Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14913 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS (APELACIÓN).-

DEMANDANTE: D.M.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.950.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. G.D.J.G. y H.M.S., Inpreabogados Nos. 113.493 y 107.921, respectivamente.-

DEMANDADO:F.L.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.762.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. A.M.G.F. y F.A.G., Inpreabogados Nos. 101.110 y 94.841, respectivamente.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. G.D.J.G., Inpreabogado Nº 113.493, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana D.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.950 y de este domicilio, contra el fallo dictado por el precitado Juzgado, en fecha 31 de Marzo de 2008. Remitido a este juzgado anexas a oficio N° 2008-219, de fecha 22 de mayo de 2008, en el juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoado en contra del ciudadano F.L.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.762 y de este domicilio.-

Por auto cursante al folio 117, de fecha 28 de Mayo de 2008, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Mediante escrito cursante a los folios 118 y 119, presentado en fecha 13 de Junio de 2008, la parte Apelante presentó su Informe a la Apelación.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora ciudadana D.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.950 y de este domicilio, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoada contra el ciudadano F.L.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.762 y de este domicilio, parte Demandada.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado en fecha 30 de Marzo de 2004, mediante contrato escrito privado, suscrito entre ella y el demandado, cuya duración era de seis (6) meses fijos contados a partir del 30 de Marzo de 2004 hasta el 30 de Septiembre de 2004; que una vez terminado el contrato el Arrendatario continuo ocupando el inmueble por lo que se convirtió a tiempo indeterminado. Alegando, que el ARRENDATARIO desde el mes de MAYO de 2006, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,ºº), hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,ºº) cada uno, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,ºº) hoy UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,ºº).-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que el Demandado en su oportunidad procesal promovió la defensa perentoria de fondo, consistente en su falta de cualidad para sostener el juicio (Falta de Legitimidad Pasiva), la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda. Pasando de seguida este Juzgador a decidirla de la siguiente manera:

Al respecto, alega la parte Demandada, que: `El ciudadano J.M.C.D., es casado con la ciudadana D.M.S.D.C., `la demandante´, plenamente identificada en autos, quien habita dentro del Inmueble objeto de la Herencia, y quien sustenta el derecho que le asiste para intentar esta acción en un Fraudulento Titulo Supletorio, y un Supuesto Contrato de Arrendamiento, realizado entre ella y quien no creyó nunca (por lo insólito) que esto era verdad, debido a que el Inmueble motivo de la acción de desalojo es parte de estas ampliaciones y construcciones antes referidas (…)

POR LAS RAZONES EXPUESTAS: Rechazamos y contradecimos todo lo alegado por la demandante en su libelo en toda y cada una de sus partes, de la manera siguiente:

1º - Rechazamos, negamos y contradecimos: Que exista una Relación Arrendaticia entre la demandante ciudadana D.M.S.d.C. y el demandado F.L.G.L.R.

2º - Rechazamos, negamos y contradecimos: Que se haya celebrado Contrato de Arrendamiento Valido, entre las partes de éste proceso.

De lo antes transcrito interpreta este juzgador en resumen, que el hecho alegado por el demandado como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que la parte Actora al no ser propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, la misma no pudo celebrar con él contrato de arrendamiento que según su propio dicho fue “realizado entre ella y quien no creyó nunca (por lo insólito) que esto era verdad” es decir celebrado entre él y la parte Actora, y en consecuencia él (demandado) carece de la Legitimidad Pasiva para sostener el presente Juicio. Lo cual obliga a aclarar como punto previo de mero derecho, que para contratar en arrendamiento, no necesariamente una persona jurídica (natural o jurídica estrictus semsus) debe ser el propietario o debe tener autorización o poder expreso de sus propietarios, ya que éste también puede ser tácito, y con este tipo de mandato contratar en arrendamiento a título personal o en representación de otra y verificar la condición de las partes en la presente Causa, apreciando al efecto, en su justo valor probatorio el documento privado fundamental de la pretensión en la presente Causa, cuyo original cursa al folio 8, y que fue consignado anexó al libelo de Demandada, el cual siendo una vez revisado las actuaciones que componen la presente Causa, se verificó que dicho instrumento no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia, ha quedado legalmente reconocido en su contenido y firma por la parte Demandada; por lo que el carácter del Demandado es el de Arrendador y siendo la pretensión en la presente Causa, el DESALOJO, lo procedente es declarar

la legitimidad pasiva del ciudadano F.L.G.L.R. y la legitimidad activa de la ciudadana D.M.S.D.C., para intentar y sostener el presente juicio de DESALOJO, con fundamento al Contrato de Arrendamiento cuyo original cursa al folio 8.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión del fallo apelado, se observa que el Tribunal a quo, se pronunció al fondo de la demanda al declarar: “(…) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO (…)” este Tribunal debe en consecuencia revisar el fondo de la Causa, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

Del escrito de Demanda y de la contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a que la parte Demandada demuestre que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Esto es así por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento; para lo cual se pasa a valorar las pruebas cursantes en autos:

Cursa a los folios 6 y 7, fotocopia simple de Título Supletorio, cuyo original cursa a los folios 89 y 90, Titulo Supletorio. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros. De cuyo contenido se desprende que dicho inmueble en cuestión está ubicado en la misma dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes y antes valorado. Y así se desechavalora.-

Cursa a los folios 9 al 26, Recibos sin suscripción alguna, los cuales constituyen documentos escritos, no suscritos por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponibles a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desechan.-

Cursa al folio 55, Registro de Información Fiscal. Que se valora como documento público administrativo, por emanar de una Institución del Estado competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumento el cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 56, Certificado de Liberación Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. Que se valora como documento público administrativo, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumento el cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, por cuanto el inmueble objeto del mismo no se encuentra ubicado y alinderado de la misma forma que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, cuyo Título Supletorio cursa a los folios 89 y 90. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 57, 58, 61 y 62, Forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones. Que se valoran como documentos públicos administrativos por emanar de una Institución del Estado y estar suscritos por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumentos los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, por cuanto el inmueble objeto de la sucesiones no se encuentra ubicado y alinderado de la misma forma que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, cuyo Título Supletorio cursa a los folios 89 y 90. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 63 y 64, Instrumento consistente en cancelación de Crédito, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, al haber sido autenticado por ante un Notario Público competente al efecto, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumento el cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, por cuanto el inmueble objeto del mismo no se encuentra ubicado y alinderado de la misma forma que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, cuyo Título Supletorio cursa a los folios 89 y 90. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 65, Formato “REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS CREDITOS OTORGADOS POR EL PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL” el cual constituye un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente. Y así se desecha.-

Cursa al folio 66, Constancia de cancelación de crédito. Que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. La cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 67, Copia simple de acta de defunción del de cujus A.C., quien en vida fuera venezolano, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.017.996. Que se valora como documento público y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumento el cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, por cuanto el de cujus A.C., no es parte del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión de Desalojo en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 68, ficha de inscripción catastral. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumento el cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 69 al 72, comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.. Que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos de fecha cierta al haber sido recibidos según consta al pie de los mismos, el primero por firma ilegible con sello húmedo y el segundo con fecha de recibo y sello húmedo. Instrumentos los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folio 75, acta de declaración de los testigos C.E.N.L., G.C.D., M.J.P.L. y A.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.751.477, V-8.730.822, V-12.610.384 y V-8.726.914, respectivamente. De cuyas testimoniales en primer lugar se desecha a la tercera testigo por cuanto al QUINTA REPREGUNTA, a pesar de haber sido juramentados y haber manifestado no tener ningún impedimento para declarar manifiesta ser amiga de la parte promovente. El primero, Segundo y Cuarto por cuanto su declaración no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas, ya que lo que se pretende demostrar no es la propiedad del inmueble, sino el pago de los cánones de arrendamientos. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 84, Constancia de residencia de la parte Demandada. Que se valora como documento público administrativo, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumento el cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 91, Constancia de recibo por concepto de depósito por alquiler, suscritos por las partes en la presente Causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Quedando demostrado con el mismo, que efectivamente la parte Demandada entregó a la parte Actora como deposito por concepto del arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, una cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,ºº) hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,ºº). Y así se Valora.-

Cursa a los folios 92 al 98, formatos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., a saber: Derecho de incorporación, Fianza, Autorización, Recibos de Ingresos, Impuestos, Tasas y Otros, signados con los Nros. 4218, 27.478, 40359 y 49.052. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Instrumentos los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 99 al 101, notificación de prorroga legal y dos (2) Contratos privados de Arrendamiento. Los cuales constituyen documentos privados, no suscritos por la parte Demandada, en consecuencia, no oponibles a la misma y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desechan.-

-III-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido la pruebas cursantes en autos, siendo que con dichas pruebas no quedo demostrado que la parte Demandada haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, y por lo tanto se ha tipificado el supuesto de hecho subsumible en el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece y declara.-

Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,ºº), hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,ºº) cada uno, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,ºº) hoy UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,ºº), así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la pretensión. Y así se declara.-

Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, ciudadana D.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.950 y de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, ABG. G.D.J.G., Inpreabogado Nº 113.493.Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadana D.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.950 y de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, ABG. G.D.J.G., Inpreabogado Nº 113.493. En consecuencia, REVOCADA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2008, en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de legitimidad pasiva de la parte Demandada, ciudadano F.L.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.762 y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, interpuesta por la ciudadana D.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.950 y de este domicilio, contra el ciudadano F.L.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.762 y de este domicilio. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega a la parte Actora, del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle V.A.M., distinguida con el Nº 25-10, Barrio A.E.B., S.C., Municipio Lamas del Estado Aragua, el cual mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de ancho por dieciséis metros con treinta centímetros (16,30) de largo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble propiedad de C.N., SUR: Con inmueble propiedad de J.C., ESTE: Con la calle V.A.M., que es su frente y OESTE: Con inmueble propiedad de P.D.; CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la parte Actora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,00) correspondientes a los cánones de Arrendamientos de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,ºº) cada uno, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; QUINTO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/cch/ioa.-

Exp. 08-14.913.-

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