Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000296

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE:

• D.M.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.410.909.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• NINOSKA FEBRES y W.R.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.975 y 143.445, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

Recibidos como han sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 19 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución por la ciudadana D.M.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.410.909, debidamente asistida por las profesionales del Derecho NINOSKA FEBRES y W.R.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.975 y 143.445, respectivamente, mediante la cual proponen demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley.

En fecha 20 de febrero de 2014, Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada al presente asunto, asimismo se declaró Incompetente por la materia para conocer de la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria, incoada por la ciudadana D.M.A.P., y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado procedió a darle entra al presente asunto, asimismo el Juez Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que en el año Mil novecientos ochenta y nueve (Primero (1).989), inició una unión conyugal con el ciudadano J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.239.076, de profesión Obrero en la Textiles Noemí ubicada en la Yaguara, mantuvieron e forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos del lugar y domicilio ubicado en el Barrio Mamera sector Las Barras, 2da Escaleras motivo A, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Antemano, donde vivieron 25 años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicó a su persona por padecer una enfermedad Renal, donde finalmente fue trasplantado y la consecuencia fue su fallecimiento como transcribe en el certificado de Registro del Hospital M.P.C..

Que de la unión concubinaria no procrearon hijos.

Que en fecha 3 de julio de 2013, el prenombrado concubino falleció según consta de la Partida de Defunción emanada por con C.N.E.C.d.R.C. y Electoral, del Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, quedando inserto bajo el Nº 1011, de fecha 4 de julio de 2013

Que consignan también en este acto C.d.C. quedando inserta bajo el Nº 2 de fecha 17 de agosto de 2009, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano, del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Fundamenta la representación judicial de la parte actora la presente acción en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Finalmente, en virtud de los anteriores razonamientos solicitan a este Juzgado se declare que existió una MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA existente entre el ciudadano, J.F.M.P. plenamente identificado, y su representada la ciudadana D.A.P..

II

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Juzgador considera conveniente hacer referencia a los requisitos y demás elementos necesarios para proponer la presente acción, en tal sentido revisando la doctrina patria, nos encontramos con el autor Dr. H.B.L., quien en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31, señala lo siguiente:

“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:

Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

(…OMISSIS…)

REMISIONES LEGALES

En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el p.d.C..

Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(…OMISSIS…)

PROCEDENCIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De lo anterior este Sentenciador observa, que la acción mero declarativa esta circunscrita a la obtención del reconocimiento por parte del Órgano Judicial correspondiente, de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, todo ello con la finalidad de la protección de cualquier lesión que pudiera sufrir un derecho o relación jurídica en virtud del desconocimiento, duda o incertidumbre respecto a su existencia, encontrándose por una parte como condiciones requeridas para que pueda darse dicha acción de declaración, la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, la legitimatio ad causam y el interés de obrar, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la n.A.C., sumándose a ello, que por ser la acción mero declarativa una demanda, requiere de la observancia de los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; es decir:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda,

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene,

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro,

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales,

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones,

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas,

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder,

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por otra parte, vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)

En cuanto a lo que respecta a las causales previstas, para inadmitir la demanda tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Subrayado del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Como puede observarse, en el caso de marras la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal le exprese con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano J.F.M.P., identificado en autos, según lo alegado por ella; sin embargo en el caso de marras es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero- Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa, como ya se dejó sentado es una demanda, es decir, un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna, por lo que no existe uno de los requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, como lo es la integración de los sujetos; en consecuencia, siendo que la acción que nos ocupa debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y/o desconocidos del De Cujus, a los fines de que estos reconozcan o no la existencia del derecho reclamado; es de advertir, que conforme a lo expresado por la representación judicial de la parte actora en el Acta de Defunción que se acompañan en los recaudos cursante al folio cinco (05), la existencia de cinco hijos procreados por el de cujus J.F.M.P.; de nombres W.J.M.F., T.D.V.M.F., O.A.M.F., Y.C.M.F. y J.A.M.F., quienes en virtud de ser herederos del prenombrado de cujus formalmente deben ser demandados personalmente por la parte actora, siendo que se tiene plena certeza de su existencia, mostrándose de esta forma un desconocimiento de cuestiones elementales de derecho por parte de la accionante; razón por la cual este Sentenciador en aras de una economía procesal, y en virtud de la naturaleza de la demanda propuesta, por considerar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem, por vía de consecuencia considera INADMISIBLE la presente demanda, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta la ciudadana D.M.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.410.909, debidamente asistida por las profesionales del Derecho NINOSKA FEBRES y W.R.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.975 y 143.445, respectivamente, en virtud de no haberse señalado en el libelo de demanda el demandado o “legitimatio ad processum”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogidos por nuestra jurisprudencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R.

ABG. G.P..-

En esta misma fecha, siendo las 09:43 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

ASUNTO: AP11-V-2014-000296

AVR/SC/maria.

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