Decisión nº 382 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoOferta Real De Pago

EXP.37.356.

Sentencia No.382. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

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DECIDE: EXP. 37.356.-

MOTIVO: OFERTA REAL (REFORMADA)

OFERTANTES: A.J.G.V. y D.M.O., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titular de la Cédula de identidad 7.743.548 y.862.457, respectivamente, domiciliados, en la Calle No.03.Casa No.180-A, Campo Rancho Grande, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

OFERIDOS F.A.R.R. y R.Z.D.R., A.J.G.V. y D.M.O., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.000.495 y V-3.429.790, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS: OFERENTES: A.A.S., con Inpreabogado Nos. 53.578 y L.R., JOSE OCANDO Y L.F.,con Inpreabogados Nos. 25.791, 25.916, 79.900, 33. 723, 175.925 y 1053.448, respectivamente.

-I-

SINTESIS DE LOS HECHOS:

En el escrito de Oferta Real, que encabeza estas actuaciones, la parte oferente, representada por los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., previamente identificados, entre varios hechos alegan:

“… Que contrataron en Opción a Compra Venta, por documento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un inmueble, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES BS. 2.700.000,00, Unidad Tributaria 25.323.645, de los cuales se canceló en ese acto, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs-1.000.000.00) y la cantidad restante Bs. 1.700.000,00, en el termino de quince días de las fecha de autenticación del Contrato de Opción a Compra Venta. Detalla hechos que dice acontecieron antes de la firma de la OPCIÓN, que incluye denuncias e imputaciones; señala que la Oferta de la venta del inmueble se efectuó por la Página de Internet de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN RENT-A-HOUSE, FRANQUICIA COMERCIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, que tiene su domicilio en la planta baja del edificio Centro Comercial GARDEN PLAZA, Local No.04, en la Calle Piar de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual no se cumplió por ambas partes. El VENDEDOR; los Oferidos F.A.R.R. y R.Z.D.R., ya identificados, no efectuaron las diligencias necesarias para otorgar la venta definitiva, como lo son las cancelaciones de las deudas por conceptos de servicios de Agua, Aseo Urbano, Certificación de Gravámenes, emitido por la Oficina de Registro Público, de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.. Que no le fue aceptado el pago de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00).Que cuanto la moneda extranjera Dollar Norteamericano se había incrementado abruptamente no se concluiría el Contrato y ellos vendían con el precio en referencia a la Moneda Norteamericana y que resolvieran el contrato de opción a compra venta, a los que los oferentes se opusieron. . Que las partes mantuvieron las negociaciones por correo electrónico, sin aplicar ninguno la Clausula de Penalización establecida en el Contrato de Opción a Compra Venta. Sin reclamar ninguno la cantidad de Bs. 300.000,00 por este concepto de incumplimiento. En el mes de de Junio de 2013, los oferentes siempre mantuvieron la disposición de efectuar La negociación del Contrato en Opción a Compraventa, la cual se mantuvo acordándose un nuevo plazo con los Oferidos para cancelar la cantidad de Bs.900.000, 00, dentro del lapso del mes de Julio de 2013, de lo cual se derivaría el vencimiento del plazo el día 20 de ese mes. Lo cual se efectuó en fecha 15 de Julio de 2013, como fue acordado mediante depósito bancario efectuado con Cheque de Gerencia número 43708329 y depósito número 247102811 del Banco Exterior a nombre del beneficiario acreedor F.A.R.R., ya identificado, que acompaño en original ... de lo cual se entrego como prueba del pago al Oferente un recibo catorce días después, el día 29 de Julio de 2013, elaborado por el Abogado I.M.R., firmado y con las huellas digitales en original de los Oferidos F.A.R.R. y R.Z.d.R., ya identificados que acompaño en original, y solo pendiente el pago del mes de Septiembre que es la cantidad de Bs. 800.000,00. Le fue entregada la cantidad adeudada en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante cheque personal a este acreedor F.A.R.R., ya identificado en sus manos, no entrego ningún recibo y en cambio con posterioridad en fecha 15 de Septiembre de 2013, devolvió el cheque al Oferente A.J.G.V.. Dice el solicitante que no aceptaban el pago de Bs. 800.000,00 por cuanto la Moneda de Dollares(sic) de los Estados Unidos de Norteamérica se había incrementado abruptamente. Que para concluir el contrato se debería cancelar Bs.540.000, 00 y/o 8.500,00 $ adicionales al precio original, o Bs. 3.240.000,00. Según correo electrónico de fecha 18 de Septiembre de 2013, y que tenía que ser depositado al Abogado I.M.R., en una cuenta en Miami, mas $23.000 que era el equivalente de la ultima cuota. En fecha 04 de Septiembre de 2013, acompaña original y que le entregara el vehículo propiedad del deudor. … Que acompaña correo de fecha 16 de Septiembre de 2013, marcado “H” Que no se firmara un contrato de compra venta pura y simple, que sería primero un contrato de opción a compra por esa cantidad o sea Bs.3.240.000,00, Acompaña correo marcado F. Que existían cláusulas penales de indemnización por la cantidad ahora de Bs.