Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000303

DEMANDANTES: D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.483.845, 3.707.570, 15.769.505, 12.285.058, 12.080.203, 11.273.190 y 16.110.971, respectivamente.

APODERADOS: H.J.B.B. y R.E.B.R., inscritos en el IPSA bajo los números 5.180 y 58.850, respectivamente.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde L.A.D.M..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 19 de julio de 2010 por los ciudadanos D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.483.845, 3.707.570, 15.769.505, 12.285.058, 12.080.203, 11.273.190 y 16.110.971, respectivamente, asistidos por los abogados H.J.B.B. y R.E.B.R., inscritos en el Ipsa bajo los números 5.180 y 58.850, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde L.A.D.M..

El día 9 de abril de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 18-4-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 1° de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 6-6-2012 la misma se dio por concluida debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alegan los demandantes en su libelo de demanda:

    1.1 D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.483.845, 3.707.570, 15.769.505, 12.285.058, 12.080.203, 11.273.190 y 16.110.971, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy desempeñándose en su mayoría, como obreros, vigilante y otros ejerciendo labores varias, desde el 14-4-2002, 1-1-2005, 21-6-2005, 1-5-2005, 2-2-1995, 1-1-2005 y 1-5-2005, en ese orden, hasta el día 31-12-2008, 28-1-2009, 30-3-2009, 13-1-2009, 28-1-2009, 31-12-2008 y 13-1-2009, respectivamente, oportunidad en la que afirman fueron despedidos injustificadamente.

    1.2 Que todos ellos devengaron siempre salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

    1.3 Que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm., salvo, la ciudadana Yorbis Mora que laboraba de 6:00 am a 12:00 m., mientras que el ciudadano L.S. laboró de 6:00 am. a 12:00 m. hasta el último de junio de 2005 que le fue cambiado el horario así: 6:00 am a 6:00 am con descanso de 2 días, es decir, 24 horas laboradas por 48 descansadas.

    1.4 Que Marielis Hernández y L.G. instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y que dicho órgano administrativo del trabajo mediante providencia administrativa N° 182/2010 declaró con lugar con lugar la solicitud formulada por L.G..

    1.5 Que el ente patronal aún no le ha cancelado los beneficios legales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo proceden a demandar dichos beneficios que estiman de manera global en la cantidad de 341.128,48 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), bonificación de fin de año (vencidos y fraccionados), indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, salarios caídos, retroactivo de sueldo (mayo 2008 hasta enero de 2009) y corte de cuenta y compensación por transferencia con sus respectivos intereses.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el municipio accionado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Sucre no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el municipio accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 9-7-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 16-7-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar con lugar esta acción respecto a los ciudadanos D.P., A.C., R.D., Yorbis Mora y L.G. y parcialmente con lugar referente a los ciudadanos L.S. y Marielis Hernández.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

    Pruebas documentales, correspondientes a:

    1) D.M.P.:

    • Documento demostrativo de la relación laboral marcado “A” (folio 77); recibos de pago identificados “B” y “C” (folios 78 y 79); voucher de pagos parciales de beneficios laborales señalado “D” (folio 80) y acta compromiso de pago marcada “E” (folio 81). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que dicha ciudadana prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy como obrera desde el 12-4-2005 hasta el 28-1-2009, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que la trabajadora recibió la suma de Bs. 2.000,00 por adelanto de prestaciones sociales.

    2) L.G.S.:

    • Constancia de trabajo y cálculos de prestaciones sociales marcados “F”, “F1” y “F2” (folios 83 al 85); constancia de despido identificada “G” (folio 86) y voucher de pagos parciales de beneficios laborales señalado “H” (folio 87). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que el ciudadano L.S. prestó servicios para el municipio accionado como obrero hasta el 28-1-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que el trabajador recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.039,45 por adelanto de prestaciones sociales.

