Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: D.J.M., venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.104.776, y domiciliada en la troncal Nº 5, en el asentamiento campesino sector los corrales, finca ojo de agua, al lado de la finca del señor D.H., de Tinaquillo municipio falcón del Estado Cojedes.

Apoderado Judicial: R.D.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.439, con domicilio procesal en la avenida bolívar, entre calle libertad y Z., local 8-49 oficina Nº 03, San Carlos Estado Cojedes.

Demandado: A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.211 y domiciliado en el asentamiento campesino, sector los corrales, entre la finca el águila y la del señor D.H., de Tinaquillo municipio Falcón del Estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: J.P.R.F., E.J.S.R. y J.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-6.881.771, V-10.989.839 y V-5.378.005 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.714,70.023 y 129.197 respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0261.

-II-

Antecedentes

El presente Juicio de DAÑOS y PERJUICIOS se inicio, en fecha 15 de marzo de 2011; por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el abogado R.D.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.439, con domicilio procesal en la avenida bolívar entre calle libertad y Z. local 8-49, oficina Nº 03, de San Carlos Estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.J.M., venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.104.776, en contra del ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.851.211 y domiciliado en el asentamiento campesino, sector los corrales, entre la finca el águila y la del señor D.H., de Tinaquillo municipio Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 16 de marzo de 2011; el Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2011; el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al auto de admisión a que subsanara el libelo de demanda, al no existir claridad quien la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2011; el Abogado R.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.M., presentó escrito de aclaratoria, con las correcciones solicitadas por el despacho saneador.

En fecha 01 de abril de 2011; se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL.

En fecha 14 de abril de 2011; el Tribunal ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2011; el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo sin firmar por cuanto no fue posible conseguir a la parte demandada en su residencia.

En fecha 12 de mayo de 2011; el abogado R.D.L., con el carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada mediante la fijación de carteles de citación, dada la imposibilidad de notificar a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2011; se ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.

En fecha 23 de junio de 2011; el abogado R.D.L., con el carácter de autos, consignó ejemplares de los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINIÓN, donde aparece la publicación del cartel de citación del ciudadano: ALI TEODARDO SANDOVAL.

En fecha 27 de junio de 2011; se acordó agregar a los autos los diferentes ejemplares de los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINIÓN, donde aparece la publicación del cartel de citación del ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL.

En fecha 29 de junio de 2011; el abogado E.J.S.R., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, a los A.J.P.R.F., E.J.S.R. y J.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, V-10.989.839 y V-5.378.005 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.714, 70.023 y 129.197 respectivamente.

En fecha 01 de julio de 2011; el abogado A.E.A.G., en su condición de J.P. de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes mediante Boletas de Notificación.

En fecha 18 de julio de 2011; el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana D.J.M., debidamente firmada.

En fecha 24 de julio de 2011; el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano A.T.S., sin firmar por cuanto no fue posible conseguir a la parte demandada en su residencia.

En fecha 25 de octubre de 2011; se ordenó la notificación del ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL mediante carteles de notificación.

En fecha 28 de noviembre de 2011; el abogado J.O.O., con el carácter de autos dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de diciembre de 2011; se llevo a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2011; se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2011; el Abogado R.D.L., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2012; el Abogado J.P.R.F., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado R.D.L. y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2012; el Tribunal dictó sentencia interlocutoria - oposición admisión de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2012; el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y acordó oficiar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 07 de febrero de 2012; el Tribunal difirió la Inspección Judicial.

En fecha 24 de febrero de 2012; el Tribunal fijo la nueva fecha para la Inspección Judicial.

En fecha 05 de marzo de 2012; se recibió oficio Nº 813 del Juzgado Tercero de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En fecha 05 de marzo de 2012; el Tribunal acordó agregar a los autos el oficio Nº 813, del Juzgado Tercero de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 06 de marzo de 2012; el abogado J.P.R.F., co-apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal fije los emolumentos necesarios a los fines de contratar un vehiculo de alquiler para materializar la dicha inspección.

En fecha 06 de marzo de 2012; visto el oficio Nº COJ/DAR/06012, de fecha 05 de marzo de 2012; proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 21 de marzo de 2012; el abogado J.P.R.F., co-apoderado judicial de la parte demandada, ratifico la diligencia de fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012; el Tribunal fijo Inspección Judicial.

-III-

Síntesis de la controversia alegatos de la parte demandante

En su escrito de demanda, el apoderado de la parte actora alegó:

Que su mandante D.J.M., es propietaria de un Fundo Agropecuario que tiene por nombre ojo de agua, ubicado en el asentamiento campesino los corrales, jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en el cual, desde hace más de veintisiete (27) años, viene desarrollando de manera pública, pacifica e ininterrumpida la actividad agropecuaria, determinada generalmente por la producción, cría y beneficio de animales ovinos, con arraigo demostrado en este sector campesino, en donde goza del aprecio y del respeto de toda la comunidad, pues siempre se ha desenvuelto con mucha pericia en su ocupación, con deferencia para con sus vecinos y allegados al sector. Que en fecha 29 de abril de 2010; un grupo de aproximadamente siete (07) perros de raza Pittsburg, propiedad del ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.211, causaron estragos, toda vez que un rebaño conformado por cincuenta y seis (56) ovejos, fueron atacados por los perros propiedad del señor A.S., matando a veinte (20) de ellos, dentro de las cuales doce (12) ovejas estaban preñadas. Que para esa oportunidad, mi mandante ya identificada, sostuvo conversaciones con el propietario de los caninos, el señor A.S., en virtud de las cuales, el reconoció los daños, comprometiéndose en pagar por los mismos y llevar los perros a un galpón que según él tiene en Tinaquillo compromiso, que a todo evento el precitado ciudadano no cumplió en ninguno de sus términos. Que pasado un (01) mes de aquel primer hecho, el día viernes 28 de mayo de 2010; aproximadamente a las 05:30 p.m el hijo de su prenombrado mandante, identificado como R.M.C.M., se dirigió al potrero donde habitualmente tienen los ovejos y el ganado, a los fines de recogerlos, en un implícito pastoreo, siendo consternado por el escenario que divisó, pues nuevamente los perros propiedad del señor A.S., se habían ensañado contra sus animales (ovejos), esta vez con veinticuatro (24) animales, dentro de los cuales se encontraba un padrote de raza P., y trece (13) ovejas preñadas. Que en esa oportunidad su mandante reiteró en su empeño de hablar con el propietario de los perros, el señor A.S., de cara a que este de manera extrajudicial y en honor a la verdad asumiera los daños y la indemnizara por las perdidas que ocasionaron sus perros, ya que su poderdante es una mujer trabajadora, luchadora, cuyo uno único sustento es el trabajo agrícola y pecuario, en el cual se ha desempeñado desde hace muchos años, la cría y venta de ganado ovino ha significado el único soporte patrimonial de la familia, con ello ha criado y ha levantado a sus hijos con sacrificio adquirió esos animales y dentro de su fundo, los venía criando satisfactoriamente sin embargo todos estos elemento fácticos, no le importaron al señor A.S., quien en principio de manera soez, se negó a llegar a un acuerdo con su representada, manifestándole que no le pagaría absolutamente nada, argumento el señor S., que su persona tenia muchas influencias. Razón por la cual, su mandante ávida de justicia y con el dolor que le produjo la injusticia perdida de sus animales, acudió el día 31 de mayo de 2010; al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2, ubicado en la zona Industrial de la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en cuyo órgano denunció formalmente los hechos acaecidos, por lo que con finalidad probatoria, anexó constante de un folio, constancia de denuncia, marcado con la letra “B” y denuncia marcada con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles, actuaciones estas, que fueron remitidas al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio signado con el Nº CR2/D23/3RA/CIA/SIP:760, que adjunto como prueba al presente marcado con la letra “D” así mismo, su poderdante se dirigió ante la Guardia Nacional Bolivariana y a la unidad sanitaria de Tinaquillo y consignó informe, que anexo como prueba al presente constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”. Que así las cosas, el día viernes 11 de junio de 2010, la dirección regional de salud y desarrollo social del Estado Cojedes, por medio del médico veterinario R.S., CMVEC-058-INSAI-061, realizó una inspección, cuyo informe adjunto al presente a los fines probatorios, constante de un (01) folio marcado con la letra “F”. Que pasado un tiempo, y dadas todas estas diligencia y trámites administrativos por parte de su mandante, el señor A.S., envío a una abogada de nombre R.E.R., para que ofertara a su mandataria, un pago como indemnización por los daños ocasionados a cuarenta y cuatro (44) ovejos. que no obstante, la suma ofertada fue la ínfima y risible cantidad de dos mil bolívares exactos (2.000,00 Bs.), la cual, pagó por medio de cheque no endosable Nº 96522289 del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0105 0094 031094047996, a nombre de ALI TEOBARDO SANDOVAL, el cual, consignó como prueba en original, adherido a folio que marco con la letra “G” dicho cheque fue acompañado de recibo de pago que su mandante suscribió en señal de haberlo recibido, de cuyo texto se desprende, que el señor A.T.S., ulteriormente reconocido, los daños que sus perros le ocasionaron a un total de cuarenta y cuatro (44) ovejos, recibo de pago que acompañó como prueba útil, legal y pertinente marcado con la letra “H”.

Del objeto de la pretensión y sus fundamentos de derechos

Que el objeto de la presente acción daños y perjuicios extracontractuales, es el reclamo de la indemnización a que se hace acreedora su representada D.J.M., como consecuencia del daño irreparable (muerte) de cuarenta y cuatro (44) ovejos de su propiedad, por parte de perros de raza Pittsburg, propiedad del señor A.T.S.. Que los derechos y acreencias de su mandante están expresamente discriminados en la legislación civil ordinaria, que en este sentido en el código civil y que en efecto se sirve demostrar:

A) Indemnización por daños y perjuicios: La doctrina patria y extranjera al unísono sostienen, que los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados de una obligación contractual, en materia delictual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provenga obligación contractual, en materia delictual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, incluyendo la culpa levísima, que en este orden de idea señala que la reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante y de daño emergente.

  1. El articulo 1.196 del código civil venezolano, contempla los daños indemnizables, de la siguiente manera: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

  2. Por su parte establece el artículo 1.192 del código civil venezolano: “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho del tercero”.

Que resulta oportuno acotar que, el factor que determina la responsabilidad civil contractual o extra contractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos. A tal respecto, a la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la posible acumulación eventual de responsabilidades, del modo siguiente: “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son, y la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la victima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: un hecho ilícito paralelo o independiente de la relación contractual y un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual”. (Vid. jurisprudencia de P.T., N 8/9, 1994) que así ven que el artículo 1.185 del código civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: El con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales son civilmente responsables.

Que la responsabilidad civil, es aquella obligación que incumbe a una persona de repara el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

Que en este orden de ideas señalan que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extra contractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del código civil.

En derecho civil, se responde del año que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debían haber ejercido vigilancia.

Que respecto al hecho ilícito E.C.B. (2004); en sus comentarios al código civil venezolano ha establecido lo siguiente: “Hecho ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: I., ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, o limitum est: verbo instrativo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido) por la dogmática, (de un acto perjudicial que provoca el repudio de la indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica), son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Daños y perjuicios

Que tomando en cuenta que la naturaleza de los hechos narrados y el valor de los animales muertos a causa de las mordeduras ocasionadas por los perros de raza Pittsburg propiedad del demandado, valorado para le fecha en que acaecieron los hechos como a continuación se desprende: Un Ovejo Padrote de Raza Persa, con un valor comercial para el año 2010, de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.). Asimismo el precio de unas ovejas preñadas compradas por su representada por un costo de trescientos bolívares (300,00 Bs.) cada una, multiplicados por cuarenta y tres (43) ovejas muertas, arroja un total de doce mil novecientos bolívares sin céntimos (12.900,00 Bs. ) cantidad esta que sumada a los ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) del padrote, aporta un total de perdida en el patrimonio de su mandante que asciende a la cantidad de veinte mil novecientos bolívares sin céntimos (20.900,00 Bs.).

Lucro Cesante: Con la muerte de cuarenta y cuatro (44) animales ovinos, su representada dejó de percibir la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares (20.550,00 Bs.), toda vez que tratándose de cuarenta y tres (43) ovejas preñadas, habida cuenta que las hembras O. paren dos (02) veces al año y por lo general se trata de partos múltiples (dobles), siendo que desde la fecha 29 de abril del año 2010 estos animales han podido reproducirse de la siguiente manera: 43 x 2=86 x 2= 172, a lo q se le resta un 20% en función de la mortalidad al nacer, estaríamos ante 137 animales que debió producir su representada de no haber sido por el fatídico ataque de los perros propiedad del señor A.T.S., que les produjo la muerte. Ciento treinta y siete (137) animales a un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por considerar que eran pequeños, arrojan un total general de veinte mil quinientos cincuenta bolívares (20.550,00 Bs.), cantidad que a estos efectos significa el lucro cesante de mí representada mandante.

Daño Moral: de igual manera se eleva al arbitrio de este honorable tribunal, la solicitud de indemnización por daño moral, toda vez, que la situación objeto de la presente controversia, produjo consternación, aflicción angustia y congojo, tanto a su representada como a su familia, en virtud, que su condición de productora agropecuaria, le crea un vínculo efectivo por sus rebaños, por tanto, después que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la muerte de sus animales, sufrió gran depresión, al punto de no poder conciliar el sueño, ni tener apetito, desgaste emocional y sentimental, producto de la incertidumbre en que quedó el sustento familiar. Que ahora bien, tal agravio según la doctrina patria y extranjera ha de cuantificarse, a los fines de su reparación, la misma, se eleva a la cantidad de veinte mil novecientos bolívares (20.900,00 Bs.).

Daño Emergente: Por cuanto su representada como consecuencia del daño (muerte de 44 animales de su propiedad), sufrió en su haber patrimonial, la perdida pecuniaria determinada por los gastos en que incurrió producto del hecho delictual (extra contractual), habida cuenta de todos los traslados que realizó desde el asentamiento campesino “Los corrales”, hasta la sede de diversos organismos a los que tuvo necesidad de acudir en primera instancia en función de reclamar justicia por el perjuicio sufrido, así como los gastos de levantamiento de los animales muertos y el correspondiente enterramiento y el aseguramiento de las condiciones sanitarias en el lugar de los hechos. Que demás diligencias y trámites, inclusive de asesoramiento, que gastos que emergieron en detrimento del patrimonio de su representada, los cuales ascienden a la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (10.000,00 Bs.), que la suma de todos y cada uno de los conceptos antes discriminados, proporciona un total de setenta y dos mil trescientos cincuenta sin céntimos (72.350,00 Bs.), cantidad que por medio del presente escrito en nombre de su representada la ciudadana DILIA MORENO, se sirve demandar. Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demanda como en efecto lo hace al ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.851.211, para que convenga en pagar la cantidad de setenta y dos mil trescientos cincuenta exactos (72. 350,00 Bs.), o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal al pago total del monto anteriormente indicado, más la respectiva condenatoria en costas.

IV

Alegatos de la parte demandada de la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio

Que efectivamente esta defensa perentoria toca directamente a la acción, resultando plenamente procedente en el presente caso en virtud del alegato correspondiente a la falta de cualidad de su representado ya que para que sea considerado como tal debe existir una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, en este sentido puede afirmar que la demandante equívocamente arguye que su representado es propietario de siete (7) perros de raza P. situación incierta, desde todo punto de vista por lo que se hace imposible que se tenga como obligado a resarcir un supuesto daño a su representado, en la que no participó ningún canino de su propiedad, por lo que no ha intervenido en la ocurrencia de esos supuestos daños aquí demandados ni de manera directa ni indirecta, en tal sentido existe una falta de legitimidad o cualidad que según el profesor L.L., son sinónimo en el sentido amplísimo, para que su representado sostenga el presente juicio y la actora en intentar esta demanda en contra de su mandante, que no es propietario de perros de la raza mencionada y por consiguiente no pueden haber causado estragos a ovejos algunos.

Negación de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y fundamentación de los mismos

Que debe advertir primeramente que esta defensa se opone sin que por ningún respecto se éste renunciando a la explanada en el capitulo precedente ni mucho menos convalidando las omisiones allí denunciadas, debiendo de ser decidida aquella como punto previo por el Tribunal en razón de que estando en presencia de una ineludible Falta de Cualidad y de Interés, tal como lo tiene reiterada abundantemente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ello toca directamente a la acción, en consecuencia de lo cual al ser declarada procedente por el Tribunal a que corresponda, no habría necesidad de entrar a conocer el mérito de la causa, debiéndose de una vez desechar la demanda propuesta y así pidió sea declarado en el presente caso por estar llenos los supuestos de ley. Que en cuanto a los hechos en sí, la presente demanda incoada por la ciudadana D.J.M. y maliciosa tergiversada en lo que se refiere al instrumento cambiario y demás hechos de lo cual harán referencia de manera pormenorizada a los efectos de desmantelar todo y cada unos los farsantes alegatos expuestos en el libelo de demanda.

Que niega y rechaza y contradice que la ciudadana D.J.M., sea propietaria de ganado ovino (ovejos) y que los mismos hayan sido atacados en dos oportunidades por perros raza P. propiedad de sus mandante, puesto que el mismo nunca ha tenido perros de esa raza.

Que niega rachaza y contradice en nombre de su mandante, que en fecha 29 de abril de 2010; un grupo aproximadamente de siete (07) perros raza P. que según la parte actora son propiedad de ALI TEODARDO SANDOVAL, lo cual es totalmente falso ya que su representado no ha tenido ni tiene perros de esa raza, perros que atacaran y causaran estragos a un rebaño conformado por 56 ovejos propiedad de la ciudadana D.J.M..

Que niega rechaza y contradice, que en dicha oportunidad, es decir el supuesto ataque a los 56 ovejos, tal como se precisó en el particular anterior, los siete perros raza P. hayan matado a veinte (20) ovejos y de los cuales doce (12) ovejas estuvieran preñadas. Por la sencilla razón que su representado no tiene perros de esa especie.

Que niega rechaza y contradice que en esa oportunidad su mandante haya sostenido conversaciones con la ciudadana D.J.M., y mucho menos reconocido daño alguno con su consecuente promesa de pago por los mismos, por que ningún perro ni de raza P. o de ninguna otra raza ha causado daño alguno o ovejos ni a ningún otro tipo de ganado propiedad de la accionante, insistiendo que su mandante no es propietario de perros de esa raza.

Que niega y rachaza y contradice, que su mandante se haya comprometido en la oportunidad anteriormente señalada a llevar los perros raza P. a un galpón en Tinaquillo esto por el sencillo hecho que su representado no tiene perros de esa raza.

Que niega rechaza y contradice que el día 28 de mayo aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) supuestamente los perros propiedad de su representado raza P. se ensañaran contra veinticuatro (24) animales dentro de los cuales se encontraba supuestamente un padrote de reza Persa y trece (13) ovejas preñadas, siendo como incansablemente lo ha manifestado su representado A.T.S., no tiene ni ha tenido perros de la raza mencionado y mucho menos que hayan causado daño alguno.