- 900.000,00, que en ese acto se debía cancelar Bs. 1.240.000,00, sin otorgar la propiedad. Que el 03 de Octubre de 20123, se otorgaría en protocolización en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., la venta definitiva, pero por el precio original establecido de la cantidad de Bs. 2.700.000,00 Que el Abogado I.M.R., recomendó no se mencionara la cantidad de Bs.540.000,00 y/o $.8.500 adicionales al precio original por que generaría mas costos. Que si alguna de las partes no cumplía con otorgar ese día se le aplicaría la Penalización descrita. Más adelante hace comentario de la relación de los acreedores oferidos con la ciudadana que identifica como esposa del Abogado I.M.R., que dice ha redactado los documentos del negocio jurídico, y ofreció prestarle los oferentes $. 8.500,00, para que le lograran pagar la cantidad que ahora exigían., los oferidos, Mas adelante dice que la casa se encuentra en posesión de los Deudores. Que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, representada por una casa quinta, ubicada en el Callejón Corintios, a 66, 20 mts de la calle Campo Elías, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La parcela abarca una superficie aproximada de 890, 13 mts2, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana A.V., y mide 19,78 mts; Sur, Colinda con el Callejón Corintios, y mide 19, 94 mts; Este, Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana E.C. de Gutiérrez, y mide 44, 05 mts; y Oeste , Colinda con terreno patrimonio Municipal, hoy ocupado por Hassib Souki y mide 46, 54 mts. La casa quinta está conformada por dos plantas Planta Baja, constante de una sala comedor y una cocina de dos ambientes con una extensión de 104 mts2; revestida con cerámica decorativa, en un área de 21 mts., con cocina empotrada de 4 hornillas y lavaplatos de acero inoxidable y gabinetes con puertas de hierro y vidrio; una sala sanitaria con un área de diez metros cuadrados (10mts2) con las respectivas piezas sanitarias de primera calidad, paredes revestida de cerámica. PLANTA ALTA: Cuenta una habitación principal, con un área de 50 mts2, con un balcón y unas sala sanitaria con piezas sanitarias de primera calidad, pisos y paredes revestidos de cerámica decorativa en un área de 48 mts2, y un jacuzzi y ventanas con protecciones de hierro y vidrio, una habitación con un área de 16 mtas2, con sus respectivas sala sanitaria, cerámica decorativa con ventanas de protección de hierro y vidrio. Una habitación con un área de 10 mts2, con su respectiva sala sanitaria y cerámica decorativa. En el área exterior de la casa-quinta, se encuentra cimentado un cuarto de servicio con un {área de 15 mts, con una puerta y reja de hierro, y láminas de hierro y sala sanitaria, con área de 6 mts, con pieza sanitarias y cerámicas decorativas; un cuarto de bombas con un sistema de hidroneumático y planta de tratamiento para el tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad para 5.000 litros de agua, un garaje, un patio en la parte trasera; construidas sus paredes lineales por sus lados Norte y Oeste, construidas d bloques de arcilla gris y arcilla roja y por su lado sur, que es su frente con paredes de bloques de arcilla gris y arcilla roja que es su frente con paredes de bloques de arcilla gris, frisadas y pintadas con sus rejas de hierro y un portón de hierro que da acceso al garaje. Con pisos de granito y cerámica, paredes de bloques de arcilla roja, techos de platabanda y lamina plycen, columnas de concreto armado con instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas empotradas en conduit y sistema de protección eléctrico, instalación de intercomunicador en la puerta principal. El terreno pertenece a los vendedores conforme a documento registrado el 21 de Marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., inserto bajo el No. 30, folios 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo 9, del Primer Trimestre de ese año. Y la casa quinta por documento también protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., inserto bajo el No.38, Protocolo 1.Tomo 1, Cuarto Trimestre de ese año. En su escrito el representante judicial de la parte Oferente, obrando por ordenes de ellos, ofrece en ese acto, el Pago del mes de Septiembre que es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), a los Oferidos, para la cancelación total del contrato de venta acordado, según Cheque de Gerencia No. 2621000175 por la misma cantidad emitido por el Banco Mercantil de fecha 25 de Setiembre de 2013, a favor de F.A.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, que consigna en este acto Por medio del presente escrito de Oferta Real fundamentado en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan los Oferidos que este p.d.O.R., sea admitida cuanto ha lugar en derecho, sustanciada conforme al trámite especial establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ratificado en la sentencia de mérito. Señala como cuantía la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000, oo), equivalente para esa fecha a 7.476.6355 Unidad Tributaria, Solicita se libre recaudos e citación, señala direcciones de los oferidos y domicilio procesal…”.