    3) A.G.C.:

    • Constancia de despido injustificado marcada “I” e “I1” (folios 88 y 89); contratos de trabajo identificados “J” y “J1” (folios 90 y 91); constancia de trabajo marcada “K” (folio 92) y voucher de pagos parciales de beneficios laborales señalado “K1” (folio 93). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que la ciudadana A.J. prestó servicios para el municipio accionado como empleada desde el 21-6-2005 hasta el 3-3-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido.

    4) Marielis C.H.C.:

    • Cálculo de prestaciones sociales marcado “K2” (folio 94) y solicitud de calificación de despido identificada “K3” (folios 95 y 96). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que dicha ciudadana prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy como obrera desde el 1-5-2005 hasta el 30-12-2008, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que dicha trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos.

    5) R.C.D.B.:

    • Constancia de despido injustificado marcada “L” (folio 97); constancia de trabajo marcada “M” (folio 98) y voucher de pagos parciales de beneficios laborales señalados “N1”, “N2” y “N3” (folios 99 al 101). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que dicha ciudadana prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy como empleada desde el 2-1-1995 hasta el 28-1-2009, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que la trabajadora recibió la suma de Bs. 2.000,00 por adelanto de prestaciones sociales.

    6) Yorvis A.M.B.:

    • Cálculo de prestaciones sociales marcado “Ñ” (folio 102); contratos de trabajo identificados “O1”, “O2” y “03” (folios 103 al 105); constancia de trabajo señalado “P” (folio 106) y voucher de pagos parciales de beneficios laborales señalado “Q” (folio 107). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que el ciudadano Yorvis Mora prestó servicios para el municipio accionado como obrero desde el 1-1-2006 hasta el 31-12-2008; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido.

    7) L.T.G.F.:

    • Constancia de trabajo marcada “R” (folio 108) y providencia administrativa N° 182/2009 identificada “S” (folios 109 al 114). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que mencionada ciudadana prestó servicios para el municipio accionado como empleada desde el 1-1-2005 hasta el 13-1-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Igualmente, se verifica que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy mediante providencia N° 182/2009 de fecha 14-8-2009, le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

    Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. A los folios 14 y 17 de la segunda pieza cursan oficios N° 974/12 y 22/2013 emitidos por dicho órgano administrativo del trabajo, los cuales son calificados como documentos administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismo que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por Marielis Hernández en contra de la Alcaldía del Municipio quedó perimido el 26-11-2010 por falta de impulso.

    Prueba testimonial de los ciudadanos D.A.P., D.G.L., R.L., J.G.M., Á.A.C.T., D.R., Á.R.A., Adrin Escalona, N.S. y R.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.884.615, 3.707.570, 7.591.509, 12.019.239, 10.366.501, 12.937.530, 12.725.902, 8.516.612, 15.389.123 y 5.462.228, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

    Parte demandada:

    Pruebas documentales, correspondientes a:

    1) D.M.P.:

    • Cálculo de prestaciones sociales marcado “B” (folios 118 y 119); constancias de trabajo identificados “C”, “D”, “F” y “G” (folios 120 al 123 y 126 al 129); Oficio de fecha 30-4-2008 señalado “E” (folios 124 y 125); constancia de trabajo para el IVSS y Registro de asegurado marcada “H” (folios 130 al 133); participación de retiro del trabajador identificada “I” (folio 134 y 136); notificación de prescindencia de servicios marcada “J” (folio 137 y 138); decreto N° AS-DA 01/2009 señalada “K” (folios 139 al 142).; ordenes de pagos distinguidos con las letras “L”, “L1”, “M” y “N” (folios 143 al 153) y recibo de pago marcado “Ñ” (folios 154 al 157). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que dicha ciudadana prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy como obrera desde el 12-4-2005 hasta el 28-1-2009, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que la trabajadora recibió la suma de Bs. 2.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006. Del mismo modo, se desprende la existencia del Decreto N° AS-DA 01/2009 sobre la Reorganización y Reestructuración Administrativa y de los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, sin embargo; la accionada no demostró el cumplimiento de los actividades encomendadas en el artículo cuarto del referido Decreto y menos aún, que haya dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, así como a previsto en los artículos 46, 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la luz del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debía el ente patronal -al pretender una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas- antes de despedir a los trabajadores presentar ante el Inspector del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones, situación que no se desprende de autos.

