Decisión nº 140214111000 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, catorce de febrero de dos mil catorce.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION

MEDIACION POSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001000

ASUNTO : FP11-L-2011-001000

PARTE ACTORA: ciudadanas DILENYS SEGOVIA, C.L. y FLORANGELA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.874.379, 12.893.059 y 13.743.875, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.915.505, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.-

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles AUTANA ALUMINIO C.A, ALLOYS METAL C.A., CORPORACION ALUMINICA CORPAL C.A., y solidariamente la empresa INVERSORA ONECO, C.A y los ciudadanos GERARDO SERRAO, NASRI CHAKRA GONZALEZ, R.I.C. y R.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.880.172, 7.317.492, 7.762.628 y 82.264.030, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano A.T.M. abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.921.451 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.313.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, catorce (14) de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), comparecen por ante este juzgado, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.915.505, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282; el representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO C.A, ciudadano J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.689.188, tal como consta de Documento Constitutivo estatutario que consigna en este acto a los fines de que le sea devuelto previa certificación en autos, debidamente asistido por el ciudadano, ciudadano A.T.M. abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.921.451 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.313, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por las prenombradas ciudadanas, notificados como han sido de la sentencia de fecha 08-01-2014, mediante la cual se convocan a las partes a una audiencia a los efectos de ratificar la transacción consignada en fecha 12-12-2013, solicitando a la jueza instale audiencia en esta causa a los fines de ratificar la transacción laboral con la dinámica de la mediación, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo este Tribunal lo acordó en conformidad, dándose inicio a la Audiencia. En tal sentido las partes ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del convenio que riela en las actas procesales, el cual fue cumplido en su totalidad y confirmado por las accionantes mediante diligencias que obran en el expediente. En tal sentido las partes exponen “ por cuanto se logro una transacción como fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al pr4esente caso, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana jueza se sirva impartirle la debida homologación y de por concluido el juicio, por lo que este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que mediante transacciones suscritas en fecha 17 de diciembre de 2013, las partes, entre otras cosas, convienen en lo siguiente:

ACCIONANTE FLORANGELICA MARTINEZ

…Cláusula Décima Octava; LA EMPRESA, conviene en pagarle y en efecto le paga a la extrabajadora quien esta debidamente asesorada de manera técnico-jurídico la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (35.943.51), cantidad esta que se pago con un único pago en fecha 20-09-2013, mediante cheque no endosable Nº 32970106 del Banco Bicentenario

.-

DEMANDANTE DILENYS SEGOVIA.

“…Cláusula Décima Séptima: LA EMPRESA, conviene en pagarle y en efecto le paga a la extrabajadora quien esta debidamente asesorada de manera técnico-jurídico la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (39.963.001), cantidad esta que se pago con los siguientes cheques y en los siguientes momentos y fechas que se señalan como sigue: 1) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) en fecha 31-01-2013, mediante cheque Nº 79000509, del Banco Provincial,2) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) en fecha 24-05-2013, mediante cheque Nº 000004941 del Banco Provincial , 3)la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) en fecha 27-06-2013, mediante cheque Nº 00005216 del Banco Provincial y 4) la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.963.000) en fecha 26-08-2013, mediante cheque Nº 030022883 del Banco de Venezuela.-

ACCIONANTE C.L..

…Cláusula Décima Octava; LA EMPRESA, conviene en pagarle y en efecto le paga a la extrabajadora quien esta debidamente asesorada de manera técnico-jurídico la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUAREBTA Y DOS CENTIMOS (34.161.42), cantidad esta que se pago con un único pago en fecha 12--09-2013, mediante cheque no endosable Nº 15380103, del Banco Bicentenario

.-

Del contenido supra transcrito se evidencia con meridiana claridad, que los partes con fundamento en el principio de autodeterminación de voluntad procedieron a celebrar el referido “acuerdo transaccional” a fin de obtener de éste Tribunal la homologación y el correspondiente efecto de cosa juzgada, transacciones que en cumplimiento a la decisión proferida en fecha 08-001-2014, las demandantes ratificaron expresamente mediante diligencias que cursan a los folios 75 al 77 y folios 88 al 93 del expediente . Asimismo se constata que en los convenios las demandantes desistieron de su pretensión en contra de las demandadas ALLOYS METAL C.A, CORPORACION ALUMINICA CORPAL C.A, y solidariamente la empresa INVERSORA ONECO, C.A y los ciudadanos GERARDO SERRAO, NASRI CHAKRA GONZALEZ, R.I.C. y R.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.880.172, 7.317.492, 7.762.628 y 82.264.030, respectivamente y habiendo sido previamente asesoradas e instruidas por abogado particular acerca del contenido y significado del acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acordaron libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar LA EMPRESA a LAS DEMANDANTES con motivo de la finalización de la relación de trabajo. Las partes declararon en ese acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de CIENTO DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.110.067.92) canceladas íntegramente, tal como se evidencia de los recibos consignados en el expediente. Así, las demandantes, DILENYS SEGOVIA, C.L. y FLORANGELA MARTINEZ, declararon aceptar las cantidades ofertadas en los términos antes expuestos. En este orden se puede evidencias que las accionantes declararon y reconocieron que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO C.A, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alegaron prestas las demandantes a la demandada AUTANA ALUMINIO C.A. por lo que nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En tal sentido, este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, constatando que la transacción esta investida de legalidad, toda vez que los acuerdos contenidos en la Presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento . En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Procédase al archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Devuélvase previa certificación en autos Documento Estatutario consignado por la demandada a tenor de la disposición contenida en el articulo 112 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA

Abg. J.L.U..

LAS PARTES COMPARECIENTES.

LA SECRETARIA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

SEGUIDAMENTE SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.-

LA SECRETARIA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

JLU

14022014

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