/2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el día 03/02/2014, este órgano jurisdiccional mediante auto de sustanciación ordenó a la parte demandante la corrección del texto de la demanda, en cuanto que no identificó a la parte demandada, como tampoco señaló quien es el representante legal y judicial, otorgándole un lapso de ocho días de despacho para esta corrección, donde el día 06/02/2014, el apoderado de la parte actora señaló que el representante del Registro Autónomo y Notaria es su Director General, órgano sin personalidad jurídica que adscribe a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, y dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, la parte actora D.R.V.v.d.C. ejerce pretensión de nulidad de asiento registral de dos compraventas, una realizada el 11/08/2006, donde la ciudadana N.d.C.T.V. le vende a su madre hoy demandante ciudadana D.R.V.v.d.C., el cual fue protocolizado por la oficina de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy, anotado bajo el Nº 157, folio 1 al 3, tomo cuarto, primer trimestre de ese año, y la otra donde la ciudadana D.R.V.v.d.C., le vende al ciudadano L.R.C.R. dos inmuebles, esta venta se protocolizo el 16/08/2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 170, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de ese año.

Ahora bien, al ejercer la demandante la pretensión de nulidad de estos asientos registrales, la ejercer sólo y únicamente contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que es un órgano sin personalidad jurídica adscrito a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, sin embargo el tribunal observa que al ejercerse esa pretensión contra una entidad pública ha debido también formularse en contra de las personas que intervinieron en esos contratos de ventas, es decir, contra la ciudadana N.d.C.T.V. y el ciudadano L.R.C.R., a los fines de que estos ciudadanos acudan al proceso y ejerzan el derecho de la defensa a plenitud, como también accedan a los órganos de administración de justicia, como tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario que al no intervenir estos procesos procesales como parte demandada, se estaría dictando una sentencia contraria a la ley por violación de las dos normas anteriormente señaladas.

En tal sentido, el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

De la interpretación de la primera norma nos encontramos que varias personas pueden actuar como demandantes, en este caso nos encontramos con un litisconsorcio activo, y como demandados, en este caso nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo. Aunque en el presente caso, no nos encontramos en un estado de comunidad proindivisa, como sucedería con el caso de la partición de bienes, sin embargo si existe una relación jurídica litigiosa por la existencia de dos contratos de ventas, donde el objeto fue dos bienes inmuebles que están identificados con sus linderos y con sus demás características, lo cual lo hace de manera uniforme, pues el litisconsorcio forzoso o necesario, no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes en la relación jurídica, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, requiera la integración de todas las personas vinculadas.

El jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:

…“llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activa o pasiva, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”…

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión el 01/07/1999, en un procedimiento de A.C. seguido por A.D.K. contra A.D.K., ha señalado la aplicabilidad del litisconsorcio de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Tal como sucede en el presente caso, donde existen dos contratos de ventas, uno celebrado el 16/08/2006, donde intervino como vendedora la ciudadana N.d.C.T.V., sujeto pasivo que no ha sido sujeto de pretensión, y la otra, celebrada el día 16/08/2006, donde el ciudadano L.R.C.R. actúa como comprador, y en esta causa no es sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, porque tampoco fue demandado, lo cual sin duda, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, como también la tutela judicial efectiva al momento de dictarse una sentencia con sólo una de las partes demandadas, en este caso, la oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quien no intervino en la formación de ese contrato de venta, sino que su función se limitó a inscribir en el Registro los títulos que reúnen los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley de registro público y del notariado, esta persona jurídica lo que esta cumpliendo es una función de garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, conforme al artículo 1 de la mencionada ley.

Por encontrarnos ante una acumulación procesal subjetiva por los dos contratos de venta recaída sobre un mismo bien inmueble, pero sin embargo no fueron demandados los sujetos que intervinieron en esa negociación, lo cual le vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a que se contrae los artículos 26 y 49 Constitucional, que disponen:

…“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”…

La tutela judicial efectiva se vulnera cuando el juez de la causa no percata que existe la necesidad material de la integración de todas las personas vinculadas a los contratos de ventas objeto de nulidad de asiento registral, y el derecho a la defensa se vulnera cuando el juez no se percata que esos sujetos omitidos en la pretensión procesal no son citados para que intervenga a ejercer el derecho a la defensa.

Todo lo cual nos indica que en la presente causa existe una falta de acumulación subjetiva de los sujetos que deben integrar en la pretensión de nulidad contra asiento registral, donde en esos contratos intervinieron la ciudadana N.d.C.T.V. y el ciudadano L.R.C.R., lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible la pretensión de nulidad de los asientos registrales de las compras y ventas, llevadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, uno el 11/08/2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 157, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de ese año, y el otro protocolizado el 16/08/2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 170, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de ese año, en los cuales intervinieron en esa negociación o relación jurídica los ciudadanos N.d.C.T.V. y L.R.C.R., quienes en esta causa no fueron sujetos de pretensión y por encontrarnos frente a un litisconsorcio pasivo necesario conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser demandados se le violaría los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el juez garante de estos derechos de oficio se declara la inadmisibilidad de esta pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (18/02/2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

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