Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1680 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 4 de julio de 2007 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 9 de julio de 2007 (folio 13 de la primera pieza) y admitió el 10 de ese mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 18 al 23 de la primera pieza), la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. solicitó la notificación como interesado a HIDROLARA (folio 24 de la primera pieza) que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 19 de octubre de 2007 (folio 29 de la primera pieza), ordenándose librar las notificaciones respectivas.

Cumplidas las notificaciones del tercero llamado a juicio (folios 58 a 117 de la primera pieza), éste, a su vez, solicitó la intervención de otro tercero, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (folios 125 a 131 de la primera pieza), a lo cual se opuso la parte actora (folio 137 de la primera pieza), otorgando el tribunal de la causa diez (10) para consignar el nombre del representante legal del tercero llamado a la causa, so pena “de declarar el desistimiento de la tercería” (folio 141 de la primera pieza), que no declaró.

El 06 de octubre de 2011, se instaló la audiencia preliminar (folio 144 de la primera pieza), la cual se prolongó en varias oportunidades (folios 168, 169 y 170 de la primera pieza). El 3 de marzo de 2011, la representación judicial de HIROLARA, C.A. insistió en la admisión del llamado a tercero (folio 163 de la primera pieza).

En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 3 de agosto de 2011, cursante a los folios 170 y 171, la parte demandante desistió de la demanda en contra de CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., siguiendo el juicio contra CONSTRUCTORA PEGARCA e HIDROLARA, C.A., el cual se homologó, sin objeciones de las codemandadas. Igualmente, se declaró la terminación de la audiencia y se agregaron a los autos los medios promovidos por las partes.

Dentro del lapso establecido, sólo el tercero llamado a juicio (HIDROLARA, C.A.) presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 125 al 132 de la cuarta pieza).

Se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 133 de la cuarta pieza), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 142 de la cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 143 al 145 de la cuarta pieza).

El día 8 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó la audiencia para el 19 de marzo de 2012 (folios 157 y 158 de la cuarta pieza) y luego para el 9 de julio de 2012; y concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 161 a 165 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de caporal de equipo, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2007, momento en el que le manifiestan que no continuará trabajando para la demandada, ya que pasaría a laborar para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., con la cual se mantiene ejerciendo sus labores. Sostiene que cumplió jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y que devengó salario fijo diario equivalente a Bs. 36.484,37; que no ha sido posible el pago de los beneficios laborales adeudados derivados de la relación de trabajo que existió, tomando en cuenta que la accionada es una empresa dedicada al ramo de la construcción, por lo que deben cumplir con sus derechos laborales, conforme lo estable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

Como en el presente juicio, la demandada CONSTRUCTORA BUSAN DE VENEZUELA, C.A., no contestó las pretensiones del actor en la oportunidad legalmente establecida, se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio, la representación de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. no negó los hechos del libelo, esto es, la fecha de inicio y de terminación de la relación; ni el cargo ocupado, ni el salario alegado, por lo que se declaran fuera del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se desechan las pruebas consignadas por las partes relacionadas con tales hechos, concretamente, los recibos de pago que rielan a los folios 175 al 178 de la primera pieza; la fotocopia del carnet, que riela al folio 179 de la misma; así como los recibos que insertos del folio 114 a 199 de la segunda pieza; y del folio 2 a 169 de la tercera pieza.

La demandada sostiene que el trabajador se prestaba servicios de mantenimiento; que mantuvo con HIDROLARA, C.A. contrato de servicios; que el actor era el chofer de un camión con el que trasladaba a una cuadrilla de mantenimiento; que no realizaban obras nuevas; y que por ello no le es aplicable el convenio colectivo de la construcción; además, que el actor no está inscrito en el sindicato correspondiente. Por último, señala que al trabajador se le hicieron los cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

El tercero interviniente manifestó en su contestación que no existe responsabilidad solidaria con la demandada, ya que la contrató para efectuar unas labores de mantenimiento en las cloacas y tuberías de la ciudad, no existiendo conexión ni inherencia, por lo que al no cumplirse con los extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente en razón del tiempo-, solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resarcir los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA Y LLAMADO DE TERCERO

  1. - La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. e HIDROLARA frente a la reclamación del actor; en virtud de que ambas suscribieron un contrato de servicios en donde el tercero era beneficiario del trabajo a realizar, por lo que debe considerarse responsable en el presente juicio. Desistida la demanda respecto de CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., y homologado el mismo, sólo queda pronunciarse sobre la situación de HIDROLARA, C.A.

    Consta en autos del folio 182 al 197 de la primera pieza; folio 2 al 113 de la segunda pieza; y folio 2 a 124 de la cuarta pieza, copias de los contratos celebrados entre la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA y el tercero, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de los que se evidencia la relación contractual existente, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

    De las probanzas consignadas, no resulta evidente ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley, como la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT anterior); la sustitución patronal (Artículo 90 LOT anterior) de las codemandadas, o la unidad económica(Artículo 22 RLOT); tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo –norma aplicable en razón del tiempo-.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la solidaridad alegada por la parte demandada, por lo que se exime de responsabilidad al tercero llamado a éste juicio, es decir, HIDROLARA, C.A. Así se establece.

