Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001162

ASUNTO : LP11-P-2008-001162

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día 29 de Abril de 2008, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.J.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.233, soltero, residenciado La urbanización Páez, sector I, vereda 46, casa Nº 04, teléfono 0275-8810224, El Vigía Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0100-08, de fecha 26-04-08, suscrita por los Funcionarios: Inspector R.S., Dtgo. D.C., Dtgo. D.B., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 05, Brigada de Patrullaje vehicular, quienes a través de su acta dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las siete horas de la noche del día sábado 26-04-08, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la jurisdicción del Municipio A.A. a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-305, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por parte de la Centralista de Guardia Dtgo. B.N., quien les solicito se trasladaran hasta la urbanización Páez, sector I, Vereda 46, casa 04, ya que en la misma se estaba produciendo un hecho de violencia Domestica, de inmediato la comisión se traslado al lugar y al llegar al mismo se encontraba una ciudadana frente a su residencia quien dijo ser la propietaria de la misma y que había sido agredida física, verbal y Psicológicamente por su hijo que se encontraba dentro de la residencia en estado de ebriedad, identificando a la ciudadana como PERNIA D.I.d. nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 10107/38, de 69 años de edad, de profesión ama de Casa, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-7.777.241, residenciada en La urbanización Páez, sector I, vereda 46, casa Nº 04, teléfono 0275-8810224, EI Vigía Estado Mérida, quien les permitió el acceso a los funcionarios hasta su casa entrevistándose con el ciudadano J.J.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.393.233, informándole que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos para luego ser puesto a la orden del despacho Fiscal Décimo Séptimo. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el Nº 14F170370-08.

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: explanó el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5° y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana D.I.P., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3 y 5 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente la del numeral 3, salida del hogar y la numeral 5° en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebida de alcohol y la obligación para el imputado de presentar ante el Tribunal una constancia de que esta asistiendo a un Centro Especializado para personas con problemas de alcohol, en relación con el articulo 256, numeral 3 del COPP.

Solicitudes de la defensa, Abg. S.A.: “acepto la defensa técnica estoy de acuerdo con la medida de protección y seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito la practica del examen psiquiátrico al imputado, en relación con la salida del hogar estoy de acuerdo, y le infamaré al imputado que deberá consignar constancia de residencia del lugar en el cual va a habitar una vez salga del hogar común de la victima, solicito copia simple de la totalidad de la causa”.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Doméstica, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0100-08, de fecha 26-04-08, suscrita por los Funcionarios: Inspector R.S., Dtgo. D.C., Dtgo. D.B., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 05, Brigada de Patrullaje vehicular, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio cuatro (04).

  2. Denuncia de fecha 26 de Abril de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana PERNIA D.I.d. nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 10107/38, de 69 años de edad, de profesión ama de Casa, portadora de la Cedula de Identidad Nº V7.777.241,en su condición de víctima folio dos (02).

  3. Entrevista rendida por la adolescente I.Y.P. portadora de la cédula de identidad Nºº 24.932.363, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, folio tres (03).

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Doméstica consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía, con el contenido del artículo 42 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, y 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Salida de la residencia en común que mantiene con la víctima por ser su progenitora, dicha salida por acuerdo con la víctima la debe realizar en un lapso perentorio de un mes contado a partir del día 29-04-2008 fecha en la cual se llevo a cabo este acto. 2.) Prohibición de que el agresor se acerque a la víctima.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano J.J.P. medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.J.P., venezolano, de 47 años de edad, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 01-04-1960, soltero, obrero, titular de la cedula 9.393.233, hijo J.E.S. y de D.I.P., residenciado la Urbanización Pez sector uno, vereda 46, casa 04, El Vigía Estado Mérida por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5° y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana D.I.P.. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano J.J.P., la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en presentación periódica cada 30 días por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebida de alcohol. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: La del ordinal 5, se le prohíbe agredir y acercarse a la victima, y la del ordinal 3, consistente en la salida del hogar en el lapso de un mes a partir de la presente fecha. Se le advierte al imputado que si no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal le será revocada la medida cautelar otorgada. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa a la Defensora Pública. SEXTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, en consecuencia se libra oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En fecha__________________ se libró Oficio Nº______________________ a la Medicatura Forense.-

Conste /Sria.

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