Decisión nº PJ0072015000495 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000088

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.217.594, en su carácter de vicepresidente de la persona jurídica PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 61-A Mercantil VII, en fecha 13 de julio de 2009, cuya última modificación fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro de Comercio citado bajo el Nº 11, Tomo 16-A Mercantil VII, en fecha 23 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.E.C.V. y Á.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.644 y 29.793.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: G.J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.064.644.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: H.L.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL

-I-

Se reciben las documentales contentivas de libelo y recaudos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente A.C. quien procedió a dar admisión a la solicitud en fecha 1 de diciembre de 2014, es decir, hace un año. Seguidamente se procedió a gestionar las notificaciones de rigor para llevar a cabo la audiencia propia de estos procesos.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, se observa que la parte accionante alegó, puntualmente, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y solicita se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Practicadas las notificaciones de ley se fijó para el día 08 de diciembre de 2015 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a celebrarse a las 09:30 a.m.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.A.D.M., debidamente asistida por los abogados R.E.C.V. y Á.D.G.; se dejó constancia de la no comparecencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -legitimado pasivo de la presente acción-; así mismo, se dejó constancia del tercero interesado H.L.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271, en representación del ciudadano G.J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.064.644 y de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado E.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.948.701.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió, primeramente, a la parte querellante el derecho de palabra quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana D.A.D., otorgó Poder Apud Acta al abogado R.E.C., sin embargo, en fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder otorgado por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero en fecha 17 de febrero de 2014, se profirió la sentencia en el que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda. En virtud de lo anterior se alega la violación al debido proceso, derecho a la defensa y solicita se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en el transcurso del proceso que por desalojo conoció dicho Órgano Jurisdiccional, dictó un auto suspendiendo el curso del juicio, abrió un lapso procesal para decidir la incidencia relativa a la impugnación del poder apud acta otorgado en dicho juicio por su persona, y se llevase a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó sin acordar la debida notificación a su persona, e igualmente se declare debidamente el poder otorgado a su mandante y se reponga la causa al estado de que se cite a la parte demandada y se acuerde nueva audiencia o acto de exhibición de documentos de conformidad con el artículo antes citado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado –coadyuvante– quien expresó lo siguiente: “Yerra el presunto agraviado en su a.c., ya que los amparos se interponen en forma excepcional, cuando no exista una vía idónea para enmendar esa violación, ya que la ley le permite hacer uso de documentos, libros en el que se deje constancia la condición que detenta la parte para otorgar dicho poder, tal mención no se hizo mención, de allí que el Tribunal de Municipio fijó el día para su exhibición y la parte demandada no asistió a dicho acto, por ende el Tribunal desechó el poder, de allí que la parte demandada no ejerció su recurso de apelación, siendo la vía idónea para ello. Vista estas circunstancias debo señalar que tal suspensión no ameritaba que las partes fueran notificadas, ya que se encontraban a derecho. Por tanto, solicito la inadmisibilidad del presente a.c. y si lo considera este Juzgado admisible, lo deseche en su oportunidad. Es todo”.

No ejercido el derecho a replica la representación del Ministerio Público expuso: “…esta representación fiscal, considera que la parte querellante disponía de las vías jurisdiccionales propias para accionar, por tanto, la decisión del Juzgado Quinto de Municipio está ajustado a la norma cuando declaró la Confesión Ficta y Con Lugar la demanda (…) se debe declarar Inadmisible la presente Acción de A.C.. Es todo”.

-III-

Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo dispone la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere, o amenace, de manera flagrante derechos fundamentales.

La acción de a.c. va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y, siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Para el caso de marras se trata específicamente de un amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La calificada opinión del autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, explica:

(…) conforme a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es cualquier decisión del Juez en función jurisdiccional, bien sea voluntaria o contenciosa, bien se trate de sentencias definitivas o interlocutorias. Sin embargo, es muy importante retener que en los casos donde el juez actúe en función administrativa -es decir, cuando dicte actos administrativo- la vía pertinente para cuestionar cualquier transgresión de derechos fundamentales es conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo

.

Además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretando, en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente Nº 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Sobre el particular se debe hacer referencia que la Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos, a saber: Los de admisibilidad, los de procedencia, los requeridos por la jurisprudencia, y los requeridos en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, (caso: C.B.C., J.A.A.C. y G.B.R. vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), precisó lo siguiente:

(…) Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso C.G.P. vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se puede entonces inferir de la citada jurisprudencia que se debe tener como presupuestos básicos de procedencia para este tipo de amparos, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En atención a lo anterior, y dado el estricto carácter rector de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de dichos requisitos.

Circunscrito y precisado el marco teórico y de aplicación de la acción de amparo contra sentencia se debe señalar que la querellante fundamentó su pretensión constitucional en alegar la violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa y, solicita se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto en el transcurso del proceso que por desalojo conoció dicho Órgano Jurisdiccional dicto un auto suspendiendo el curso del juicio, abrió un lapso procesal para decidir la incidencia relativa a la impugnación del poder apud acta otorgado en dicho juicio por su persona y se llevo a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sin la debida notificación a su persona; igualmente solicita se declare como bien otorgado el poder dirigido a su mandante y se reponga la causa al estado de que se cite a la parte demandada y se acuerde nueva audiencia o acto de exhibición de documentos de conformidad con el articulo antes citado.

Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

    Sobre la interpretación y alcance del precepto transcrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:

    (…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…

    . Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:

    Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

    .

    Alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, donde desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa a saber:

    (…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)

    .

    Este Juzgador debe precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por actuación u omisión judicial, que no procede simplemente con cualquier infracción a las reglas procesales sino que dicha infracción debe impedir a una de las partes ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.

    De una revisión de las actas que componen el expediente, puntualmente de las copias que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión constitucional, se observa que la querellante fundamenta la presente acción de amparo en que el Tribunal Quinto de Municipio se pronunció con relación al asunto AP31-V-2013-001745, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, declarándolo inadmisible por extemporáneo, certifica que la parte demandada tenía su apoderado judicial pero ese mismo día suspende el curso del juicio y abre una articulación de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte demandada exhiba los documentos o sea el registro mercantil que acredite el carácter y funciones de la otorgante a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la eficacia del poder, declarando, en su oportunidad, la inasistencia de la parte demandada a dicho acto y desechando consecuencialmente el poder. Finalmente, en fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado aludido dictó sentencia en el que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda contra la sociedad mercantil PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P, C.A.

    Debe señalar quien decide que se hace evidente que la parte presuntamente agraviada no cumplió con los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales especialísimas ya que no logró demostrar la violación del debido proceso así como el derecho a la defensa, para ello debe indicarse que efectivamente la querellante tenía a su disposición medios de impugnación como es el recurso de apelación contra de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2014, y, como quiera que estuvo en tela de juicio un acto atinente a la citación de la demandada igualmente es, o hubiese sido perfectamente proponible una acción de invalidación tal como se encuentra dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Debe señalarse que la acción de a.c. constituye un recurso extraordinario y no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales, tal como se ha venido indicando en esta motivación, siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal resulta evidente para este juez constitucional que la presunta agraviada cuenta, o contó, con recursos ordinarios de ataque contra dicha resolución que imposibilita la procedencia de la presente solicitud, y, por ende, su admisibilidad conforme a lo dispuesto en la ley especial.

    Igualmente debe este tribunal constitucional considerar que la notificación a la que alude el hoy accionante es perfectamente entendido que no procede, o procedió, en la etapa procesal en que se encontraba el juicio que se pretende reponer en virtud de que las partes se encontraban a derecho sin estar paralizada o suspendida la sustanciación del proceso. De allí que, no habiéndose requerido tal formalidad, el comportamiento asumido por el Juez de Municipio en la aplicación del derecho, es, o fue, con estricto apego a derecho y ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior debe este sentenciador establecer expresamente que no se evidencia en el caso analizado que el Juez de Municipio haya actuado fuera de su competencia, así como tampoco haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, ya que, en su criterio jurisdiccional, se encontraron satisfechos los extremos de ley para sentenciar del modo considerado.

    En atención de lo precedente, concluye quien decide que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo contra decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Especial, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente a.c. y ASI SE DECIDE.

    A manera de colofón se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c. intentada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de a.c. impetrada por la ciudadana D.A.D.M..

    Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-O-2014-000088

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