Decisión nº 1176 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006732

ASUNTO : IP11-P-2010-006732

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO (S): E.J.R.G.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO ABG. D.J.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de imputado: E.J.R.G., donde el Fiscal Sexta del Ministerio Público solicita la l.p. del imputado de auto, quien se encontraba asistido por la DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. D.J., en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G..

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexta, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la L.P. del ciudadano E.J.R.G., en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la L.P., del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo llamarse E.J.R.G., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.182 nacido en fecha 03-03-1977 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de I.R. y E.G., natural de Punto Fijo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector II, calle 22, casa Nro. 08, Teléfono: 0414-695-5024. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: de conformidad con el artículo 44.1 de la constitución solicito la l.p. de mi defendido de igual forma consigno copias simples a los fines de que sean confrontadas con sus originales donde se verifica que el Tribunal Primero de Control en fecha 22-04-2008 según expediente IJ11-S-2002-000151 le fue entregado el vehiculo en guardia y custodia, es todo.”

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2010, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el ciudadanos imputado E.J.R.G., fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano E.J.R.G., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.182 nacido en fecha 03-03-1977 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de I.R. y E.G., natural de Punto Fijo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector II, calle 22, casa Nro. 08, Teléfono: 0414-695-5024. L.P. Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Diciembre de 2010. A los 200° días de la independencia y 151° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. Y.D.U.

Secretaria.-

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