Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004862

ASUNTO : IP11-P-2009-004862

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL AUXILIAR ABG. D.G.

ACUSADO: P.J.J.R.

DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. D.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABG. MARIA L VALLES CH.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado) P.J.J.R., venezolano, nacido en fecha 26-10-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, , hijo de Marlenys J.R. y P.J.G., residenciado en la I.d.M., casa 1295, Nueva Esparta , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 01 de Agosto de 2012, siendo las 12:52 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, signado con el Nº IP11-P-2009-004862, seguido contra del acusado P.J.J.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el. Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio en la Sala N° 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. C.A.L.M. y la Secretaria de Sala ABG. A.C.L.M.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, ABG. D.G., la defensora Pública Quinta ABG: D.J., el acusado P.J.J.R., previo traslado del internado Judicial de Coro, se deja constancia que la victima no comparece. Acto seguido el tribunal, oídas como han sido las solicitudes tanto del Fiscal del Ministerio Publico como de la Defensa de que es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena la apertura inmediata del Juicio Oral y Público, por lo que se dio inicio al Juicio la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto le concede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, ABG. D.G., quien manifiesta: “No tengo nada que exponer. Es todo. Acto seguido se le concede a la palabra al Defensor Publica Abg. D.J., quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera. Visto que mi defendido ciudadano P.J.J.R. ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitid los hechos esta defensa solicito a este tribunal que se le imponga la pena de forma inmediata con las rebaja correspondiente a dicha admisión y solicita se aplique la atenuante de confinidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 y se tome en cuenta que mi defendido no tiene conducta predilictual o antecedes penales. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto al acusado si desea declara, manifestando el acusado que SI desea declarar y se paso al estrado y se identifican como: P.J.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.896.146, nacido en fecha 26-10-88, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Marlenys J.R. y P.J.G., residenciado en la i.d.m., casa 1295 nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia anticipada el dia 15-06-2012, del contenido del artículo 375. Seguidamente la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto el tercio de la pena, dictando la sentencia correspondiente, asimismo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, a imponer al acusado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al ciudadanos acusado si deseaba admitir los hechos, manifestando P.J.J.R. “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado P.J.J.R. lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA. Se mantiene la medida de Privativa de Libertad., se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del atenuante del artículo 74 del Código Penal por cuanto el acusado tiene 21 años para el momento que se cometió el delito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadanos P.J.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.896.146, nacido en fecha 26-10-88, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Marlenys J.R. y P.J.G., residenciado en la i.d.m., casa 1295 Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10 de Mayo de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso legal para publicar la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Director del Internado Judicial de Coro informándole de lo acordado en esta sala y del reingreso del acusado. Siendo la 2:00 p.m., se da por concluido el acto, es todo. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito pulgares.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en Titulo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y hasta antes de la recepción de las pruebas.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano P.J.J.R. acusado del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el. Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el. Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado

PRIMERO

Que la pena a imponer al penado será de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

SEGUNDO

Se le Revisa la Medida y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y Ofíciese su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, a la Dirección del Internado judicial de Coro, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado con lo dispuesto en el artículo 471 Ibidem. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10 de mayo de 2018. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.

SEXTO

La presente sentencia se Publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 471 Ibidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.

Publíquese, registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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