Que niega rechaza y contradice que en esa oportunidad la ciudadana D.J.M., haya hablado con su representado ciudadano A.T.S., de manera extra judicial para que asumiera los daños y la indemnizara por las perdidas que ocasionaron sus supuestos perros.

Que rechaza y contradice que su representado haya utilizado un lenguaje soez, puesto que en ningún momento el mismo ha tenido conversación alguna en esos términos con la ciudadana D.J.M., mas por el contrario las pocas veces que su representado ha hablado con la mencionada ciudadana lo ha hecho con el mayor de los respetos que lo caracteriza y en especial por ser una dama con quien se interrelaciona, mucho menos que se haya hartado de decir que tenia muchas influencias, en el sentido de que es falso lo afirmado por la actora.

Que niega rechaza y contradice que su representado ciudadano A.T.S., pasado un tiempo y dadas todas las diligencias y trámites administrativos de la ciudadana D.J.M., haya enviado a una abogada de nombre R.E.R., para que ofertara a la demandante un pago como indemnización por daños ocasionados a cuarenta y cuatro (44) ovejos, por cuanto nunca autorizó a ninguna persona y menos abogados a reconocer o pagar daños que no son imputable a su persona.

Que niega rechaza y contradice que el cheque Nº 96522289 librado contra el Banco Mercantil correspondiente a la cuenta corriente Nº 0105-0094-03-1094047996, cuyo titular es su representado fuese destinado al pago de cuarenta y cuatro (44) ovejos por concepto de daños y perjuicios reconocidos por su mandante siendo el hecho cierto que ese titulo valor se lo entrego su mandante al C.R.M.C.M., por concepto de pago por labores de mantenimiento que el mencionado ciudadano realizó a medidas de diciembre de 2010; en su finca de su propiedad denominada AGROPECUARIA KIA, ubicada en el sector “Los Corrales” de Tinaquillo del Estado Cojedes, aclarando que solicito que lo dejara en blanco en lo que respecta el nombre del beneficiario a lo que se accedió para facilitar su cobro y que posteriormente fue entregado a la ciudadana D.J.M., ignorando que el mismo iba ser utilizado maliciosamente para fine distintos a los que verdaderamente originaron su emisión entendiendo que el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo del dinero es pagadero a la vista en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a es instrumento de los otros títulos de créditos, en especial la letra de cambio, en este sentido fue la única forma como llegó el mencionado cheque a mano de la hoy accionante quien pretende utilizarlo para fines distintos a los que originalmente se libro y en especial para tratar fraudulentamente y temerariamente de hacer creer que su representado lo emitió con la finalidad de reconocer unos daños a ovejos que solo existen en la mente como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad.

Negó rechazó y contradijo que el referido cheque fue acompañado de recibo de pago, siendo que este es una prueba prefabricada única y unilateralmente por la demandante de autos y que marcado “H” siendo que la misma no puede ser opuesta a su representado por no haberlo ni elaborado ni suscrito.

Negó rechazó y contradijo, tal y como lo señala expresamente en el capitulo primero de este escrito, que el cheque que acompaña la demandante marcado con la letra “G” fuese emitido como reconocimiento de los daños, supuestamente causados por los perros raza P. de su poderdante, ya que lo cierto fue lo que expuso anteriormente, que el mismo se le entrego como forma de pago al ciudadano R.M.C.M., por jornadas de mantenimiento que realizó en la finca propiedad de su mandante.

Que en línea generales pueden decir, en cumplimiento de una obligación que canceló el ciudadano A.T.S., se pretende crear un estado irreal en su contra sobre hechos que nunca cometió y que con ese instrumento que se emitió pura y simplemente sin estar causado se le pretenda endosar unos daños que nunca cometió y que nunca ha reconocido como tales y nunca reconocerá.

Negó rechazó y contradijo que su mandante deba a la demanda por concepto de daños y perjuicios a consecuencia de animales muertes por mordeduras de perros raza P. y en especifico un ovejo padrote raza persa con un valor comercial para el año 2010; de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cuarenta y tres ovejas muertas a un valor de trescientos bolívares (Bs. 300,00) lo que arroja la cantidad de doce mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 12.900,00) que sumado a lo anterior de veinte mil novecientos bolívares (Bs. 20.900,00), por la sencilla razón que su mandante no es propietario de perro de la raza supra mencionada y por consiguiente no han matado y causado daños a ovejos propiedad de la señora. D.J.M..

Negó rechazo y contradijo que su mandante deba a la accionada por concepto de LUCRO CESANTE por la muerte de cuarenta y cuatro (44) animales ovinos y que la mencionada ciudadana haya dejado de percibir la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.550,00) y que se encontraban cuarenta y tres ovejas preñadas y las mismas le correspondía parir dos veces al año dejando un resultado un total de 137 animales que debió de producir por lógica razón que no que su representado no es propietario de perros P. y que por consiguiente no puede quedar obligado a resarcir daños que no ha causado.

Negó rechazó y contradijo que su representado adeude a la demandante la cantidad de daño moral la cantidad de veinte mil novecientos bolívares (Bs. 20.000,00) por la muerte de 44 ovejos situación por demás carente de todo fundamentación jurídica. Tal rechazo al igual que los anteriores los fundamento en que su representado no es dueño de perros de la raza en mención y por consiguiente no ha causado daño alguno.

Negó rechazó y contradijo que su representado adeuda a la demandante la cantidad de daño emergente a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por la muerte de varios ovejos lo que causaron gastos administrativos de traslados, levantamiento de animales muertos y de enterramiento situación por demás carente de todo fundamentación jurídica y contradictoria con los anteriores pedimentos. Tal rechazo al igual que los anteriores los fundamento en que su representado no es dueño de perros de la raza en mención y por consiguiente no ha causado daño alguno.

Negó rechazó y contradijo que su representado adeude a la demandante la cantidad de setenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 72.350,00) más las costas, por el solo hecho de no haberse producido daño alguno por parte de su representado y muchos menos de perros de la raza P. propiedad del mismo ya que nunca ha tenido perros de esa clase, por el contrario es bueno aclarar que en sector abundan una gran cantidad de perros de los llamados callejeros y de los cuales acciónate no hace mención en su libelo de demanda.

