Decisión nº 1385 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 13436

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: D.A.L.

Abogada asistente: L.P.P., Inpreabogado Nro. 114.151

DEMANDADO: L.E.R.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana D.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.823.985, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.151, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.131.779, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos D.A.L. y L.E.R.A., previamente identificados, bajo égida de las abogadas en ejercicio L.P. y J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.151 y 91.731 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.

• En lo relacionado a gastos médicos y medicinas el niño de autos goza de seguro de hospitalización, cirugías y medicinas por parte del progenitor SICOPROSA, en PDVSA.

• En lo referente a los gastos escolares el progenitor cubrirá los gastos de los útiles escolares y uniformes; mientras que las inscripciones y mensualidades del colegio del niño de autos serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• En la época navideña el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) a los efectos de cubrir los gastos propios de la época decembrina.

• El progenitor se comprometió a cubrir los gastos extras que necesite el niño de autos en el transcurso del año.

• Ambas partes solicitaron se suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2.008).

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos D.A.L. y L.E.R.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.823.985 y V.- 8.131.779 respectivamente, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).

  2. Se ordenan oficiar a la Empresa PDVSA, con la finalidad de informales que mediante convenio suscrito por las partes se ordena SUSPENDER la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2.008) correspondiente al cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomisos que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1385, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4664. La Secretaria.-

Exp. 13436

IHP/vv

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