Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002115

ASUNTO : IP11-P-2012-002115

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.R.C.B.

DEFENSOR PÚBLICO 3º PENAL ABG. J.G.

VICTIMA: R.J.C.G.J.G.Z.C.

En el día de hoy, 12 de Junio de 2013, siendo las 12:01 del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002115, seguida contra al Ciudadano A.R.C.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.G.J.G.Z.C.. Se constituyó el Tribunal PRIMERO de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. A.J.O.P., el Secretario de Sala ABG. G.C. procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Defensor Público 3º Penal ABG. J.G., y la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. D.G., y el ciudadano imputado A.R.C.B., previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia que la victimas R.J.C.G.J.G.Z.C., están notificadas las mismas vía telefónicas. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: A.R.C.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.G.J.G.Z.C.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, A.R.C.B., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano A.R.C.B. que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: A.R.C.B., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.394.773, nacido en fecha 04-07-1953, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Trabajador del Seguro Social, Hijo I.C. y de A.d.C., residenciado los Taques, calle esperanza Nº 44, 04269072198. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G. de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa solicita al Tribunal no sea admitido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ejusdem. Por cuanto la experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-060-153, suscrita por el detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalistica practicado al Carnet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue posible practicar su autenticidad por cuanto no poseía estándar de comparación en ese laboratorio; y de acordadse la solicitud de la defensa de acuerde la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP. Por una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ª del COPP. Ahora ciudadano Juez de no proceder la solicitud de la defensa se ordene a apertura al Juicio Oral y Público y esta representación se adhiere al principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publica.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por cuanto con respecto al delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ejusdem. Por cuanto la experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-060-153, suscrita por el detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica practicado al Carnet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue posible practicar su autenticidad por cuanto no poseía estándar de comparación en ese laboratorio. Por lo tal este Tribunal considera que este delito no puede ser valorado por este Juzgador ya que no llena los extremos del articulo 236 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Ahora bien considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.G.J.G.Z.C.. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: A.R.C.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.G.J.G.Z.C.. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: A.R.C.B., expuso: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.G.J.G.Z.C., es de dos (02) a seis (06) años de prisión para un total de la pena de ocho (08) años de prisión. Siendo su término medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cuatro (04) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede se rebaja la mitad de la penal, que seria 2 AÑOS DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja de la mitad en 2 AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano A.R.C.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.G.J.G.Z.C., a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. QUINTO: De acuerda a solicitud de la Defensa Publica y se impone al ciudadano A.R.C.B., la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano A.R.C.B., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de excarcelación SEXTO: Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la decisión del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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