De la obligación procesal de las partes

Que expuesto los puntos anteriores, en el entendido del rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los hechos planteados en el escueto, contradictorio, ininteligible, confuso, infundado libelo de demanda, por lo que igualmente se hace necesario a los efectos de una mejor comprensión del punto en litigio, un estudio a cerca de los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del derecho probatorio.

Sigue alegando el apoderado de la parte demandada que es notablemente conocido, respetado J., que para que sea procedente la acción por indemnización de daños y perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: 1) el daño; 2) la culpa y 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.” En el presente caso se observa que no existe daño alguno, no puede imputarse culpa alguna de los daños supuestamente existentes y desconocidos por su representado y por ultimo no existe, daño culpa y mucho menos relación de causalidad tal como se fue explicado, por el solo hecho de no ser su mandante propietario de perros de la raza mencionada, menos aún teniendo en cuanta su mandante que dichos perros son de alta peligrosidad no tanto para los animales sino para cualquier persona, siendo la vida del ser humano el derecho mas preciado de toda persona.

-V-

Motivos de hechos y de derecho para decidir punto previo de la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio

Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia debe este sentenciador analizar el tema de la cualidad pasiva alegada por la parte demandada, pues la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.

En el caso de marras el demandado arguye que no intervino en la ocurrencia de los supuestos daños ni directa ni indirectamente, por lo que existe una falta de legitimidad o cualidad para sostener el juicio.

En este sentido, conviene precisar el fallo de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, que dejó sentado lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Atendiendo al criterio anterior aprecia este Tribunal que la parte demandante dirige su acción contra el ciudadano A.T.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211 y en forma concreta aduce que éste es el responsable de los daños causados, tal afirmación por parte de la actora, resulta suficiente para que este Tribunal considere que efectivamente el ciudadano A.T.S., resulta ser la misma persona contra la cual se quiere hacer valer el derecho alegado, toda vez que la persona contra la cual fue concedida la pretensión se corresponde en su identidad con la persona que dio contestación a la demanda interpuesta, por lo que en el presente caso, no nos encontramos en presencia de una falta de cualidad pasiva, razón por la cual resulta improcedente la defensa alegada por la parte demandada respecto a la misma. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este J. a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa.

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.196, 1.192 y 1.185 del Código Civil, el cual establece:

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, en su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El artículo 1.192 del Código Civil dispone:

El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho del tercero

.

Tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, la citada disposición consagra una presunción de culpa in vigilando personal contra el guardián del animal. Cuando este causa un daño, el legislador presume que fue mal vigilado.

Existe además una presunción de causalidad jurídica, por lo cual se presupone que el daño sufrido por la victima se debe a culpa del guardián del animal.

El Dr., E.M.L., afirma que la responsabilidad especial por animales requiere para su aplicación de varias condiciones concurrentes, a saber:

  1. El daño experimentado.

  2. El daño debe haber sido causado por un animal. Esta segunda condición se denomina en la doctrina la intervención del animal, es decir, que el animal sea la causa del daño. La jurisprudencia y la doctrina sostienen que en todo daño causado por animales existe una presunción de intervención activa del animal. La victima nada tiene que demostrar acerca del” hecho activo” del animal le bastará solo con demostrar la pura y simple intervención para que aquel se presuma. Es al guardián a quien le correspondería demostrar que la intervención del animal no fue “activa”, con lo que desvirtúa la presunción.

  3. El carácter del guardián del civilmente responsable. sabemos que la responsabilidad se atribuye al guardián y se desplaza con la guarda. El propietario sólo responde si tiene los poderes que configuran al guardián. Si el guardián es una persona distinta del propietario, éste no responde, sino aquel. La mención del artículo 1.192 relativa al propietario, se explica porque sobre éste pesa normalmente una presunción de guarda, que cesa cuando demuestra que otra persona es el guardián.

En efecto, estamos en el ámbito de las responsabilidades especiales o complejas, donde el daño no lo causa el agente por su hecho propio, ya que no interviene directamente en la producción del perjuicio; este es causado por otras personas o por cosas o animales. El civilmente responsable indemniza por el daño ocasionado por esas personas, cosas o animales, queda en una situación mediata respecto de la cadena de hechos que determinaron el daño.

Los casos de responsabilidades especiales son, siguiendo el orden del Código: La del padre, madre o tutor, por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos; la de los preceptores y artesanos, por el hecho ilícito cometido por sus alumnos o aprendices mientras estén bajo su vigilancia; la de los dueños y principales, por el hecho ilícito de sus dependientes y sirvientes en el ejercicio de sus funciones; la del dueño o guardián del animal, por el daño que éste cause; la del guardián de una cosa, por el daño que ocasione dicha cosa; la responsabilidad derivada de incendios; y la responsabilidad del propietario de un edificio por el perjuicio a terceros causado por la ruina del edificio.

Siguiendo con la mejor de las doctrinas, MADURO LUYANDO, sostiene:

Es conveniente observar los elementos integrantes de estas responsabilidades, que son los mismos que constituyen la responsabilidad ordinaria; pero se advierte, como diferencia, que en la ordinaria la carga de la prueba la soporta íntegramente, la victima, mientras que en las especiales la victima queda relevada de probar la culpa, pues, en algunas responsabilidades especiales los partidarios de la teoría objetiva afirma que no hay presunción de culpa sino presunción de responsabilidad por el daño causado

.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La norma anteriormente transcrita, contiene el principio fundamental de lo que conocemos como hecho ilícito, el cual podríamos definir de la siguiente manera:

La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarreen una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.

El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1185 de nuestro Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.

Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Caracteres del hecho ilícito

  1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

    La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

  2. Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

  3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

  4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

    Los elementos del hecho ilícito son:1º El incumplimiento de una conducta inexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    El análisis de los elementos constitutivos del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.

    Incumplimiento de una conducta inexistente

    El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes, a saber:

  5. Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

    Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender al aspecto casuístico, lo que deja a la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

  6. Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

    Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

    La Culpa

    El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima (aplicación del principio romano “In lego Aquilia et levissima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). Con mayor razón responde en caso de dolo, sin que exista la diferencia que en materia contractual pauta el artículo 1.274 del Código Civil entre el incumplimiento doloso y el simplemente culposo.

    La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omitiendo).

    Como sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta del agente con la del un ente abstracto que es el mejor padre de familia (como el hombre más diligente y perspicaz). Tal circunstancia explica por qué se responde por culpa levísima y por que la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito sea distinta que la que se emplea en el delito penal. (Donde impera generalmente el sistema de la apreciación en lo concreto). Esto explica igualmente que una persona absuelta de culpa penal pueda ser condenada por el mismo hecho en materia civil, pues la culpa civil puede existir independientemente de la penal.

    El carácter ilícito del incumplimiento culposo

    El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales.

    Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    El daño

    En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizadle en virtud de lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: Aunque la falta de cumplimiento la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo no sólo es aplicable en materia de responsabilidad contractual, como se ha manifestado por algunos autores, sino que también tiene plena vigencia en materia delictual, pues constituye un principio general regulador de la indemnización en materia de responsabilidad civil, cualquiera que fuere la naturaleza.

    Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiere causado daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.

    El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del artículo 1.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    La disposición, única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación del daño moral, es la que permite sostener a gran parte de los autores que los daños morales sólo son reparables en materia delictual, negando que ello pueda ocurrir en materia contractual. Sin embargo, en los últimos tiempos la doctrina parece someter a revisión tal criterio.

    La relación de causalidad

    El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.

    En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.

    La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.

    La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.

    Efectos del hecho ilícito

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Con respecto al daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO ELOY y PITTIER SUCRE EMILIO, Curso de Obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. El autor G.C., clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.

    El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño. La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

    En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Ahora bien una vez establecido lo anterior, pasa este J. a hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico.

    Pruebas aportadas por la parte demandante de las documentales

    En la etapa probatoria, el Abogado en ejercicio R.D.L., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en virtud de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de Pruebas en el presente juicio pasa a promover las siguientes pruebas:

    Corre inserto al folio 13, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “B”, copia simple de la CONSTANCIA DE DENUNCIA emitida por el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01 de junio del año dos mil diez (2010) suscrita por el capitán P.L.C.R., comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que la Guardia Nacional Bolivariana” envió denuncia en respuesta a la petición del Ministerio Público, esto demuestra que la mencionada denuncia siguió su curso legal correspondiente”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 14 al 16, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “C”, copia simple de la DE DENUNCIA Nº D23-3RA.CIA-SAP.-055/ realizada por la ciudadana DILIA JOSEFINA MORENO ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010), suscrita por el Sargento Maestro Primero (S/M1) Escorcha C.L.. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este juzgador que por medio de este documento público, que la parte demandante trata de agotar las vías administrativa, acudiendo ante las autoridades competentes como lo es la Guardia Nacional Bolivariana”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 17, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “D”, copia simple de la OFICIO Nº CR2/D23/3RA/CIA/SIP: 760/ ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, dirigido al F. Superior Abogado G.R.C., Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010), Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que la Guardia Nacional Bolivariana” envió denuncia en respuesta a la petición del Ministerio Público, esto demuestra que la mencionada denuncia siguió su curso legal correspondiente”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 18 al 19, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “E”, en original INFORME, suscrito por la Ciudadana Dilia J.M., de fecha 21 de mayo de 2010, debidamente sellado por la Prefectura del Municipio Falcón - Tinaquillo y por el Consejo Comunal Los Corrales. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    (…”observa este Juzgador que la demandante relato los hechos del mismo modo y casi con los mismos términos que el testigo promovido por su parte y que a su vez esta fecha de informe guarda relación con la del cheque emitido por el demandado”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 20, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “F”, en original INFORME DE INSPECCION suscrito por el C.M.V.R.A.S., Inscrito en el CMVEC bajo el Nº 058 y ante el INSAI bajo el numero 061, debidamente sellado por La Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Cojedes y por el Consejo Comunal Los Corrales, de fecha 11 de junio de 2012. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que este informe demuestra que los ovejos propiedad de la demandante, fueron atacados por caninos y en ese mismo informe el veterinario señalo que existían ovejos en rebaño de 24 animales y que los mismos presentaron mordeduras, cosa que nos demuestra que si hubo un daño hacia esos animales”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 21, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “G”, en original CHEQUE Nº 96522289 DEL BANCO MERCANTIL, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0105 0094 031094047996, a nombre del ciudadano A.T.S., por dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00) para ser cobrado por la señora D.J.M. de fecha 20 de diciembre de 2010. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que este cheque emitido por el demandado demuestra que el mismo acepto el daño causado a su demandada por medio de sus caninos”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 22, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “H”, en original RECIBO DE PAGO, suscrito por el E.J.R., de fecha 20 de diciembre de 2010, debidamente firmado por la Ciudadana Dilia J.M.. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que este recibo emitido por el escritorio jurídico R.C.R.E. demuestra que el mismo aceptó el daño causado a la demandante por medio de sus caninos, y menciona que se hizo un daño a unos ovejos propiedad de la demandante, aceptando así la culpa y tratando de amedrentar a la demandada haciendo suscribir el recibo por dicho Escritorio Jurídico, y que la fecha de emisión coincide con la fecha expuesta por la demandante”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 139 al 145, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “I”, en original INFORME FOTOGRAFICO, suscrito por el SM/1. D.P.S.D., debidamente sellado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 2, destacamento Nro 23, Tercera Compañía. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que este informe fotográfico que tiene fe pública por estar impreso por la Guardia Nacional Bolivariana demuestra que los ovejos propiedad de la demandante, fueron atacados por caninos de raza, por las heridas realizadas en los ovejos en partes vitales, características de estos caninos por lo cual tiene concordancia con el relato de la parte demandante”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 146 al 150, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “J”, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES expedida por este Tribunal. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este Juzgador que dichas copias hacen constar que la C.R.E.R. hizo seguimiento al presente juicio y que por lo tanto demuestra ser la emisora del recibo por ser la propietaria del Escritorio Jurídico que emitió el recibo con el cual se le pretendía pagar los daños causados a la Ciudadana Dilia moreno”…) Así se establece.

    Corre inserto al folio 151, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “K”, en original, un CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION expedido por El Ministerio del Poder popular Para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud agraria Integral de Tinaquillo estado Cojedes, identificado con el Nº 75565. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. (…”observa este Juzgador por medio de este certificado demuestra la demandante que si es productora de carne de ovejos y que dicha cría esta legalmente constituida por cumplir con las normas sanitarias.”…). Así se establece.

    De la prueba testimonial

    Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgador a las siguientes consideraciones: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

    “Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

    Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

    Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

    . En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

    De las testimoniales

    Promueve la parte demandante a los fines de que rinda declaración en la audiencia oral respectiva el Ciudadano: R.N.N., Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.324.582, el Abogado R.D.L., Apoderado Judicial de la parte accionante y promovente de la testimonial lo interrogó en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si puede expresar con sus palabras claras y pausadas los conocimientos que tiene sobre los hechos ocurridos en el mes de abril y mes de mayo de la situación ocurrida con los animales del señor A.T.S.? RESPONDIO: mi nombre es R.N., yo vengo para acá para que se haga justicia con la señora D.M., porque le mataron 20 ovejos los perros del señor A.S., luego ella le reclamo el dijo que se los iba a pagar, se soltaron los perros, luego otra vez, yo estaba por la zona, escuche los perros latir y estaban atacando a los ovejos otra vez, salí a buscar a la señora D. para que ayudara, le caímos a piedra a los perros, los correteamos hasta la finca, eran los perros del señor A.S.. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted residiendo en la zona? a lo que RESPONDIO: Diez (10) años; TERCERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la Señora Dilia Moreno? A lo que RESPONDIO: Hace diez (10) años.; CUARTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al C.A.T.S.? A lo que RESPONDIO: Hace cinco (5) años; QUINTA: Diga el testigo si sabe a que se dedica la señora Dilia Moreno? A lo que RESPONDIO: Si, a criar ovejos; SEXTA: Diga el testigo cuantos ataques se produjeron por parte de los perros del señor A.T.S. a los ovejos de la señora Dilia? A lo que RESPONDIO: Dos (2) veces; SEPTIMA: Cuantos perros tenia el señor A.T.S. para la fecha y que raza eran? A lo que RESPONDIO: Eran 7 perros da raza P. y D.. OCTAVA: Diga el testigo que razones le motivan a estar presentes el día de hoy en el asunto que se ventila en el Tribunal? A lo que RESPONDIO: que se haga justicia, porque es una señora humilde que cría animales.

    En este estado toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.P.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.714 a los fines de repreguntar al testigo, quien le formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Señor R.N. donde se encontraba usted el día 28 de abril de 2010? A lo que RESPONDIO: En la casa ; SEGUNDA: Señor Rafael donde se encontraba usted el día 29 de mayo del año 2010? A lo que RESPONDIO: En mi casa; TERCERA: Diga el testigo donde se encontraba en el momento que fueron atacados los ovejos de la señora Dilia? A lo que RESPONDIÓ: En la primera estaba en la casa, en la segunda, iba por la zona escuche los perros latir y me asome y eran los perros que estaban atacando nuevamente a los ovejos; CUARTA: Diga el testigo donde se encontraba cuando escucho los perros latir en el momento en que supuestamente atacaban a los ovejos de la señora Dilia? A lo que RESPONDIÓ: En la primera estaba en la casa, en la segunda estaba en la zona y los vi atacando a los ovejos; QUINTA: Diga el testigo como le consta que estos perros eran propiedad del ciudadano ALI Teodardo Sandoval? A lo que RESPONDIO: Porque nosotros lo seguimos y se metieron en la finca del señor T.S., eran los perros de T.S.. SEXTO: Diga el testigo cuantos perros de raza Pittbul supuestamente atacaron a los ovejos de la señora Dilia? A lo que RESPONDIO: Eran siete (7) entre P. y Dálmata; SEPTIMA: Diga el testigo supuestamente cuantos perros de raza dálmata atacaron a los ovejos de la señora Dilia? A lo que RESPONDIO: Cinco (5); OCTAVA: Diga el testigo cuantos ovejos supuestamente fueron atacados por los perros que el dice son propiedad del señor A.T.S.? en la primera mataron 20 y en la segunda 24; NOVENA: Diga el testigo si el conoce las características de un perro raza pittbul y perro raza dálmata? A lo que RESPONDIÓ: Un perro dálmata es pintado y el pittbul es cachetón, cabezón, carón; DECIMA: Diga el testigo cuantos perros de raza criolla son propiedad del señor A.S.? RESPONDIO: ninguno tiene puros perros dálmatas y pittbul; DECIMA PRIMERA: Diga el testigo la fecha en que ocurrieron los hechos donde el dice que escucho latir los perros que atacaban los ovejos de la señora Dilia’ A lo que RESPONDIO: aproximadamente dos años, la fecha no, pero si fui testigo los vi; DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo cuantas personas estaban presentes el día que el escucho latir a los perros que atacaron a los ovejos? A lo que RESPONDIÓ; ese día yo andaba solo y salí en la segunda a buscar el hijo de la señora D.M.; DECIMA TERCERA: Diga el testigo quien soltó los perros del señor A.S.? A lo que RESPONDIÓ: se escaparon, salieron por debajo del alfajol, por un hueco; DECIMA CUARTA: Diga el testigo si observó el momento en que los perros que el dice son propiedad de A.S. se soltaron? A lo que RESPONDIÓ: no vi el momento pero los perros si son del señor A.S.; DECIMA QUINTA: Diga el testigo que distancia hay desde la posesión o propiedad de la señora Dilia Moreno y la posesión o propiedad del señor A.S.? A lo que RESPONDIÓ: aproximadamente como cien o doscientos metros. En ese estado tomó la palabra el ciudadano Juez a los fines de formularle preguntas al testigo, quien procedió de la forma siguiente: PRIMERA: Señor Nieves Nieves Rafael, donde vive usted? A lo que RESPONDIÓ: al lado de la señora Dilia sector los corrales; SEGUNDA: Diga el testigo a que distancia vive de la casa de la señora Dilia Moreno y del señor A.T.S.: A lo que RESPONDIÓ: de la señora D.M. y del señor A. 20 O 30 metros, soy vecino de los dos; TERCERA: Diga el testigo si en la zona donde usted vive es conocido por todos los habitantes que el señor A.T.S., supuestamente posee perros raza pittbul o dálmata? A lo que RESPONDIÓ: SI; CUARTA: Diga el testigo cuantos perros supuestamente participaron en el primer ataque y cuantos en el segundo contra los ovejos de la señora D.J.M.? A lo que RESPONDIÓ: Siete (7) perros en el primero y siete (7) en el segundo. Esta declaración no fue impugnada por la parte demandada, por lo que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (…”observa este Juzgador que el testigo evacuado en su oportunidad relató los hechos en concordancia con los hechos que se han visto a lo largo del presente juicio y que al momento de repreguntarlo no cayó en contradicción ni estar emitiendo opiniones falsas, además por su domicilio estar cerca de las partes”…). Así se establece.