    2) L.G.S.:

    • Oficio marcada “O” (folios 158 y 159); acta convenio identificada “P” (folios 160 al 162); ordenes de pagos señalados “Q”, “R” y “S” (folios 163 al 174); recibos de pago identificados “T” (folio 171) y contrato de trabajo señalado “U” (folios 172 y 173). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que el ciudadano L.S. prestó servicios para el municipio accionado como obrero desde el 1-1-2005 hasta el 28-1-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 2.000,00 Bs. y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 al igual que hizo uso de las mismas a partir del 23-10-2006.

    3) A.G.C.:

    • Notificación de prescindencia de servicios marcada “V” (folios 174 y 175); Decreto N° AS-DA 01/2009 señalada “W” (folios 176 al 179); ordenes de pago distinguidas con las letras “X”, “Y” y “Z” (folios 180 al 191). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que la ciudadana A.J. prestó servicios para el municipio accionado como empleada desde el 21-6-2005 hasta el 3-3-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se verifica que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por adelanto de prestaciones sociales. Del mismo modo, se desprende la existencia del Decreto N° AS-DA 01/2009 sobre la Reorganización y Reestructuración Administrativa y de los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, sin embargo; la accionada no demostró el cumplimiento de los actividades encomendadas en el artículo cuarto del referido Decreto y menos aún, que haya dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, así como a previsto en los artículos 46, 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la luz del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debía el ente patronal -al pretender una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas- antes de despedir a los trabajadores presentar ante el Inspector del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones, situación que no se desprende de autos.

    4) Marielis C.H.C.:

    • Acta convenio identificada “AA” (folios 192 y 193) y ordenes de pagos señalados “AB”, “AC” y “AD” (folios 194 al 209). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que dicha ciudadana prestó servicios para el municipio accionado como empleada desde el 1-5-2005 hasta el 30-12-2008, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que la trabajadora recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 3.000,00 Bs. y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y 2006-2007 al igual que hizo uso efectiva de las mismas.

    5) R.C.D.B.:

    • Notificación de prescindencia de servicios marcada “AE” (folios 210 y 211); Resolución N° AS-DA 034/2001 señalada “AF” (folios 212 al 215); ordenes de pagos distinguidos con las letras “AG” y “AH” (folios 216 al 240). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que dicha ciudadana prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy como empleada desde el 2-1-1995 hasta el 28-1-2009, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se desprende que la trabajadora recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 3.000,00 Bs. y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2002 – 2003 y 2003 – 2004 y al igual que hizo uso efectivo de los períodos 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007.

    6) Yorvis A.M.B.:

    • Contrato de trabajo identificado “AI” (folios 241 y 242) y orden de pago señalado “AJ” (folios 243 al 246). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que el ciudadano Yorvis Mora prestó servicios para el municipio accionado como obrero desde el 25-4-2005; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal.

    7) L.T.G.F.:

    • Orden de pago marcada “AK” (folios 247 al 251) y recibo de pago identificada “AL” (folios 252 y 253). Estas documentales algunas en original y otras anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que mencionada ciudadana prestó servicios para el municipio accionado. Asimismo, se desprende que a la trabajadora le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y al igual que hizo uso efectivo de los períodos 2005-2006 y 2006-2007.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los demandantes ciudadanos D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G., que prestaron servicios como obreros, vigilante y otros ejerciendo labores varias, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy desde el 14-4-2002, 1-1-2005, 21-6-2005, 1-5-2005, 2-2-1995, 1-1-2005 y 1-5-2005, en ese orden, hasta el día 31-12-2008, 28-1-2009, 30-3-2009, 13-1-2009, 28-1-2009, 31-12-2008 y 13-1-2009, respectivamente, oportunidad en la que afirman fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, refieren que siempre devengaron el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Del mismo modo, aducen que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm., salvo, la ciudadana Yorbis Mora que laboraba de 6:00 am a 12:00 m., mientras que el ciudadano L.S. laboró de 6:00 am. a 12:00 m. hasta el último de junio de 2005 que le fue cambiado el horario así: 6:00 am a 6:00 am con descanso de 2 días, es decir, 24 horas laboradas por 48 descansadas.

    Continúan, relatando que Marielis Hernández y L.G. instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y que dicho órgano administrativo del trabajo mediante providencia administrativa N° 182/2010 declaró con lugar con lugar la solicitud formulada por L.G..

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante y accionada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claramente establecido que los actores lograron demostrar que:

  2. D.P.: prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre como obrera desde el 12-4-2005 hasta el 28-1-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido injustificado. Asimismo, quedó demostrado que ella recibió la suma de Bs. 2.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y que cobró el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006.

  3. L.S.: laboró para el municipio accionado como obrero desde el 1-1-2005 hasta el 28-1-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, quedó probado que él recibió dos anticipos de prestaciones sociales uno por la cantidad de 2.000,00 Bs. y otro por la suma de Bs. 17.039,45. Del mismo modo quedó evidenciado que cobró el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y que hizo uso de las mismas. Se advierte que este trabajador no logró demostrar aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

  4. A.C.: trabajó para la Alcaldía demandada como empleada desde el 21-6-2005 hasta el 3-3-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Asimismo, se verifica que ella recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por adelanto de prestaciones sociales.

  5. Marielis Hernández: prestó servicios para dicho municipio como obrera desde el 1-5-2005 hasta el 30-12-2008 y que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal. Igualmente, quedó evidenciado que ella recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 3.000,00 Bs. y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y 2006-2007, así como también que hizo uso efectiva de las mismas; sin embargo, se advierte que no logró demostrar lo injustificado del despido, ya que si bien se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy abandonó dicho procedimiento y dicha Inspectoría declaró perimido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

  6. R.D.: laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre como empleada desde el 2-1-1995 hasta el 28-1-2009, que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido. Del mismo modo quedó probado que ella recibió dos pagos por prestaciones sociales uno por la suma de Bs. 2.000,00 y otro por la cantidad de 3.000,00 Bs. y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2002 – 2003 y 2003 – 2004 y al igual que hizo uso efectivo de los períodos 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007.

  7. Yorbis Mora: prestó servicios para el municipio accionado como obrero desde el 25-4-2005 hasta el 31-12-2008; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido injustificado.

  8. L.G.: trabajó para el mencionado municipio como empleada desde el 1-1-2005 hasta el 13-1-2009; que su último salario mensual fue el correspondiente al salario mínimo legal y que el vínculo laboral terminó por despido injustificado tal y como se verifica de providencia N° 182/2009 de fecha 14-8-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Asimismo, quedó demostrado que a la ella le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y al igual que hizo uso efectivo de los períodos 2005-2006 y 2006-2007.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Atendiendo a los elementos probatorios que rielan en autos, se establece que los vínculos laborales que unió a los ciudadanos D.P., L.S., A.C., R.D., Yorbis Mora y L.G. con el municipio accionado, terminó por despido injustificado, razón por la cual se declara la procedencia de dichos conceptos, sólo en lo que respecta a dichos trabajadores, ya que resultan improcedentes en cuanto a la ciudadana Marielis Hernández ya que no logró demostrar lo injustificado del despido, ya que si bien consta en el expediente que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy abandonó dicho procedimiento, motivo por el cual dicha Inspectoría declaró perimida su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de LOT de 1997, la demandada deberá pagarle a los ciudadanos D.P., L.S., A.C., R.D., Yorbis Mora y L.G., dichas indemnizaciones, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, compuesto por el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días y b) las utilidades de noventa (90) días por año. Concretamente el salario integral es del siguiente tenor, considerando que dichos trabajadores devengaron un salario diario de 26,64 Bs. que adicionándole las alícuotas de bono vacacional de 2,95 Bs. diarios y de utilidades de 6,66 Bs diarios, le arroja un salario integral de 36,25 Bs.

    En consecuencia, la demandada deberá cancelar a los trabajadores que a continuación se mencionan las siguientes cantidades de dinero:

    D.P.:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,25 Bs. = 4.350,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,25 Bs. = 2.175,00 Bs.

    Sub-total: 6.525,00 Bs.f.

    L.S.:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,25 Bs. = 4.350,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,25 Bs. = 2.175,00 Bs.

    Sub-total: 6.525,00 Bs.f.

    A.C.:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,25 Bs. = 4.350,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,25 Bs. = 2.175,00 Bs.

    Sub-total: 6.525,00 Bs.f.

    R.D.:

    Indemnización por despido injustificado: 150 días x 36,25 Bs. = 5.437,50 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 36,25 Bs. = 3.262,50 Bs.

    Sub-total: 8.700,00 Bs.f.

    Yorbis Mora:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,25 Bs. = 4.350,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,25 Bs. = 2.175,00 Bs.

    Sub-total: 6.525,00 Bs.f.

    L.G.:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x 36,25 Bs. = 4.350,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,25 Bs. = 2.175,00 Bs.

    Sub-total: 6.525,00 Bs.f.

    Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Luego, visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de los ciudadanos D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G., ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio, así: D.P. desde el 1°-7-2008 hasta el 28-1-2009; L.S. desde el 1°-7-2008 hasta el 28-1-2009; A.C. desde el 1°-7-2008 hasta el 3-3-2009; Marielis Hernández desde el 1°-7-2008 hasta el 30-12-2008; R.D. desde el 1°-7-2008 hasta el 28-1-2009; Yorbis Mora desde el 1°-7-2008 hasta el 31-12-2008 y L.G. desde el 1°-7-2008 hasta el 13-1-2009. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en dinero en efectivo (Bs.) de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los ciudadanos D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G., se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, el control de inasistencia por reposos o injustificadas, de vacaciones y de permisos del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los días sábados y los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los accionantes no alegaron ni probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días, y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad vigente al momento verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006).

    Continuando con el análisis de los conceptos demandados, tenemos que los accionantes demandan el pago de las vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año, tanto vencido como fraccionado.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente asunto se verifica que el centro de trabajo accionada cancela a sus trabajadores 40 días de bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año.

    Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe totalmente la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, de 26,64 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    D.P.: De autos se desprende que ella cobró el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, por lo tanto, la cancelación de ese concepto en dicho período no procede. En consecuencia se ordena el pago así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 59,33 días x 26,64 Bs. = 1.580,55 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 106 días x 26,64 Bs.= 2.823,84 Bs.

    Aguinaldos (2008): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.

    Sub-total: 6.801,99 Bs.

    L.S.: De autos se desprende que él cobró el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y que hizo uso de las mismas, por lo tanto, la cancelación de ese concepto en dicho período no procede. En consecuencia se ordena el pago así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 48 días x 26,64 Bs. = 1.278,72 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 120 días x 26,64 Bs.= 3.196,80 Bs.

    Aguinaldos (2008): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.

    Sub-total: 6.873,12 Bs.

    A.C.:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 59,33 días x 26,64 Bs. = 1.580,55 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 146,66 días x 26,64 Bs.= 3.907,02 Bs.

    Aguinaldos: 150 días x 26,64 Bs. = 3.996,00 Bs.

    Sub-total: 9.483,57 Bs.

    Marielis Hernández: Del expediente se evidencia que a ella se le canceló el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, 2006-2007, así como también que hizo uso efectivo de las mismas. En consecuencia se ordena el pago así:

    Vacaciones fraccionadas: 11,33 días x 26,64 Bs. = 301,83 Bs.

    Bono vacacional fracc.: 26,66 días x 26,64 Bs.= 710,22 Bs.

    Aguinaldos (2008): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.

    Sub-total: 3.409,65 Bs.

    R.D.: De las actas procesales se evidencia que a ella se le canceló el bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2002 – 2003 y 2003 – 2004 y al igual que hizo uso efectivo de los períodos 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007. En consecuencia se ordena el pago así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 74 días x 26,64 Bs. = 1.971,36 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 120 días x 26,64 Bs.= 3196,80 Bs.

    Aguinaldos (2008): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.

    Sub-total: 7.565,76 Bs.

    Yorbis Mora:

    Vacaciones fraccionadas: 12 días x 26,64 Bs. = 319,68 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 146,66 días x 26,64 Bs.= 3.907,02 Bs.

    Aguinaldos (2008): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.

    Sub-total: 6.624,30 Bs.

    L.G.: De autos que evidencia que a ella le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 y al igual que hizo uso efectivo de los períodos 2005-2006 y 2006-2007.

    Vacaciones vencidas: 35 días x 26,64 Bs. = 932,40 Bs.

    Bono vacacional vencido: 80 días x 26,64 Bs.= 2.131,20 Bs.

    Aguinaldos (2008): 90 días x 26,64 Bs. = 2.397,60 Bs.

    Sub-total: 5.461,20 Bs.

    En el caso de autos el codemandante L.S. reclama el pago de domingos y feriados laborados, así como la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…”.

    En abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.

    Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto al pago de domingos y feriados laborados, así como la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, la parte actora por efectos de contradicción de los hechos que opera a favor del municipio accionado, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y en las horas señaladas y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.

    Asimismo, las codemandantes Marielis Hernández y L.G. peticionan el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos:

    i) Que la ciudadana Marielis Hernández se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sin embargo, abandonó dicho procedimiento y por tal motivo la dicha Inspectoría declaró perimido su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto, al no haber obtenido una providencia administrativa que le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo así como el correspondiente pago de salarios caídos, resulta improcedente su reclamo. Así se decide.

    ii) Que la ciudadana L.G. posee a su favor una providencia administrativa distinguida con el número N° 182/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-8-2009, la cual ordena el reenganche a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora L.G. tiene derecho a que el municipio demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 182/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tienen derecho L.G., son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado el municipio accionado del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día 19-7-2010 fecha en que dicha trabajadora interpuso la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303 y más recientemente en el fallo Nº 0625 proferido el 19-6-2012, caso: A.A.A.C. contra Centro Materno Infantil S.M., C.A. (CMISM, C.A.) dictado en el expediente Nº 11-339. Del mismo modo, por no constar en el expediente la notificación a través de la cual el ente municipal accionado tuvo conocimiento del referido procedimiento administrativo de reenganche, se ordena a la parte actora que realice las gestiones pertinentes y consigne en el expediente copia certificada dicha notificación, ello a los fines de que el experto pueda cuantificar dicho concepto.

    En cuanto, al retroactivo de sueldo peticionado por los codemandantes Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G. correspondiente al período mayo de 2008 hasta enero de 2009, observa este tribunal que dicho concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, aunado a que el municipio demandado no desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Por lo tanto a dichos actores les corresponde lo siguiente:

     Marielis Hernández: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde mayo 2008 pero hasta el 30-12-2008 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 924,56 Bs.

     R.D.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde mayo 2008 pero hasta el 28-1-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.475,00 Bs.

     Yorbis Mora: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde mayo 2008 pero hasta el 31-12-2008 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 924,56 Bs.

     L.G.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde mayo 2008 pero hasta el 13-1-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.110,00 Bs.

    Con ocasión a los salarios pendientes, observa este tribunal que dicho concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, aunado a que la Alcaldía del Municipio Sucre no desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Por lo tanto a los actores les corresponde lo siguiente:

     D.P.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 23-11-2008 hasta el 28-1-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.678,32 Bs.

     L.S.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 23-11-2008 hasta el 28-1-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.678,32 Bs.

     A.C.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 15-11-2008 hasta el 3-3-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 2.764,00 Bs.

     Marielis Hernández: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 23-11-2008 pero hasta el 30-12-2008 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 985,68 Bs.

     R.D.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 23-11-2008 pero hasta el 28-1-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.731,60 Bs.

     Yorbis Mora: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 23-11-2008 pero hasta el 31-12-2008 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.012,32 Bs.

     L.G.: Se ordena el pago por retroactivo de sueldo desde el 23-11-2008 pero hasta el 13-1-2009 fecha en que finalizó el vínculo laboral, la suma de 1.358,64 Bs.

    Respecto, a la antigüedad y prestación de antigüedad como quiera que la parte patronal no demostró el hecho extintivo de esta obligación, se declara procedente el reclamo de dicho concepto, en tal sentido, precedentemente se dejó establecido que los ciudadanos D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G. prestaron servicios para el municipio Sucre, desde el 12-4-2005, 1-1-2005, 21-6-2005, 1-5-2005, 2-1-1995, 25-4-2005 y 1-1-2005 hasta el 28-1-2009, 28-1-2009, 3-3-2009, 30-12-2008, 28-1-2009, 31-12-2008 y 13-1-2009, en ese orden, debiéndose tomar en cuenta dichas fechas para todos sus efectos legales.

    Para el cálculo de la indemnización de antigüedad (viejo régimen) que le corresponde a la ciudadana R.D., como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 2 de enero de 1995, corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, contemplaba: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año superior de seis (6) meses.”.

    Asimismo, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no será inferior a 15.000,00 Bs. y no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Corte de Cuenta (desde el 2 de enero de 1995 hasta el 19-6-1997, es decir, 2 años, 5 mes y 17 días).

    Corte de cuenta (Art. 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 calculado conforme al salario normal correspondiente al mes de mayo de 1997) = 70 días x 0,67 Bs.: 46,90 Bs.

    Bono de transferencia (Art. 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 calculado conforme al salario normal correspondiente al mes de diciembre de 1996)= 20,01 Bs. (sueldo mensual) x 2 años = 40,02 Bs.

    Hasta el corte de cuenta en junio de 1997, se le adeuda a la ciudadana R.D. por concepto de antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de 86,92 Bs.

    Asimismo, a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad (nuevo régimen) que le corresponde a los ciudadanos D.P., L.S., A.C., Marielis Hernández, R.D., Yorbis Mora y L.G. conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, este tribunal, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario (salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente durante los citados períodos) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días por año y b) de utilidades cuyo quantum asciende a noventa (90) días por cada año de servicio; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo; 3º) En el caso específico de la ciudadana R.D. se le advierte al experto que según lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, la antigüedad será calculada desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral (19 de junio de 1997), en tal sentido, en el primer año contado a partir de la indicada fecha, se computará una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, y, 4º) Del monto que resulte por ese concepto el experto debe debitar las cantidades por anticipo de prestaciones sociales así: D.P. la suma de Bs. 2.000,00; L.S. la cantidad de 19.039,45 Bs.; A.C. el monto de Bs. 1.000,00; Marielis Hernández la cantidad de 3.000,00 Bs. y R.D. la suma de Bs. 5.000,00.

