Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2009-000645

SOLICITANTES: Ciudadanos DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.712 Y 16.261.915 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Antonio, transversal 11, casa Nº 10-1113, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Buenas Nuevas, casa Nº 11-2, Barquisimeto estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.Y.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.696.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.712 Y 16.261.915 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Antonio, transversal 11, casa Nº 10-1113, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Buenas Nuevas, casa Nº 11-2, Barquisimeto estado Lara, debidamente asistidos por el abogado G.A.Y.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.696, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.712 Y 16.261.915 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Antonio, transversal 11, casa Nº 10-1113, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Buenas Nuevas, casa Nº 11-2, Barquisimeto estado Lara, debidamente asistidos por el abogado G.A.Y.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.696, se prescinde de la realización de la audiencia de sustanciación. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R.,, ampliamente identificado en autos, asistidos por el abogado G.A.Y.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.696, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa. Este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 07 de diciembre de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 13 de mayo de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.712 Y 16.261.915 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Antonio, transversal 11, casa Nº 10-1113, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Buenas Nuevas, casa Nº 11-2, Barquisimeto estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa al folio 16 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 13 de mayo de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 64 del año 2005, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, este Juzgado establece:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos DILIANA DEL VALLE FARIAS MONTES Y R.N.G.R., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos, siempre que no interrumpa son sus labores escolares, en cuanto a las navidades, pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente, En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa lo pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebren en esa ocasión, En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasados con el padre y la segunda mitad con la madre. El padre buscara a sus hijos para compartir con ellos en lugares públicos los días domingos en el siguiente horario de 11:00 p.m. a 7:00 p.m.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00) a favor de sus hijos, esta suma será aumentada en caso de que el obligado de manutención disfrute de un aumento de sus ingresos ya que el padre tiene conciencia de que mientras as crezcan sus hijos tienen más necesidades.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-J-2009-000645

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR