Decisión nº BP12-V-2012-000125 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000125

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio ciudadano: R.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: F.A.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 494.938; en tanto que el segundo en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio ciudadano: FRADDY R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.720, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana P.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.676; y visto asimismo el escrito de oposición a la pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2.013, por la parte demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada y a este respecto observa:

En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado R.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.627, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

…presentar un justificativo como prueba y pretender que el tribunal ordene evacuar nuevamente, los dichos de los testigos que declararon en dicho justificativo, resulta a todas luces manifiestamente ilegal e impertinente. Ello, por cuanto nos e ajusta con el artículo 482 del C.P.C. que señala la manera de promover la prueba de testigos y además porque tampoco se compadece con lo establecido por el artículo 1.360 del Código Civil, que contempla “ que el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que con los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Ósea, que el artículo en cuestión, se refiere a un documento público y es altamente conocido que un justificativo no calza la categoría de documentos públicos. En consecuencia, me opongo a que sea admitido como prueba el justificativo promovido en las testimoniales del capitulo IV, por ser manifiestamente ilegal e impertinente

Asi mismo, el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se exceptúa de los dispuesto en la parte primera del artículo anterior el presidente de la república (sic) o quienes hiciere sus veces, los ministros, los senadores y diputados al congreso de la república durante el periodo de inmunidad, los magistrados de la corte suprema de justicia, los gobernadores de estado, de territorios federales y del distrito federal, los arzobispos y obispos y los integrantes del alto mando militar

…también me opongo a que sea admitida por analogía la testimonial del ciudadano F.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.879.506, quien se desempeña como Juez del municipio San J.d.C.d. la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, por ser manifiestamente ilegal e impertinente.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Por lo que respecta a la prueba de ratificación del justificativo de testigos, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2011-000269, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó establecido que:

“….En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G. MAZZORANO, NIRSA G.d.O., O.D.G.M., A.D.C.G. y T.A.G., y, ante esta Sala la codemandante NIRSA G.d.O., y los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., contra la ciudadana T.D.V.T.L.:

…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.

Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.

Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

. (Cursivas del transcrito)

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.

Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…

.

De la precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada”.

De manera pues que conforme al criterio jurisprudencial transcrito para que sea válidamente estimado el justificativo extra litem promovido como medio de prueba dentro del juicio, debe ser ratificado en el juicio respectivo, oportunidad en la cual ambas partes, incluso aquella contraria a la promovente tiene derecho a formular preguntas al testigo de conformidad con el citado numeral 4º del artículo 492 del citado Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad procesal diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, por lo que desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la pruebas promovida, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. En consecuencia, se acuerda la Admisión como prueba, de la ratificación de testigos promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido por considerar que las misma no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes admite las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida por la parte demandante en el punto quinto del capitulo I de su escrito de promoción, la cual es inadmitida por este Tribunal por cuanto que el Informe de Avalúo, que describe de la siguiente manera:”Nº OMCU-1182-02, de fecha 30 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de julio de 2002”, no fue acompañado al escrito presentado. Así se decide.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal acuerda:

En cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero de su escrito de promoción, referida a la ratificación de las testimoniales rendidas en el Titulo supletorio Nº 10-2117, de fecha 08 de febrero de 2010, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 67, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivas, a los fines de la evacuación de dicha prueba, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a tal efecto, se ordena el desglose de los documentos cursantes a los folios 170 al 177 de este expediente.-

A los fines de la evacuación de la prueba de Inspección promovida en el Capitulo II del escrito de Promoción de Prueba, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy, para proceder al traslado y constitución del tribunal, a los fines de la práctica de la Inspección promovida.-

A los fines de la evacuación la evacuación de la prueba de experticia promovida en el capitulo tercero de su escrito de promoción, se acuerda para ello comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: YRAIMA MARIA CAMPERO QUIJADA, YUSMILY E.D.L.R.H., P.D.V.R.S., ALEXON J.P.C. y J.G.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.278.971, 12.075.703, 14.105.445, 25.058.187 y 8.498.387, respectivamente, a los fines de la ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el desglose del justificativo de testigos que cursa a los folios 202 al 205 de este expediente, previa su certificación en los autos, y remitirlo al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de la evacuación de la referida prueba.-

Finalmente por cuanto este Tribunal considera que el testigo F.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.506, no tiene ningún impedimento para declarar en la presente causa, por no ser de las personas exceptuadas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, se fija las nueve de la mañana, del tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que rinda su declaración ante este Tribunal.-

El Tribunal acuerda las posiciones juradas que han de absolver los ciudadanos F.A.T.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Los Árboles casa sin numero de la ciudadano de San Mateo, Municipio L.d.E.A., y A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Altamira c/c 12 de Febrero en el Sector El Bicentenario dél municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para lo cual fija las diez y once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los precitados ciudadanos, para que absuelvan las mismas, y fija las diez y once de la mañana, respectivamente, del día siguiente a aquel en que concluya dicho para que la parte promoverte, ciudadana P.D.C.B., las absuelva recíprocamente.- A tal efecto se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Libertad, y al Juzgado del Municipio Anaco ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practiquen las referidas citaciones personales para la evacuación de dicha prueba.-Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,

D, H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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