Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintitrés (23) de Abril de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-004162

PARTE DEMANDANTE: D.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.171.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.S., J.A.L. Y E.V.D.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.905, 97.802, 68.221respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., M.E.C., F.C., A.R.H., BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 78.765, 85.590,94.549,70.796,12.757,76853 Y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION Y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 De Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 3 de octubre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 6 de octubre de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en fecha 8 de octubre de 2007, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de octubre de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Abril de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el diferimiento del dispositivo del fallo, y se dicto diferimiento 16 de abril 2008.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega que el ciudadano demandante ingreso en fecha 17 de Abril de 1979, a prestar servicios como Ayudante en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU), adscrito al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, fue despedido injustificadamente el 31 de Enero de 1993, por causa de Liquidación del Instituto con un salario Bs. F1,36, trabajo 13 años, 9 meses y 14 días, por esta razón pretende hoy demandar por su jubilación.

Alega que la jubilación es un derecho humano.

Alega que por todo el tiempo que presto su trabajo, y por motivo de su despido injustificado y por su escala de sufrimientos procede a demandar por Daño Moral.

Alega que el despido se realizo por Reducción de Personal para dar cumplimiento a decreto presidencial.

Alega que la demanda se estima en Bs. F 300.000,00 por concepto de Jubilación y Daño Moral.

PARTE DEMANDADA:

Hechos que se aceptan: 1.- Que presto Servicios para el Imau desde el 17 de Abril de 1979 hasta el 31 de Enero de 1993.

  1. - Que la terminación de la relación laboral se debió al decreto presidencial que ordeno la liquidación de IMAU, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como establece el artículo 98 de la Ley Orgánica.

    Hechos que se Niegan: 1.- Niego y rechazo, que la reclamante haya sido despedido injustificadamente pues como el mismo lo acepta la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordeno la Liquidación del Imau, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la Liquidación del Imau.

  2. - Niega y rechaza que la demanda devengara un salario básico diario era de Bs. F. 1,36 mas Bs. F. 0,5 por cláusula Quinta de Pliego de Peticiones y 99 de Contrato Colectivo mas, Bs. F 0,338 por Cláusula Novena y 100 de contrato colectivo lo que equivale a un salario semanal de Bs. F 2,40, lo cual esta plenamente probado.

  3. - Niega y rechaza que al momento de liquidar las prestaciones de la reclamante no se haya realizado con el salario integral, que los cálculos de la prestación de antigüedad se hacen en base al salario integral la alícuota de utilidades y que se le liquido las prestaciones correspondientes desde el 17 de Abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993.

  4. - Independientemente de las Actas de Convenio, de las convecciones colectivas, de los acuerdos sobre la jubilación, señalamos al tribunal que estos derechos no fueron reclamados oportunamente y al hacerlos en los actuales momentos dicha reclamación deviene totalmente extemporánea, y en el sentido se encuentra PRESCRITA LA ACCION.

  5. - Niega y rechaza que la empresa haya quebranto el articulo 195 de la LOT y por ende el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para el momento en que termino la relación laboral en que termino la relación laboral no estaba vigente dicho cuerpo normativo.

  6. - Niega y rechaza que la accionante haya sido despedida injustificadamente, pues como señalo anteriormente y expresamente lo acepta la accionante la relación laboral termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral, pues la Ley Orgánica del Trabajo prevé las formas de terminación de la relación laboral y ni siquiera el despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, constituye un licito laboral que generara las prestaciones y procedimientos en dichos casos y bajo ninguna forma la procedencia del daño moral, es por ello que niego y rechazo a todo evento un daño moral por un supuesto despido injustificado que no se dio en la presente causa.

    Cabe destacar que la doctrina de la Sala de Casación Social, en fecha 4 de mayo de 2004 sentencia número 388 estableció:

    Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado

    Como se puede observar de lo anterior este fragmento de la sentencia hacen alusión a que el despido no debe tener justificación alguna, pero en este caso como bien dijo el actor, que el despido se fundamento en una medida de reducción personal, para dar cumplimiento al decreto presidencial de la Republica Nº 2808, de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en gaceta oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, esto demuestra que efectivamente el IMAU si tenia un motivo para despedir al ciudadano D.G.G., de cedula de identidad Nº 5.221.575.

  7. - Niega, rechaza que el accionante se le cancele la Jubilación retroactiva por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral.

  8. - Niega que a la accionante se le deba por concepto de jubilación y daño moral Bs. F. 300.000,00.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra CANTV., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

    … la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

    En el presente juicio, el apoderado de los actores, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

    Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

    “… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

    Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

    “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

    Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

    Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

    En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo del ciudadano actor terminó en fecha 31 de enero de 1993; se pasa a verificar el lapso de prescripción, el demandante comenzó a trabajar en la empresa antes identificada, en fecha 17 de abril de 1979 y termino su relación laboral en fecha 03 de octubre de 2006, se notifica a la demandada en fecha 23 de octubre de 2006, es decir transcurrió 13 años, nueve meses y ocho días, siendo así y en concordancia a lo que a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación y daño moral incoada por el ciudadano D.G.G. contra la empresa REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos.

    Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con decreto que tiene fuerza de Ley, se ordena la notificación a la Procuraduría General de La Republica, mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008. Años 198° y 149°.

    LA JUEZ

    ALIDA FELIPE ROJAS

    EL SECRETARIO,

    JORALBERT CORONA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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