  2. - En relación al llamado de tercero realizado por HIDROLARA, C.A., el Código de Procedimiento Civil establece expresamente tal posibilidad en el Artículo 375, pero deben cumplirse los extremos del Artículo 340 eiusdem, es decir, los requisitos del libelo, lo cual detectó la Juez de la Sustanciación, no constando en autos la subsanación ordenada, ni el impulso subsiguiente en la misma, se declara improcedente, a tenor del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y la falta de interés en la misma. Así se declara.-

    RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

    La demandada sostiene que el trabajador se desempañaba en el servicio de mantenimiento; que mantuvo con HIDROLARA, C.A. contrato de servicios; que el actor era el chofer de un camión con el que trasladaba a una cuadrilla de mantenimiento; que no realizaban obras nuevas; y que por ello no le es aplicable el convenio colectivo de la construcción; además, que el actor no está inscrito en el sindicato correspondiente. Por último, señala que al trabajador se le hicieron los cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003, se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Consta en autos resulta de la prueba de informes solicitada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara (folio 177 de la cuarta pieza) del que se verifica que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. está inscrita en la misma, la cual es suscriptora del pacto plural invocado, sin que ello sea suficiente para determinar que por las actividades efectuadas por el trabajador, le correspondiera la aplicación de los beneficios de la convención de la construcción.

    En la audiencia de juicio, declararon tres (3) testigos, quienes previa juramentación, declararon conocer al actor desde hace muchos años. El testigo T.R.R. (c.i. 2.383.750), expresó que vio al actor en una cuadrilla de HIDROLARA, acomodando tubos que se rompían abriendo huecos en la ciudad de Carora; y andaba en un camión identificado con PEGARCA; iguales afirmaciones realizó la testigo Y.D.C.M.M. (c.i. 5.790.001). El testigo J.J.M. (c.i. 7.301.568) manifestó que el actor estaba asignado como chofer de cuadrilla y era responsable de la misma reparando filtraciones en alcantarillas y acueductos que presentaran fallas, rompiendo calles si era necesario (folios 163 y 164 de la cuarta pieza).

    En criterio del Juzgador, las declaraciones de los testigos anteriores son contestes respecto a las funciones cumplidas por el actor de manera reiterada en el tiempo, apreciándolos plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante destacar en este estado, que éste Juzgador ha sentenciado otros asuntos relacionados con la situación de los trabajadores que prestan servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en el contexto de estos contratos celebrados con HIDROLARA, C.A., señalando que no es posible la aplicación del convenio colectivo de la construcción, pero debe recordarse que cada caso es único en los hechos que se presentan.

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 Constitucional y el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, la cuestión sobre la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción debe resolverse según los presupuestos del principio de primacía de la realidad.

    Por lo expuesto, tomando en consideración las actividades específicas que desarrollaba el actor; y que la demandada está inscrita en la Cámara de la Construcción del Estado Lara, le corresponden al trabajador los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción, sin que tenga relevancia el hecho de que no está inscrito en alguno de los sindicatos que celebraron o administra dicho pacto plural. Así se establece.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Por consecuencia de la declaratoria anterior, resultan procedentes las diferencias demandadas por el actor respecto a los beneficios indicados en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, ya que la parte demandada no se opuso expresamente al método de cálculo, ni a los montos específicos, sino a la aplicabilidad del pacto plural. En tal sentido, los conceptos y sumas, en nomenclatura monetaria anterior, son:

  3. - Como al trabajador no le reconocían el salario previsto en el tabulador del convenio colectivo de la construcción, le corresponde una diferencia por salarios retenidos equivalente a Bs. 31.392.504,60; por prestación de antigüedad, le corresponden Bs. 2.189.062,20; por diferencia de utilidades (no le pagan 82 días, sino 45), se le adeudan Bs. 9.133.497; vacaciones y bono vacacional, no los disfrutó conforme a lo que establece el convenio colectivo, por lo que se condenan en su integridad, por Bs. 13.927.178,56, a tenor del Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A las cantidades anteriores no habrá necesidad de descontar lo pagado por prestación de antigüedad, según los folios 170 al 173; y 191 de la tercera pieza, porque lo condenado se basa en diferencias de salario. Igualmente, deben desecharse las liquidaciones de vacaciones que rielan del folio 174 al 185 de la tercera pieza, porque no se comprueba el disfrute y pago conforme al convenio colectivo aplicable. Tampoco es deducible el pago de utilidades que consta en el expediente (folios 186 a 190) porque en el libelo se cuantificaron diferencias con base al convenio colectivo que no se aplicó.

  4. - Respecto a las indemnizaciones por terminación de la relación, no se evidencia de autos causa que justifique la misma, ni se demostró la existencia de sustitución de patrono entre las demandadas CONSTRUCTORA PEGARCA y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, por lo que se tiene que la misma finalizó por despido injustificado, declarándose procedente su pago conforme a la duración de la relación, lo previsto en el Artículo 104 (rectius: 106) por Bs. 2.180.062,20; y en el Artículo 125 eiusdem, indemnizaciones por Bs. 2.189.062,209.

  5. - Al declararse la aplicación de la convención colectiva de la construcción, la falta de pago también genera la aplicación de la cláusula 38 del mismo, relacionado con la indemnización por falta de pago oportuno, que también se declara procedente, por Bs. 2.882.265,23.

  6. - En relación a lo pretendido por conceptos extraordinarios como contribución para asistencia puntual y perfecta; y útiles escolares es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el actor debe demostrar claramente cuales fueron generados, situación que no se evidencia de autos; respecto a suministro de botas y bragas ello obedece a la prestación del servicio, que al terminar carece de fundamento su entrega o el equivalente en dinero, por lo que se declaran improcedentes ambos conceptos.

    INTERESES E INDIZACIÓN

    Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad mensual y anual, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley, previa conversión de las cantidades al régimen monetario vigente.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de julio de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

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