Decisión nº 79-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto
PonenteAnaminta Peñaloza Espinoza
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, 04 de abril de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-H-2011-000023

SOLICITANTES: D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.867.362.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.).

MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION” MANDAMIENTO DE EJECUCION

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 12 de enero de 2011, se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se estableció:

PRIMERO

El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.oo Bs) semanales los cuales serán entregados a la madre.

SEGUNDO

En relación a los gastos de medicinas a asistencia médica serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno.

Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano F.J.A.G. cumpliera voluntariamente con la homologación dictada en fecha 12 de enero de 2011, referida a la Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en virtud del incumplimiento alegado por la madre de los beneficiarios y vista la incomparecencia del obligado a debatir lo expuesto por la referida ciudadana, quien juzga considera lo siguiente:

La garantía del derecho de los beneficiarios a tener un nivel de vida adecuado, comprendiendo este el derecho a una alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima con acceso a los servicios públicos esenciales entre otros, corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, es así como los padres se encuentran obligados a proveer la misma y más aun si el padre se ha comprometido a tal obligación debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, y detallada que ha asumido cumplir.-

Debe dejar claro quien juzga, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos, sin que los padres puedan adquirir tales compromisos como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego apartarse del deber de alimento contraído invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir responsabilidad.

Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano F.J.A.G., cumpliera voluntariamente con lo acordado en fecha 12 de enero de 2011, para el cumplimiento de la obligación de manutención, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

.

A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto a los f.d.E. de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, así se procederá.

En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 173 del Código Civil Venezolano y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y con fundamento en lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: y en atención a los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA DEUDA de conformidad al acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12 de enero de 2011, invocada en la presente resolución, en consecuencia, se DECRETA: 1) EMBARGO EJECUTIVO sobre las PRESTACIONES SOCIALES acumuladas pertenecientes al ciudadano F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.246, a los fines de cubrir la deuda que mantiene el obligado por un monto DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo Bs.) cantidad esta que deberá ser remitida mediante cheque de Gerencia CARÁCTER DE URGENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2) El descuento directo sobre la nomina del obligado ciudadano F.J.A.G. por concepto de obligación de manutención por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.) quincenales los cuales serán entregados directamente a la madre de los beneficiarios ciudadana D.M.G.H..

Líbrese oficio al ente empleador Embutidos Arichuna, Zona Industrial III, parroquia J.d.V., municipio Iribarren del estado Lara con la advertencia de la Responsabilidad Solidaria.

Cúmplase lo ordenado, líbrese los oficios.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada del presente mandamiento de ejecución para el archivo del tribunal.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 04 días del mes de a.d.D. mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79-2014 y se publicó siendo las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

KP02-H-2011-000023

03/04/2014

APE/MC/Rene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR