Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Enero de 2014.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001666.

ASUNTO : KP11-P-2009-001666.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. D.O..

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.Z. VALENZUELA IPSA 85.716, CON DIMICILIO PROCESAL EN EL PEÑONAL, CALLE PILAR PELGRON, CASA NUMERO 2-36 MARACAY ESTADO ARAGUA, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO. TELEFONO.

IMPUTADO: C.D.N.M..

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Previo a la celebración del acto intermedio, se llevo a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACION, toda vez que sobre el imputado de autos, pesaba ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NECIONAL.

Asi pues el ciudadano Juez, explicó al IMPUTADO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia de conformidad con el Articulo 365 del COPP vigencia actual, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción C.D.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.533.426: “ESTABA TRABAJANDO Y ESTABA MUY LEJOS, TRABAJO COMO GANDOLERO”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita que se realice la audiencia preliminar en éste mismo acto. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ esta defensa solicita que se realice en este acto audiencia preliminar. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden captura por esta Causa libradas por el Tribunal de Control Nº 12 y al CICPC Caracas Asesoria Jurídica y se designa correo especial al Imputado C.D.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.533.426 para la entrega del acto de comunicación Líbrese oficio correspondiente.

En razon de lo anterior, el Tribunal decidio: SE ACUERDA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ÉSTE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES.

Efectuada como fue la presentacion anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado J.C.D.N.M.., contra quien la fiscalia del ministerio publico presentó escrito acusatorio por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 09 de Enero de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano C.D.N.M., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 22-11-2009, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del GUARDIA NACIONAL CARORA, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano C.D.N.M..

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, LOS ACUSADOS C.D.N.M.., expreso lo siguiente: “no deseo declarar ”. Es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, contra el ciudadano C.D.N.M..; así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano C.D.N.M., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que los acusados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado C.D.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.533.426, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO (05) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Realizar un trabajo comunitario en el SECTOR EL TURPIAL; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO.

Se acuerda Notificar A LA UTASP DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA a los fines de que se le designe un delegado de prueba Y CUMPLA CON SU ASISTENCIA, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio.

Asimismo se deja sin efecto las presentaciones que el mismo pudiera tener, y asi se decida.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a Concejo Comunal del Sector donde reside probacionario, A LOS FINES DE QUE INFORME SEMANALMENTE A ESTE TRIBUNAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO SEMANAL DE LA ACTIVIDAD COMUNITARIA DE LOS ANTERIORES PROBACIONARIOS C.D.N.M., previamente identificado, LO CUAL EFECTUARA POR EL PERIODO ACORDADO DE CINCO MESES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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