    En relación a la prueba de testigos promovida el Tribunal deja Constancia que el testimonio del C.P.M.L.R. no fue evacuado en la Audiencia Probatoria, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindió su declaración. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    El Abogado J.P.R.F., junto con su escrito de contestación y el escrito de pruebas, promovió las siguientes pruebas documentales:

    De La Inspección Judicial

    Corre inserto al folio 181 al 183, de la pieza 01 del presente expediente, ACTA DE INSPECCION Judicial realizada por este Tribunal donde se expresa lo siguiente: En fecha 29 de marzo del año 2012, se traslado y constituyo el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al sitio ubicado en la parcela denominada Agropecuaria Kias Sector los corrales, vía que conduce Tinaquillo a Tinaco, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, Este Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares a que se contrae el presente expediente; en relación con el PRIMERO: El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y asesoramiento del experto designado, que en el lugar donde se encuentra constituido arrojó las siguientes coordenadas: P1 N 1092151 E 571864, P2 N 1092168 E 571830, P3 N 1092300 E 571775, P4 N 1092568 E 571328, P5 N 1092851 E 571131, P6 N 1092814 E 571104, P7 N 1092782 E 571074, P8 N 1092748 E 5709961, P9 N 1092989 E 571068, P10 N 1092418 E 571885, P11 N 1092378 E 571917, P12 N 1092252 E 571907; constituidas por los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por A.L. SUR: terreno ocupado por A.D. ESTE: terreno ocupado por A.L. OESTE: Rió Tamanaco y terreno ocupado por A.D.. En relación con el SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia de la existencia dentro del predio, de animales de especie canina de razas criollo y mucuchies. TERCERO: El Tribunal dejó constancia de la existencia de una cerca perimetral constituida con estantes de madera y seis líneas de alambre de púas, que se encuentra en buen estado, CUARTO: El Tribunal dejó constancia de que no observo ningún animal de especie canina en las adyacencias del predio objeto de la inspección. QUINTO: el Tribunal dejó constancia de la existencia de un corral construido con malla metálica y estantes de madera, destinado para el resguardo de los caninos. En este acto interviene el Abogado J.P.R.F. y expone: solicito al tribunal deje constancia de la existencia de animales ovinos dentro de la misma área donde se encuentran los animales caninos, propiedad de su representado C.A.T.S., y de que los mismos conviven en la misma área. El tribunal dejó constancia que en el sitio objeto de inspección se observo dentro de la misma área donde se encuentran los caninos, conviven dos animales de especie ovina (madre y cría). Cuyo registro fotográfico corre inserto al folio 185 al 196 de la pieza 01 del presente expediente realizado por el Ciudadano E.A.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.321.029 y su fundamento mediante informe técnico suscrito por el Ciudadano J.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.775.578, técnico I adscrito al Ministerio del Poder popular Para el Ambiente, Dirección Estatal Cojedes que corre inserto al folio 202 al 214 de la pieza 01 del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De la prueba de informe

    Corre inserto al folio 171, de la pieza 01 del presente expediente marcado con la letra “B”, en original del Oficio Nº 813, emanado del Juzgado Tercero de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, de fecha 17 de enero del año dos mil diez (2012). Suscrito por La Abogada O.H.A., Jueza Tercera de Control, donde informa que ese Juzgado llevo la solicitud signada bajo la nomenclatura Nº 3C-S-5650-10, donde figura como victima la C.D.J.M. y como imputado el Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, entrando en fecha 02-09-2010 y que fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 10-01-2012, por haberse acordado la Desestimación de la presente causa. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    De las Testimoniales

    Promovió la parte demandada a los fines de que rindan declaración en la audiencia oral respectiva a los siguientes Ciudadanos: E.M., B.A.R., J.R.A. y M.J.A.. De los cuales solo rindieron sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente los Ciudadanos M.J.A. y J.R.A.. Estas declaraciones no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a la prueba de testigos promovida el Tribunal deja Constancia que el testimonio de los Ciudadanos E.M. y B.A.R. no fueron evacuados en la Audiencia Probatoria. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindieron su declaración. Así se establece.

    Conclusión decisoria

    El articulo 1192 eiusdem señala…” que el dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero”. De la norma legal ante transcrita se refiere a la responsabilidad civil por guarda de animales, es decir; responsabilidad de los daños directamente causados por animales que tenga a su cargo y cuidado, naciendo la reparación del daño causado por hecho ilícito de estos. Ahora bien, en el caso de marras luego de analizadas las anteriores pruebas, concluye quien suscribe el presente fallo que los supuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios están demostrados por la parte actora.

    En efecto; del cúmulo probatorio existente en autos, se concluye en que existe la presunción no desvirtuada de que la parte demandante desarrolla la actividad agropecuaria determinada generalmente por la producción, cría y beneficio de animales ovinos en el Fundo Agropecuario que tiene por nombre Ojo de Agua, ubicado en el Asentamiento Campesino los corrales Jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

    D. además con la declaración del testigo C.R.N.N., Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.324.582, que relató los hechos en concordancia con los hechos que se han visto a lo largo del presente juicio y que al momento de repreguntarlo no cayó en contradicción afirmando que los ovejos atacados por los perros del Ciudadano Ali Teodardo, en el primer ataque mataron veintes (20) y en la segunda veinticuatro (24) ovejos.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción se encuentran demostrados en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a este Juzgador que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla parcialmente con lugar, la acción de daños y perjuicios por cuanto quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado en autos, encuadrada en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, concatenado con el artículo 1192 ejusdem. Aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró con las pruebas aportadas que fue victima de daño en su patrimonio por el hecho ilícito causado por el demandado. Así se establece.

    -VI-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la C.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.776, contra el Ciudadano ALI TEODARDO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.211. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se le ordena al C.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.851.211. A restituir el bien objeto de derecho de la presente acción, entregando cuarenta y tres (43) ovejas más un (01) padrote de raza persa, para un total de cuarenta y cuatros (44) ovejas, o su equivalente en bolívares, dependiendo del precio en que se encuentre actualmente en el mercado, para ser entregado a la C.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.104.776. TERCERO: SIN LUGAR las estimaciones de daños realizadas por el represéntate legal de la parte actora, del reconocimiento de los daños: lucro cesante, moral y emergente, dado que no se cumplieron todos los supuestos de ley, a fin de ser demostrados la ocurrencia de estos. CUARTO: No hay condenatorio en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. Así se establece.

    N. a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.

    El Juez Provisorio,

    Abg. F.R.S. C.

    La Secretaria,

    Abg. M.R.C.M.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (02:50) p.m. de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. MARÍA RINA CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 0261

    FRSC/MRCM/Cinthya.

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