La Solicitud de Oferta Real, fue recibida con Oficio No.6130-1328-7969-2013, de fecha 12 de Diciembre de 2013, del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria en virtud de la Incompetencia de Conocer, a que se refiere la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por ese mismo Juzgado, dándosele entada en esta Instancia, con auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, constante de 88 folios útiles, que incluye su reforma.- Por auto de fecha siete de Enero de 2014, admitida cuanto ha lugar en derecho se acordó el traslado y constitución en el sitio que indique el solicitante a los fines de la Oferta Real de Pago, y fija para ese acto, el tercer día de Despacho siguiente, a las 10, 30 minutos de la mañana.

En fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal hizo el anuncio de Ley, para llevar a efecto el acto acordado para la Oferta Real, no estando presente la parte oferente, dio por terminado el acto.

Con diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, solicitó nueva fijación para el traslado y constitución del Tribunal, en la dirección de los oferidos, señalando como dirección, Calle 23 de Enero, Edificio sin nombre, Apartamento 01, en la entrada, o en el domicilio de la Sociedad Mercantil Rent-A- House, Franquicia Comercial Costa Oriental del Lago, Centro Comercial Plaza, Local 04, Calle Piar, Ambas direcciones en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, se ordenó la devolución del Cheque consignado con la Solicitud, en virtud de haber transcurrido lapso de caducidad, ya que fue emitido en fecha 25 de Septiembre de 2013, y con un plazo de caducidad de 90 días

Fue Recibido el Cheque devuelto por el representante legal de los oferentes, según diligencia de fecha 03 de Febrero de 2014.

Con diligencia de fecha 04 de Febrero de 2014, fue consignado nuevo Cheque de Gerencia, por la suma de Bs.800.000,00 emitido en fecha 03 de Febrero de 2014, a nombre del ciudadano F.R., contra el Banco Mercantil Banco Universal, en Ciudad Ojeda, con una lapso de caducidad de 90 días.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal acuerda su traslado y constitución y fija para ello, el quinto día de Despacho siguiente al de ese día, a las diez y treinta minutos de la mañana, y se acordó guardar el cheque consignado en caja de seguridad.

Por auto de fecha doce de Febrero de 2014, se difiere el traslado del Tribunal, a los fines de llevar a efecto el acto de Oferta Real

