Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de julio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001721

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. D.O..

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.R..

ACUSADO: A.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.241, venezolano, mayor de edad, natural de Caserio Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-05-60, edad 53 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación basica, de profesión u oficio: CHOFER, Estado civil: SOLTERO, hija de ALSEDRO A.H. Y P.R.M., domiciliado: Arelanales, Sector el sanjon, Casa s/n. Punto de referencia: detrás de la Escuela. Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0414 5441797. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

Defensa Pública: Abg. M.C..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 25. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano A.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.241, identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DELACUSADO

A.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.241, venezolano, mayor de edad, natural de Caserío Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-05-60, edad 53 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica, de profesión u oficio: CHOFER, Estado civil: SOLTERO, hija de ALSEDRO A.H. Y P.R.M., domiciliado: Arenales, Sector el sanjon, Casa s/n. Punto de referencia: detrás de la Escuela. Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0414 5441797. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El dia 03 de septiembre de 2012, acude a la sede fiscal, a expresar denuncia, la ciudadana M.D.L.M.P. titular de la cedula de identidad No. 6.619.045, quien expresa que el ciudadano A.J.H.M., la ha insultado constantemente con palabras obscenas desde hace tiempo, resultando como presunto responsable, según las investigaciones practicadas, el ciudadano A.J.H.M., identificado en actas, todo según acta de denuncia de la victima, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que dio lugar a la presentación del acto conclusivo, fijándose la audiencia preliminar para el día 12-07-2013.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12-07-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano A.J.H.M., identificado en actas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., narrando resumidamente los hechos ocurridos entre M.D.L.M.P. titular de la cedula de identidad No. 6.619.045 y A.J.H.M., cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado A.J.H.M., el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 1227 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que en materia de violencia de genero, que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo c.E.C.D.C. asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION B.D.P. en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, y asi se establece, es decir que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las mismas no son aplicables para este tipo de delito.

Asi pues y por cuanto en el especial solo procede la ADMISION DE HECHOS O LA VOLUNTAD DE CONTINUAR CON FASE DE JUICIO, se le señala al acusado A.J.H.M., de igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano A.J.H.M. y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica manifestó: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido y solicito sea impuesto de las formulas alternativas. Es todo”.

Se deja constancia de la presencia de la victima, la cual señala: NO SE HA VUELTO A METER CONMIGO. Es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.H.M., identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado A.J.H.M., identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas posibles en materia de violencia de genero, es decir ADMISION DE HECHOS O CONTINUAR A CAUSA POR VIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y EL MISMO, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado A.J.H.M., identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 12 al 23 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado A.J.H.M., identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado A.J.H.M., identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., calculándose una pena definitiva de OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: TRATO DIGNO, PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al acusado A.J.H.M., identificado en actas, antes identificada, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., a la pena definitiva de OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales consistentes en: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: TRATO DIGNO, PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

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