    En cuanto, a los intereses legales y moratorios (viejo régimen) que reclama la ciudadana R.D. y que se encuentran establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, observa este tribunal que no hay constancia en el expediente del pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, razón por la que atendiendo a lo previsto en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, se declara su procedencia. A los fines de su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo y a tales efectos, el experto deberá considerarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad (nuevo régimen), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar; se acuerda el ajuste por indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad y la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se establecerán en la parte dispositiva de este fallo.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demandada de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales respecto a los ciudadanos D.P., A.C., R.D., Yorbis Mora y L.G. y parcialmente con lugar referente a los ciudadanos L.S. y Marielis Hernández, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y se ordena a éste última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la demandada de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales respecto a los ciudadanos D.P., A.C., R.D., Yorbis Mora y L.G. y parcialmente con lugar referente a los ciudadanos L.S. y Marielis Hernández, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar a los actores, la cantidad de ciento tres mil doscientos setenta y cuatro bolívares con 51 céntimos (Bs. 103.274,51) discriminada de la siguiente manera:

D.P.:

Indemnización por despido injustificado…………………………………… 4.350,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………2.175,00 Bs.

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………….1.580,55 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….2.823,84 Bs.

Aguinaldos (2008)…………………………………………………………………2.397,60 Bs.

Salarios pendientes………………………………………………………………1.678,32 Bs.

Sub-total……………………………………………………………………….15.005,31 Bs.

L.S.:

Indemnización por despido injustificado…………………………………….4.350,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.175,00 Bs.

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………….1.278,72 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….3.196,80 Bs.

Aguinaldos (2008)…………………………………………………………………2.397,60 Bs.

Salarios pendientes……………………………………………………….………1.678,32 Bs.

Sub-total…………………………………………………………………………15.076,44Bs.

A.C.:

Indemnización por despido injustificado…………………………………….4.350,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.175,00 Bs.

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………….1.580,55 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….3.907,02 Bs.

Aguinaldos………………………………………………………………………….3.996,00 Bs.

Salarios pendientes……………………………………………………….………2.764,00 Bs.

Sub-total………………………………………………………..………………18.772,57 Bs.

Marielis Hernández:

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………..301,83 Bs.

Bono vacacional fracc………………………………………………………………710,22 Bs.

Aguinaldos (2008)…………………………………………………………………2.397,60 Bs.

Retroactivo de sueldo……………………………………………………………….924,56 Bs.

Salarios pendientes…………………………………………………………………985,68 Bs.

Sub-total………………………………………………………………………….5.319,89 Bs.

R.D.:

Indemnización por despido injustificado…………………………………….5.437,50 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.262,50 Bs.

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………….1.971,36 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………..3196,80 Bs.

Aguinaldos (2008)…………………………………………………………………2.397,60 Bs.

Retroactivo de sueldo…………………………………………………………….1.475,00 Bs.

Salarios pendientes………………………………………………….……………1.731,60 Bs.

Corte de cuenta …………………………………………………………………..…..46,90 Bs.

Bono de transferencia……………………………………..…………………………40,02 Bs.

Sub-total…………………………………………………………….………….19.559,28 Bs.

Yorbis Mora:

Indemnización por despido injustificado…………………………………….4.350,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.175,00 Bs.

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………..319,68 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….3.907,02 Bs.

Aguinaldos (2008)…………………………………………………………………2.397,60 Bs.

Retroactivo de sueldo……………………………………………………..………..924,56 Bs.

Salarios pendientes………………………………………………………….……1.012,32 Bs.

Sub-total……………………………………………………………….……….15.086,18 Bs.

L.G.:

Indemnización por despido injustificado…………………………………….4.350,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.175,00 Bs.

Vacaciones vencidas………………………………………………………………..932,40 Bs.

Bono vacacional vencido………………………………………………………..2.131,20 Bs.

Aguinaldos (2008)…………………………………………………………………2.397,60 Bs.

Retroactivo de sueldo…………………………………………………………….1.110,00 Bs.

Salarios pendientes………………………………………………………….……1.358,64 Bs.

Sub-total……………………………………………………………….……….14.454,84 Bs.

Total general……………………………………………………….…………103.274,51 Bs.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de beneficio de alimentación o “cesta ticket”, salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana L.G. y prestación de antigüedad (nuevo régimen), cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestación de antigüedad cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector público hasta el pago efectivo de los mismos.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

DECIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNDECIMO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DECIMO SEGUNDO

Se acuerda la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

DECIMO TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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