El día diecinueve de Febrero de 2014, a las diez horas de la mañana, se hizo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, para realizar la Oferta Real de Pago, a los ciudadanos F.A.R.R. y R.Z.D.R., encontrándose presente el Abogado en ejercicio A.S., con Inpreabogado No.53.578, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.G.V. y la ciudadana D.M.M.O., y compareció también a ese acto, el Abogado H.A.V., con Inpreabogado No.25.791, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.R.R. y R.Z.D.R., cuyo instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 74,que consigna. En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte oferente, solicita, que por cuanto ha comparecido voluntariamente el apoderado judicial de la parte oferida, hace innecesario el traslado del Tribunal, y solicita se proceda a realizar la oferta real en la sede del Despacho, notificando a tales efecto al Ahogado H.A.V., haciéndole saber que dicha oferta asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), los cuales se encuentran a disposición de la parte oferida, mediante Cheque No. 86001150, girado contra el Banco Mercantil en fecha 03 de Febrero de 2014 a favor del ciudadano F.R., los cuales fueron consignados ante ese Despacho, a los fines de ser ofertados con el objeto de cumplimiento al pago estipulado en el contrato de promesa bilateral de venta, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 16 de Mayo de 2013, bajo el No.52,Tomo77 y el cual versa sobre un inmueble ubicado en el Callejón Corintios, a 66 metros con veinte centímetros (66,20ms) de la Calle Campo E.d.C.O., Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Que en este estado intervino el apoderado judicial de la parte oferida, Abogado H.A.V., y expone: Estando facultado para esta actuación y siendo la oportunidad procesal para ello, en nombre de mis representados, me niego a recibir la oferta de pago que a través de este procedimiento pretenden realizar las partes oferente, todo ello por las razones de forma concisa y sucinta que expongo en el escrito que en dos folios útiles consigno en este acto todo de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, Es todo. Vista la exposición del Abogado H.A. en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos F.A.R.R. y R.Z.d.R., parte oferida en este procedimiento, en la cual se niega recibir el pago ofertado a favor de sus representados, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacerle entrega de una copia del acta levantada, haciéndole saber que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de las cantidades de dinero ofrecida en una cuenta que ordenará aperturar el Tribunal para tal efecto. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, entregándose una copia de la presente acta al notificado de la oferta real.

Con fecha 19 de Febrero de 2014, fue consignado por el Abogado H.A.V., con el carácter acreditado en actas, escrito, en donde, en nombre de sus representados, Rechaza La Oferta de Pago, que en este acto realiza este Tribunal a sus anuentes, por los argumentos que se plantea:

“Que debe observarse que los ofertantes no dan cumplimiento a los requisitos que establece el aludido 1.307 del Código Civil, específicamente el requisito o condición establecida en el numeral tercero de dicho artículo, …que los oferentes no cumplieron con dicho numeral, denominado “de la completidad de la oferta”, ya que ofrecen en pago únicamente la cantidad de Bs. 800.000,00 (Capital), sin que esta cantidad comprenda la suma integra que debían pagar ya que no incluyen ni los frutos, ni los intereses debidos, ni los gastos líquidos, ni la cantidad adicional por gastos ilíquidos, los cuales deben ser calculados prudencialmente por ellos prometiendo pagar los que falten al respecto sino fuere suficiente lo calculado y a los cuales estaban obligados a ofrecer los oferentes a tenor del artículo 1297 del Código Civil que consagra “los gastos del pago son de cuenta del deudor”, por lo que consecuencialmente, el ofrecimiento real de pago realizado por los oferentes debe ser declarado como no valido. Destaca en el Capitulo II de su escrito, que a decir de los oferentes, que según dice, es una confesión judicial voluntaria, las partes habían acordado que el contrato de opción de compra venta tenia vigencia hasta la fecha del 20 de septiembre de 2013, lo que dice significaba, que las obligaciones que se derivaban de dicha negociación estaban sujetas a un término extintivo previsto para la referida fecha y termino que según el contenido de dicho contrato fue estipulado en beneficio de ambas partes, tal como establece la cláusula tercera… que llegado el 20 de septiembre de 20123,.. Y no habiendo los oferentes cumplido con su obligación de pagar o cancelar el remanente adeudado antes o para dicha fecha, es por ello que una vez cumplido dicho termino, quedó sin efecto dicho contrato y en consecuencia extinguida las obligaciones que se derivan del mismo, lo cual representa según dice, que la Oferta de Pago pretende extinguir una obligación que no existe...por encontrarse extinguida por haber estado sujeta a un término extintivo que se cumplió. Que los oferentes hacen la oferta real de pago, el 27 de Septiembre de 2.013, cuando la introducen por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, fuera del lapso de vigencia de ese contrato, que por esta razón debe declarar la invalidez de la Oferta de Pago. Que es procedente la defensa de fondo de “De la falta de Cualidad de los Oferentes y de los Oferidos” ya que al quedar sin vigencia el contrato de Opción de Compra, las partes ya no revisten las cuales (sic) de Promitente Vendedores y de Promitentes Compradores, respectivamente… trae a las actas criterio jurídico, sobre la falta de cualidad…y alega por lo tanto que no tienen cualidad ambas partes; sus representados para sostener el juicio y los oferentes para intentarlo, y menos cuando el bien inmueble objeto de dicha Opción de Compra, ya no se encuentra dentro del patrimonio de sus mandantes por haberlo enajenado (Compra Venta) en forma legítima a través de documento público (Protocolizado) a un Tercero, como sería el ciudadano M.M., enajenación realizada posterior a la fecha de la perdida de vigencia de la Opción de Compra Venta, que previo a esta enajenación, sus mandantes procedieron conforme a derecho a notificar en dos oportunidades a los oferentes de la pérdida de vigencia de dicho Contrato de Opción de Compra venta, lo cual dice demostrará oportunamente. – En el mismo escrito, la parte oferida, niega que los ofertantes les haya hecho entrega en fecha 10 de Septiembre de 2013, Cheque personal por un monto de Bs. 800.000,00, como pago al saldo o remanente adeudado por dicha Opción de Compra Venta, falso e incierto que en fecha 15 de septiembre de 2013, le devolvieron al oferente A.G.V., el susodicho Cheque, que en ninguna oportunidad ni en ningún caso hicieron el pago del remanente adeudado durante el termino o lapso de vigencia de la referida Opción de Compra Venta, niega y contradicen que ellos se hayan negado a recibir el pago del saldo adeudado. A todo evento impugnan los correos electrónicos acompañados con la Oferta Real y de Pago, marcado con las letras F, G, H y F. por lo que rechaza la Oferta de Pago que le realiza este Tribunal…”.

Consta en actas, resolución dictada por este Tribunal, de fecha13 de Marzo de 2014, donde se deja constancia de la orden de apertura de cuenta de ahorro en la presente causa, librándose el Oficio respectivo al –Banco Bicentenario, Sucursal Cabimas, con la remisión del Cheque correspondiente, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos F.A.R.R. y R.Z.D.R., para que comparezcan por ante este despacho dentro de los tres días siguientes a que conste en actas la ultima citación, más un día que se le concede como termino de distancia y expongan las razones y alegatos que consideren conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

Con fecha 14 de Marzo de 2014, el representante judicial de los Oferidos, Abogado J.D.O.; expone: Que los oferentes no dan cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el requisito o condición establecida en el numeral 3º; y transcribe este requisito. De la misma manera con argumentos similares a los planteados en el escrito consignado en fecha 19 de Febrero de 2014., se refiere al requisito de la completidad de la oferta; dice que los oferentes ofrecen en pago únicamente la cantidad de Bs.800.000,00, o sea el que debían pagar ya que no incluyen ni los frutos, ni los intereses debidos, ni los gastos líquidos, ni la cantidad adicional por gastos ilíquidos, los cuales deben ser calculados prudencialmente por ellos prometiendo pagar los que falten al respecto sino fuere suficiente lo calculado y a los cuales estaban obligados a ofrecer los oferentes a tenor del artículo 1297 del Código Civil que consagra “los gastos del pago son de cuenta del deudor”, por lo que consecuencialmente, el ofrecimiento real de pago realizado por los oferentes debe ser declarado como no valido. Más adelante dice que es procedente ese alegato, establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, Cita la Jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, No.430. En su mismo Escrito se refiere a la no vigencia del Contrato de la Opción de Compra para el momento de la introducción de la Oferta Real. Y de la falta de cualidad de los Oferentes para intentar el juicio, como de los oferidos para sostenerlos. Niegan que los oferentes les haya hecho entrega en fecha 10 de septiembre de 2013, un cheque personal por un monto de Bs.800.000,00 como pago al saldo o remanente adeudado por la Opción de Compra Venta; siendo falso igualmente que en fecha 15 de septiembre de 2013,sus mandantes le devolvieron al Oferente A.G.V. el susodicho cheque, que los oferentes en ninguna oportunidad ni en ningún caso hicieron el pago del remanente adeudado durante el termino o lapso de vigencia del contrato, y niegan que sus representados se han negado a recibir el pago del saldo adeudado. Impugna los correos electrónicos marcados I, G, H, y F.

