Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE CO- DEMANDADA E.A.Q.V..

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

D.M.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.599, de este domicilio y civilmente hábil

M.E.L.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.107.

M.A.Q.C., G.E.Q.M. Y E.A.Q.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.903.218, V.-14.872.556 Y V.-21.002.876 respectivamente, abogados los dos primeros, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

M.A.Q.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.903.218 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.092 de este domicilio y civilmente hábil.

19281

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.M.V.G., asistida por la abogada M.E.L.d.S., contra los ciudadanos M.A.Q.C., G.E.Q.M. y E.A.Q.V., por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que la presente demanda se contrae a determinar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que tuvo aproximadamente por 20 años con el ciudadano E.R.Q., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.014, quien falleció en San Cristóbal, Estado Táchira el día 17 de julio de 2014, y fue el padre de los demandados.

Que a partir del mes de abril del año 1994 hasta el día 17 de julio del año 2014, fecha en que falleció el ciudadano E.R.Q., vivió en unión concubinaria con el de cujus en forma permanente, ininterrumpida, públicamente como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida común, como legalmente estuviesen casados y producto de esa relación procrearon un (01) hijos de nombre E.A.Q.V..

Que establecieron su domicilio conyugal en la vereda Don Silvino, casa N° 6, sector Sabaneta, Parroquia La concordia, Municipio San C.d.E.T..

Que al momento de unirse en unión concubinaria, el extinto E.R.Q. se encontraba divorciado de la ciudadana D.M.G..

Que en razón de obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria en razón de todos los hecho y circunstancias, es por ello que procede a instaurar el correspondiente procedimiento judicial en contra de los ciudadanos M.A.Q.C., G.E.Q.M. y E.A.Q.V., de conformidad con lo dispuesto en los establecido en el artículos 767 y 778 del Código Civil y último aparte del artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes al de cujus.

Consignó como pruebas los siguientes documentos:

- Copia simple de la cédula de identidad de lademandante.

- Copia simple de la cédula de identidad y carnet del de cujus E.R.Q..

- Copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente al de cujus E.R.Q. y D.M.G., expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

.- Copia simple de la partida de Nacimiento N° 994 perteneciente al ciudadano E.A.Q.V..

.- Copia simple de la planilla de HCM.

Copia certificada de la solicitud N° 90006, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Copia certificada del acta de defunción N° 103-P, perteneciente al de cujus E.R.Q., expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M., del Estado Táchira de fecha 17 de julio del año 2014.

- Copia simple del acta de nacimiento N° 576 a la ciudadana M.A.Q.C..

Copia simple del acta de nacimiento N° 393 perteneciente al ciudadano G.E.Q.M..

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 01 de octubre de 2014, la aparte actora a través de su asistida de abogado consignó el edicto publicado en fecha 18 de agosto del 2014, y en la misma fecha se agrego al expediente.

En fecha 01 de octubre de 2014, la parte actora confirió poder apud- acta al a abogada M.E.L.d.S..

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la abogada M.A.Q.C., actuando en sus propios derechos y asistiendo al ciudadano E.A.Q.V., se dan por citados en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano G.E.Q.M., en su carácter de co-demandado y actuando por sus propios derechos se da por citado y renunció a los lapsos probatorios

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la abogada M.A.Q.C., actuando en sus propios derechos y asistiendo al ciudadano E.A.Q.V., renunciaron a los lapsos procesales en la presente causa, para dar continuidad al presente proceso.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2014, se fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante D.M.V.G. y el ciudadano E.R.Q., existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de abril de 1994, hasta el día 17 de julio de 2014, por un lapso de veinte (20) años, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Así las cosas y habiendo reconocido los codemandados la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos D.M.V.G. y E.R.Q. (fallecido), quienes convivieron por un periodo de veinte (20) años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio en la vereda Don Silvino, casa N°6, sector Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que de dicha relación procrearon un hijo llamado E.A.Q.V., renunciando de igual forma al lapso probatorio.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: M.A.Q.C., G.E.Q.M. y E.A.Q.V., son hijos del presunto concubino E.R.Q.. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas,para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.

Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana D.M.v.G. y Estban R.Q., (fallecido), si existió una unión concubinaria, la cual se inicio en el mes de abril de 1994, hasta el día 17 de julio de 201. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.M.V.G., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: M.A.Q.C., G.E.Q.M. y E.A.Q.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.903.218, V.-14.872.556 Y V.-21.002.876 respectivamente, abogados los dos primeros, todos de este domicilio y civilmente hábiles. En consecuencia, existió entre los ciudadanos D.M.V.G. y E.R.Q., una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de abril de 1994, hasta el día 17 de julio de 2014.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario de mayor circulación de la localidad, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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