Consta en actas, las respectivas pruebas consignadas por los oferentes, mediante escrito consignado en fecha 20-03-2014, y por los Oferidos, con escrito de fecha 27-03-2014-

Promueve la parte oferente, en su escrito de pruebas, todos y cada uno de los instrumentos presentados como fundamentales que acompaña con la Oferta Real de Pago, y hace una relación de ellos, y en el particular quinto del escrito, promueve inspección judicial, con el fin de verificar lo relacionado con los correos electrónicos impugnados, solicitando el nombramiento de experto, y señala los puntos sobre los cuales dice versaría esa inspección; Al punto Sexto, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita copia de Acta de Entrevista de Investigaciones del Ministerio Público de fecha 21 de Enero de 2014, Expediente No. MP-15- 468206-13, efectuado por el Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, sección Investigaciones penales, relacionando los hechos que pretende probar; Promueve en el Punto Séptimo y Octavo, solicitud de copias; y consigna en fotostática simple, decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2011, marcada A-4

Consta en autos, actuaciones de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta de fecha 04 de Abril de 2014, comisionado para ello, con relación a la promoción como elementos de pruebas de los correos electrónicos cuyas copias rielan en actas.

Con su escrito de pruebas consignado en fecha 27-03-2014, el apoderado judicial de la parte oferida, promueve lo relacionado con el principio de la comunidad de la prueba. como Capitulo II, Promueve, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, promueve en cinco folios útiles, original de la notificación realzada en fecha 14 de Octubre de 2013, por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda,, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la oferente D.M.M.O., identificada en actas, a través de lo cual dice se le notificó a dicha ciudadana que el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, referida en la presente causa, ha quedado sin efecto en virtud al cumplimiento del término extintivo. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copias fotostática simple del documento público representado por documento de compra venta a través del cual sus representados le venden a la ciudadana A.I.F.d.M., el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta, mencionando en la Oferta Real, y que dio origen a la presente causa y fue protocolizado en fecha 22 de Octubre de 2013, fecha posterior a la perdida de vigencia o extinción del Contrato de Promesa Bilateral de fecha 20-09-2013, pactado con los Oferentes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

A los fines de lograr la esencia de una verdadera justicia, amparada por la consecución de una justa decisión, como bien lo dice el solicitante al inicio de su escrito, y en obsequio de una correcta hermenéutica que permita una Justa y Efectiva Tutela Jurídica, se hace necesario definir el concepto de: “OFERTA REAL DE PAGO , que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por G.C.D.L.C., define así:

OFERTA REAL, u OFERTA, “Es una Promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa./ Don que se presenta a uno para que lo acepte, propuesta para contratar” Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta que punto el ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros, la norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato…”.

Pasa de seguida esta Juzgadora a decidir esta controversia, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:

Siendo este Organo Jurisdiccional, competente para conocer de la presente acción, de Oferta Real, que debe estar ceñida su hermenéutica, al cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en los dispositivos legales que la regula; cumplida esta primera fase (Oferta Real), y la negativa de aceptar el ofrecimiento, la subsiguiente sustanciación debe tramitarse con la aplicación del procedimiento breve, a los fines de la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12 y 15, y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, para el caso de la trabazón de la litris, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, especialmente el que tiene como síntesis que “ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre…”

Ahora bien, el solicitante fundamenta su ofrecimiento en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.306 del Código Civil, dice:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la

cosa debida”.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

El artículo 819 del C.P.C., dice:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para le ejecución del contrato El escrito de la oferta deberá contener:

1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor

2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;

3) La especificación de las cosas que se ofrezcan

Dentro del mismo contexto, tomando en consideración que la oferta real, según Dominici, consiste, “en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a manifestación puramente de palaras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor”. La palabra viene de “sum signare”, porque las especies depositadas se encerraban en saco sellados.

La oferta real y el depósito constituyen uno de los medios para extinguir las obligaciones, su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo, y es por ello, que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cundo el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por el ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando correr los intereses desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, siendo de destacar que para que este ofrecimiento sea valido debe ir acompañado de la consignación de la cosa debida…”.Tomado del Libro de la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos, del Profesor J.A. Balzan.Pag.359.

Del anterior examen, se tiene que los oferentes contrataron en opción a compra en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado bajo el No.52, Tomo 77, un inmueble por el precio de Bs.2.700.000, 00, de lo cual dice se canceló en ese acto, la suma de 1.000.000,00, y la cantidad restante de Bs.1.7000.000, 00 en el término de quince días de la fecha de autenticación. y como penalización de incumplimiento la suma de Bs.300.000,00 .

Corresponde en consecuencia, a esta Juzgadora, verificar si la Oferta Real de Pago, presentada a la parte Oferida, con acta fecha 19 de Febrero de 2014, en la Sala de este Despacho, así convenida por los Oferentes y Oferidos, representados por sus respectivos apoderados judiciales; cuya negativa en cuanto a ser recibida por la parte oferida consta en actas, y posteriormente cuestionada en cuanto a su validez por el incumplimiento para esa oferta de los requisitos o condiciones, a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, como norma sustantiva que la regula, concatenada con el artículo 819 del Código Adjetivo.

Así tenemos, que el artículo 1.307 ya mencionado, nos dice: Que para que el Ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir. o aquel que tenga facultad para recibir.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

  4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

    Por otra parte el procedimiento de oferta real y eventual deposito de la cosa debida es un Procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, por haberse rehusado el acreedor de recibir el pago, para poder así liberarse de la obligación el oferente, por lo que para su procedencia deben concurrir dos elementos :

  8. la existencia de la deuda,

  9. que el acreedor se niegue a recibir el pago.

    Así mismo una vez definida estas condiciones, que de actas se determina que fueron cumplidas; debe considerar esta Administradora de justicia, la existencia o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código civil ya trascrito, por lo que se pasa de seguidas a su análisis:

    Observamos que con relación al numeral 1; El tribunal notificó a los oferidos, representado por su representante judicial, en la sede del Tribunal, como así fue acordado por las partes. El apoderado de los Oferidos, no aceptó la cantidad ofertada por considerar que no estaba ajustada al contenido del numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, teniendo el representante judicial notificado, facultad para darse por notificado, dar y recibir por los oferidos, cantidades de dinero, etc.

    Con relación al numeral 2, no existe ni se trajo a los autos, la existencia de algún impedimento que impida o merme la capacidad de pagar de los oferentes.

    Con relación al numeral 3º. Que destaca, que la Oferta “Comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

    Por cuanto con relación a este punto, descansa la argumentación de la parte oferida para no aceptar la ofertado, se hace necesario hacer el siguiente análisis:

    La cantidad ofertada en el acto de fecha 19 de Febrero de 2014, fue la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), equivalente a 7.476.6355 UNIDAD TRIBUTARIA, que dicen los oferentes en su escrito, corresponde al mes de Septiembre, para la cancelación total del contrato de venta acordado, y que fue autenticado bajo el No. 52, tomo 77 en fecha 16 de mayo de 2013, por ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, relacionado con la venta del inmueble que se describe en la parte narrativa de esta decisión; donde demás del precio de la venta, que suma Bs.2.700,000,00, se estableció una penalización de Bs.300.000,oo por incumplimiento. Esta oferta fue realizada a pedimento del representante judicial en la sede del Despacho, considerando la presencia del también Abogado H.A.V., en dicho acto, donde consignó poder; destacando el oferente que dicha suma se encontraba a disposición de la parte oferida, mediante cheque No, 86001150, girado contra el Banco Mercantil de fecha 03 de Febrero de 2014,a favor del ciudadano F.R..

    En el precitado acto, el representante judicial de los oferidos, se niega a recibir la oferta de pago, a través de ese procedimiento, por las razones que dice explana en el escrito que consigna en dos folios, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil,

    En el escrito consignado, en su Capítulo I, que titula DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES INTRÍNSECAS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1.307 DEL CODIGO CIVIL, PARA QUE SE TENGA COMO VÀLIDA LA OFERTA O EL OFRECIEMIENTO DE PAGO.

    En ese escrito, se alega que los oferentes no dan cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente al requisito o condición establecida en el numeral 3 de ese artículo, que señala:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos. Los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento

    Manifestando que solo fue ofertada la suma de Bs.800.000, sin que esta cantidad comprenda la suma integra que debían pagar ya que no incluye ni los frutos ni los interés debidos, ni los gastos líquidos ni la cantidad adicional para gastos ilíquidos, que deben ser calculados prudencialmente, y que estaban obligados a ofrecer de conformidad con el artículo 1.297 del Código Civil.

    Es necesario destacar:

    Que el artículo 1.297 del Código Civil, señala: “Los gastos del pago son de cuenta del deudor.

    Que el artículo 1.309 del Código Civil, señala: “Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor”.

    Conforme a ello, antes de cualquier análisis de fondo de las actas que comprendan los distintos argumentos, señalamientos, defensas, elementos probatorios, tanto de los oferentes como de los oferidos; se hace necesario en este segmento, de forma prioritaria, determinar, si el acto de ofrecimiento es válido, más aún cuando lo ofrecido no fue aceptado pero si atacado en su validez, por las distintas razones ya comentadas; que según los oferentes, incumple el numeral 3º, del artículo 1.307 eisudem, e infecta el acto de fecha 19 de Febrro de ese acto (ofrecimiento de depósito) de invalidez, siendo el objeto de la sentencia. La de únicamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la sentencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

    En efecto, en el acto de marras, solo fue ofertada de forma real, para obtener los deudores, la liberación de su deuda, según sus argumentos, la cantidad integra de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), sin acompañar otra suma por concepto de intereses, gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos.

    Ahora bien, se estima necesario, traer a las actas, decisión de fecha 22 de Abril de 2010, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado para ese entonces, Dr. C.O.V., Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, En el procedimiento de oferta real y depósito iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., como oferido al ciudadano D.N.C. donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 29 de junio de 2009 mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la oferente Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., e improcedente la solicitud de oferta real y depósito intentada, confirmando la decisión de primera instancia.

    Dado lo extenso del fallo de Casación antes citado, donde se reitera la obligación que tiene el oferente de depositar además de la suma ofrecida, lo concerniente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; requisito de que habla el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3º.reiterado en diferentes fallos del M.T., que se incluye algunos de ello, en el que anteriormente se menciona y que de forma sintetizada, se transcribe algunos de sus puntos, que tienen que ver con el caso sub-examen Así se declara

    … Para decidir, la Sala observa:

    Artículo 1.307:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...

    (Resaltado de la Sala).

    Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos L.H.A.G. e I.M.P.d.A., contra el ciudadano G.A.N., sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO:

    Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

    ...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

    Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:

    El oferido G.A.N., al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

    ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    …y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…

    (Lo resaltado del texto transcrito).

    (Omisis)

    De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal

    En razón de la invalidez de la oferta real primigenia, que fue producto no de un capricho de los jueces de instancia, sino del mandato del artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, aunado a que tal situación procesal provino no de culpa del Juez sino de la omisión del oferente al no añadir a la oferta los gastos líquidos e ilíquidos como expresamente lo ordena el citado artículo 1.307 eiusdem, no puede considerar la Sala que hubo ilegal reposición de la causa al estado de admitir la nueva oferta. Así se decide.

    Al ser desestimadas las denuncias de ambos escritos de formalización, los recursos serán declarados sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la prenombrada sociedad mercantil contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial

    .

    En consecuencia, teniendo similitud la controversia objeto de casación, con la aquí analizada, en cuanto al acto de OFERTA REAL DE PAGO, verificado en fecha 19 de Febrero de 2014, donde solo se ofreció la suma de Bs. 800.000,00, sin acompañarse suma alguna por gastos líquidos y para los gastos ilíquidos, lo que contraria el espíritu y propósito del dispositivo contenido en el 1.307, en su ordinal 3, del Código Civil, lo que invalida el ofrecimiento realizado, con carácter previo, antes de considerar la segunda fase de este procedimiento que tiene que ver con la sustanciación del proceso, y la actividad probatoria, de las partes ya constituidas, bajo la jurisdicción breve; y siendo materia de orden público, el que los Jueces acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como así lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se debe en consecuencia, declarar como no valida la Oferta Real de Pago, contenida en autos, e inútil en consecuencia, cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre la argumentación, pruebas y defensas que se relacionan con el fondo de esta Oferta Real, en su segunda fase; lo así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSTIVO

    Por los fundamentas expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO VALIDA la Oferta Real, que promoviera la parte Oferente, ciudadanos A.J.G.V. y D.M.O., en contra de los Oferidos, ciudadanos F.A.R.R. y R.Z.D.R., ya identificados, verificado ese ofrecimiento en acta de fecha 19 de Febrero de 2014, en este mismo Juzgado, relacionando con la opción de compra venta del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, representada por una casa quinta , ubicada en el Callejón Corintios, a 66, 20 mts de la calle Campo Elías, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás características, se detallan en actas..

    No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de que no hay análisis de fondo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. del Estado Zulia, con sede n Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de M.D.M.C.. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.Á.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado b ajo el No. 382. Hora: 11:00 a.m.

    La Secretaria,

    M.D.L.Á.R..

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